Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15103/2017 de 31 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100023
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:493
Núm. Roj: STSJ GAL 493/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000345
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015103 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Prudencio
ABOGADO VICENTE JOSE GOMEZ LOUREDA
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA LAGE POMBO
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15103 /2017, interpuesto por Prudencio ,
representado por la procuradora ANA MARIA LAGE POMBO dirigida por el letrado VICENTE JOSE
GOMEZ LOUREDA, contra RECURSO DE ANULACION CONTRA RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE
FECHA 30/05/16 SOBRE ITP-AJD. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la
codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.943,20 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.
Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos dictados con fecha 30 de mayo y 28 de octubre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en reclamación NUM000 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación a la escritura pública de 24 de abril de 2014 y en recurso de anulación promovido contra este último.
En virtud de la escritura pública citada, el actor y sus hijos adquieren del IGVS el pleno dominio de la vivienda descrita en dicho documento. Ante la oficina liquidadora se presentó autoliquidación del citado impuesto, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, considerando la operación exenta. Por la Oficina de Xestión Tributaria de la ATRIGA se inicia procedimiento de comprobación limitada que concluye con liquidación del impuesto sobre una base imponible de 19.431,95 euros, en el entendimiento de que en el momento de la adquisición la vivienda ya no tenía el carácter de VPO y, por ello, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B)12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El TEAR de Galicia confirma dicho criterio advirtiendo que la exención alegada resultaría en su caso aplicable al impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados, desestimando el recurso de anulación por inexistencia del vicio de incongruencia denunciado.
El presente recurso se sustenta en la procedencia de la exención con apoyo en que la escritura pública únicamente formaliza una transmisión operada en el año 1985 y, en aquel momento, se cumplían todos los requisitos legales para su aplicación.
SEGUNDO.- Sobre la exención prevista en el artículo 45.I.B)12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en relación al caso de autos.
El actor pese a que cita ambas resoluciones del TEAR, únicamente dirige sus alegaciones impugnatorias contra el acuerdo inicial. No obstante, señalaremos que no concurre el vicio de incongruencia denunciado pues el TEAR resuelve todas las cuestiones planteadas que se reducen a la procedencia o no de la mentada exención.
El artículo 45.I.B)12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en redacción aplicable al supuesto enjuiciado, contempla dentro de las exenciones objetivas las siguientes: ' a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquéllos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.
d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a ) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial' .
El demandante considera aplicable la exención prevista en la letra c) en el entendimiento de que la escritura pública de 2014 simplemente legitima una situación jurídica existente desde el 1 de noviembre 1985, con el contrato privado suscrito con la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas, en cuya virtud se le adjudicó a él y su esposa la VPO descrita en el documento público, momento en que la Administración Tributaria tenía que haber reclamado el impuesto, hoy prescrito.
La exención postulada sólo resulta aplicable cuando se liquida el impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados y, conforme a los datos que se consignan en el modelo 600, la autoliquidación lo era por transmisiones patrimoniales onerosas. Pese a lo alegado en la demanda, el tenor literal de la escritura pública de compraventa de 24 de abril de 2014 evidencia que la adjudicación de la vivienda de protección oficial al demandante y su esposa en 1985, no supuso la transmisión de la propiedad ya que, según aquel documento público, el IGVS interviene en su condición de propietario de la misma, siendo en dicho momento cuando se transmite su pleno dominio al actor y herederos de la esposa fallecida, aunque el precio ya se hubiese abonado anteriormente, transmisión que en la cláusula octava de la escritura pública se declara no sujeta a IVA.
Sentado, pues, que se realiza el hecho imponible del impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales al amparo del artículo 7.1.a) en relación con el apartado 5 del mentado texto legal, debemos destacar que, la exención no resultaría aplicable, cualquiera que fuera la modalidad por la que el sujeto pasivo pretendía autoliquidar el impuesto ya que por virtud de la escritura pública de 24 de abril de 2014 que no fue rectificada en ninguno de sus extremos, se adquiere una vivienda libre; así se consigna dentro del apartado 'régimen de protección oficial' reseñando que la calificación de VPP se obtuvo el 13/10/1983 por lo que a la fecha de otorgamiento de aquella el régimen de protección oficial estaba extinguido por el transcurso del plazo de 30 años desde aquella calificación.
TERCERO .- Costas procesales .
Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Prudencio contra los acuerdos dictados con fecha 30 de mayo y 28 de octubre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en reclamación NUM000 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación a la escritura pública de 24 de abril de 2014 y en recurso de anulación promovido contra este último.2. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
A CORUÑA, treinta y u no de enero de dos mil dieciocho.
