Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 94/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100030

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1308

Núm. Roj: STSJ M 1308/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0002187
Procedimiento Ordinario 94/2017 P - 01
SENTENCIA Nº 30 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid a veinticinco de enero del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Señores arriba reseñados, los presentes autos de Procedimiento
Ordinario Nº 94 / 2017 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Silvino González Moreno
en nombre y en representación de Delia contra la orden de fecha 20 de octubre de 2016 de la Consejería de
Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se aprueba la relación de beneficiarios y el listado definitivo
de solicitantes excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones a
la rehabilitación edificatoria de vivienda en la Comunidad de Madrid convocadas para el año 2016 mediante
Orden de 25 de mayo de 2016.
Ha sido parte en este procedimiento en calidad de demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE
MADRID representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 7 de febrero de 2017, Delia compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica de este Tribunal expresando su intención de interponer recurso contra la orden de fecha 20 de octubre de 2016 de la e la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se aprueba la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones a la rehabilitación edificatoria de vivienda en la Comunidad de Madrid convocadas para el año 2016 mediante Orden de 25 de mayo de 2016.



SEGUNDO.- El escrito anterior tuvo entrada en esta Sección el pasado 8 de febrero de 2017 y ese mismo día se dictó Diligencia de Ordenación disponiéndose estar a la espera de designación de profesionales para la defensa y representación de la recurrente quedando, entretanto, conforme al art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , en suspenso el curso de los autos.



TERCERO.- El siguiente 24 de febrero de 2017 se tuvo noticia de la designación del Sr. Procurador D. Silvino González Moreno y de la Sra. Letrado Dª María Jesús García Laynez, para la representación y defensa, respectivamente, de la recurrente, dictándose ese mismo día nueva diligencia en la que se requería a los mismos para que en plazo de diez días interpusieran en forma el recurso, lo que hicieron en legal forma el siguiente

CUARTO.- Tras ello el siguiente 6 de julio de 2015 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente formulase demanda.



QUINTO.- Una vez tuvo entrada el expediente en esta Sección, mediante diligencia de fecha 11 de abril pasado se dispuso hacer entrega del mismo a la representación de la recurrente, quien el siguiente 24 de mayo formuló demanda arreglada a las prevenciones legales en la que, tras exponer lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se anulase el acto recurrido en relación a la inclusión de la recurrente de la lista de excluidas de forma definitiva, dictando otra que la incluya en la lista de beneficiarios de la subvención de alquiler de vivienda de la Comunidad de Madrid convocatoria de 2016.



SEXTO.- Por diligencia de fecha 2 de junio de 2017 se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda lo que verificó en plazo el siguiente 25 de julio de 2017, interesando se dictase una resolución que declarase la conformidad a derecho del acto recurrido.

SEPTIMO.- Mediante Decreto de fecha 27 de julio de 2017 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 4121,94 €, y, por auto de la misma fecha se acordó lo pertinente sobre el recibimiento a prueba del proceso, habiéndose practicado las pruebas pedidas por las partes.

OCTAVO.- Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017 se cerró el período probatorio disponiéndose conceder a las partes el plazo previsto en el art.62.2 de la LJCA . Ninguna de las partes instó la práctica de vista o conclusiones por lo que el siguiente 31 de octubre se dispuso dejar las presentes pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

NOVENO.- Mediante providencia de fecha 17 de enero pasado se señaló para deliberación y fallo el siguiente 24 de este mes, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Delia formula el presente recurso contencioso- administrativo contra la orden de fecha 20 de octubre de 2016 de la e la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se aprueba la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones a la rehabilitación edificatoria de vivienda en la Comunidad de Madrid convocadas para el año 2016 mediante Orden de 25 de mayo de 2016.

La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.



SEGUNDO.- Como punto de partida hemos de señalar que como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.

Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.

Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 : '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cuál es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.

b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.

c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.



TERCERO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento con-viene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos a la dinámica de la actuación ad-ministrativa que origina la presente controversia.

Mediante Orden de 26 de abril de 2016, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, se establecieron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocaron subvenciones para el año 2016.

Una vez comprobado que efectivamente, la recurrente no se hallaba en los listados provisionales publicados, a pesar de que solicitó la subvención al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid aprobada mediante Orden y que su solicitud tuvo entrada en el órgano competente dentro del plazo previsto, se procedió a tramitar su correspondiente expediente administrativo de ayuda al alquiler con el número SA 01341/2016.

El 20 de octubre de 2016 se aprobaron los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos, apareciendo la recurrente como excluida definitiva por los siguientes motivos: 1.1 de la Orden de Convocatoria ' La solicitud no está firmada por el titular o por los titulares del contrato de arrendamiento, o el Anexo a la solicitud no está firmado por el resto de los miembros mayores de edad que conforman la unidad de convivencia. '

CUARTO.- El artículo 6.3 de la Orden de 21 de abril de 2016, ( BOCM núm. 97, lunes 25 de abril de 2016), de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2013-2016 prevé que 'las solicitudes de subvención ...deberán ir firmadas por todos los que sean o vayan a ser titulares del contrato de arrendamiento o por quien ostente la representación legal de los mismos.' La recurrente sostiene que se trata de un error de la Administración o de una deficiencia del sistema, toda vez que la misma utilizó la aplicación cliente@firma que es la aplicación oficial para estos menesteres, firmando también digitalmente los anexos que se le pedían, extremo que, por la propia mecánica del funcionamiento de la aplicación la firma no tiene expresión gráfica.

Por ello considera que, habiendo aportado en plazo los documentos requeridos y siendo estos firmados electrónicamente, la Administración no la puede excluir de las ayudas convocadas.



QUINTO.- Llegados a este punto conviene que transcribamos la comunicación dirigida en fecha 4 de octubre de 2017 a este Tribunal por la Directora de Servicios a Clientes de Justicia, Medio Ambiente, Administración Local y Transportes, Vivienda e infraestructura, comunicación en la cual se nos expresa, a instancia de la propia recurrente, cual es el funcionamiento del cliente de firma electrónica.

El expresado documento obrante al folio 76 de los autos principales, expresamente nos dice lo siguiente: En respuesta al documento enviado al Registro de Madrid Digital, con N° 06/195897.9/17 y fecha de salida el 26/09/2017, en el que se solicitaba un Informe explicativo y acreditativo del programa Firma@cliente, indicando si la firma tiene o no representación gráfica una vez que el documento PDF se transforma en formato papel en el formato de multifirma, se expone lo siguiente: 1.- Entendemos que se refiere al Cliente de firma electrónica de @firma.

El cliente @firma es uno de los productos de la Suite @firma de soluciones de identificación y firma electrónica, desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y que pone a disposición de todas las Administraciones Públicas.

Es una solución de referencia para cumplir con las medidas de Identificación y autentificación descritas en el Capítulo II de la Ley 11/2007 de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP).

El Cliente de Firma, es una aplicación que se ejecuta en cliente (en el ordenador del usuario, no en el servidor Web). Esto es así para evitar que la clave privada asociada a un certificado tenga que 'salir' del contenedor del usuario (tarjeta, dispositivo USB o navegador) ubicado en su PC. De hecho, nunca llega a salir del navegador, el Cliente le envía los datos a firmar y éste los devuelve firmados.

2.- La opción de multifirma permite realizar cofirmas y contrafirmas sobre firmas electrónicas ya generadas. Esto es, agregar nuevos firmantes a firmas ya existentes, ya sea para firmar también el documento (cofirmas) o aprobar una o varias de las firmas ya existentes (contrafirmas).

3.- Un documento firmado electrónicamente es válido sin necesidad de que en el contenido del mismo conste rúbrica visible de dichas firmas. Respecto a la validez de las copias en formato papel de documentos originales en formato electrónico, se condicionan a que dichas copias incorporen en su contenido un Código Seguro de Verificación, con el que, haciendo uso de la correspondiente aplicación de consulta, se permita la consulta del documento original y el contraste de la validez del documento copia.

La referencia legal a esta justificación se apoya en: - Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica - NTI del Esquema Nacional de Interoperabilidad (Real Decreto 4/2010)

SEXTO.- Pues bien, si examinamos los documentos que obran en el expediente (folios 62 a 71) apreciamos que los mismos carecen de ese código seguro de verificación que resulta necesario para validar las copias aportadas telemáticamente. Resulta así que no basta con que el escrito primero por el que se remiten adjuntados los documentos lleve ese código seguro de verificación o huella digital, que se aprecia con claridad en el lateral derecho de los folio 44,50 y 51 del expediente, sino que cada uno de los documentos así aportados ha de estar validado con este código lo que en nuestro caso no ocurre, sin que la actora nos haya demostrado este extremo, toda vez que los documentos que aportó al recurso de reposición (folios 58 y ss.) a excepción del folio inicial carecen de la huella digital, lo que permitiría entender, como ha hecho la Administración, que los mismos carecían de firma, por lo que les era de aplicación el apartado 1.1 de la Orden de Convocatoria ' La solicitud no está firmada por el titular o por los titulares del contrato de arrendamiento, o el Anexo a la solicitud no está firmado por el resto de los miembros mayores de edad que conforman la unidad de convivencia . ', lo que, como vemos es un motivo válido de exclusión de las ayudas, lo que implica que debamos estimar el presente recurso, pues el principio de legalidad exigido a la actuación administrativa así lo exige.

Por lo expuesto debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Delia contra la orden de fecha 20 de octubre de 2016 de la e la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se aprueba la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones a la rehabilitación edificatoria de vivienda en la Comunidad de Madrid convocadas para el año 2016 mediante Orden de 25 de mayo de 2016, resolución que, por no ser contraria a derecho expresamente se confirma.

SEPTIMO.- Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que aplicar la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expresando lo siguiente «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.» La norma ha cambiado el sistema tradicional del carácter subjetivo de la imposición de las costas al sistema objetivo, con alguna matización. En el caso de autos no parece a la vista del razonamiento de esta sentencia que existieran 'serias dudas de hecho o de derecho' que permitan la no imposición de las costas a la actora. Aun cuando la Sección considera que es posible aplicar el art. 139.3 de la misma LJCA que permite que '3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima', pues bien haciendo uso de la facultad que se concede al Tribunal en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdicción el importe de las costas se limita a la suma de doscientos (200) sin perjuicio de aplicarse lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Silvino González Moreno en nombre y en representación de Delia contra la orden de fecha 20 de octubre de 2016 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se aprueba la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones a la rehabilitación edificatoria de vivienda en la Comunidad de Madrid convocadas para el año 2016 mediante Orden de 25 de mayo de 2016. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente limitándolas a la suma de doscientos euros (200) todo ello en los términos previstos por el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0094-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0094-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.

Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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