Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 698/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100097

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3565

Núm. Roj: STSJ AND 3565:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 30/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 698/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 698/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Días, en nombre de LA FUNDACIóN DE MANILVA PARA EL DESARROLLO, asistido por el Letrado Sr. de Linares Galindo, frente a resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito el 20/11/2017 en esta Sala contra la Resolución de reintegro de subvención por incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente emitida por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial de Málaga de fecha 6 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, es acordado su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito del 25/04/18, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia estimando el recurso anulando la resolución impugnada, así como la liquidación acorde, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 20/06/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- En resolución de 21/06/18 es fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada.

En auto de 3/7/18 es acordado el recibimiento del pleito a prueba y admitidas las que en el mismo constan, que, una vez practicadas son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la recurrente a 9 11/18 y por la recurrida a 5/12/18. quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día diciséis.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 7 de septiembre de 2017 de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por la que se acuerda el reintegro, en un importe de 686.456,16 euros de principal y 165.107,13 euros de intereses, de la subvención concedida a la recurrente en su día, por la falta de justificación de la inversión de las cantidades entregadas en los términos establecidos en el artículo 31 de la Orden de 5 de diciembre de 2006.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- Debemos partir de un hecho claro, patente, evidente, fuera de toda duda y es que, la fundación no ha recibido notificación personalizada del expediente de reintegro, y no por causa imputable a la misma como a continuación expondremos, haciendo por ello que el procedimiento se vea viciado de nulidad de pleno derecho, no pudiendo convalidarse en ningún caso.

Así, sin tener que realizar un gran esfuerzo ni labor probatoria, Sus Ilustrísimas, podrán ver, como así podría y debía haberlo visto la administración demandada, en el folio 1 del expediente administrativo 'Solicitud de Ayudas Públicas para Escuela Taller y Casas de Oficios', es decir, desde el inicio de los inicios, ya la fundación indica expresamente como domicilio a efectos de notificaciones: C/ MAR Nº 34, 29691 MANILVA

Pero no solo indica expresamente un domicilio, sino que además se indica una persona de contacto ( Saturnino ), un número de teléfono ( NUM000 ), un número de FAX ( NUM001 ) y un correo electrónico ( DIRECCION000 ).

No obstante, no es que se le haya indicado en el folio 1 del expediente en fecha 27 de enero de 2010, sino también en el mismo año al remitirle propuesta de selección de alumnos (folio 10 del Expediente Administrativo Ampliado), y al contestarles al inicio del procedimiento de reintegro en nuestro escrito de alegaciones en 2015 (folio 2.702 del EA ampliado)... es decir, ninguna de las indicaciones claras y expresas respecto a que las notificaciones fueran remitidas al domicilio indicado en Calle Mar pudo hacer que la Administración aquí demandada, una vez tras otra, intentase notificar los acuerdos de resolución de reintegro de subvención en el domicilio que estimó conveniente, eso sí, una vez llegados a la vía ejecutiva no tuvo ningún problema en notificar en el domicilio correcto (folios 42 y 43 del ea), tan solo le ha costado 7 años. ...y que la resolución fuera pecuniaria.

Es decir, ya no es solo que la administración no haya desplegado ni un mínimo de diligencia para conocer el domicilio, sino que el mismo consta claramente en el propio expediente administrativo desde el folio 1.

- Brevemente, y para la mejor comprensión de los hechos, realizaremos un esquema comprensivo de las distintas actuaciones que se han llevado a cabo en el expediente del que trae causa el presente procedimiento.

- El expediente del que trae causa es el NUM002 . Expediente por el que se concede a LA FUNDACIóN DE MANILVA PARA EL DESARROLLO, la ayuda para la ejecución de un Proyecto de Escuela Taller.

Pues bien, se procedea la ejecución del proyecto aprobado, con sujeción a las obligaciones impuestas en las bases y normativa de aplicación y así se presenta, como puede observarse en el folio 1399 del EA, escrito dentro de plazo en respuesta al requerimiento de la administración mediante el que aportamos la documentación justificativa de gastos y pagos (Nóminas, liquidaciones de seguros sociales, actas de selección de alumnos, de personal a cargo del proyecto, memorias de actuación, auditoría de gastos...).

- Por resolución de fecha 05 de marzo de 2015 (folio 2697 del EA ampliado ya que no fue aportado en el expediente inicial) se acuerda por la Consejería el Inicio del procedimiento de reintegro al estimar que mi representada no ha justificado la cuantía concedida en su totalidad, ascendiendo la misma al importe de 43.653,94 €, concediendo un plazo, que dicho sea de paso de nada sirve si no se nos notifica donde se debe, para presentar documentación justificativa y las alegaciones que estimásemos pertinentes.

Dicha resolución, evidentemente, fue remitida al domicilio de CARRETERA000 , no al que estaba determinado a efectos de notificaciones en Calle Mar, ignorando por completo las indicaciones dadas por esta parte, obteniendo un evidente resultado de falta de notificación a esta parte.

Finalmente y por azar, tuvimos conocimiento, y nos notifican en fecha 29 de abril de 2015, (página 2.697 EA ampliado) por lo que esta parte, en defensa de sus derechos e intereses, procede a presentar escrito de alegaciones contra el inicio del procedimiento (folio 2.702 del EA ampliado).

De este trámite debemos resaltar varias cuestiones:

- Primero, en dicho escrito de alegaciones, se vuelve, una vez más, a indicar por mi representada que el domicilio a efectos de notificaciones es en Calle Mar y no en CARRETERA000 .

- Y, segundo, ya en el mismo le hacemos saber y se fundamenta jurídicamente de forma completa, que se están vulnerando los derechos de mi representada, pues la Fundación no ha recibido notificación personalizada del inicio de dicho expediente, por lo que entendíamos y seguimos entendiendo, que el procedimiento sufre un vicio de nulidad, que en ningún caso permite su convalidación.

Ya en fecha 6 de septiembre de 2017, se dicta resolución de reintegro nuevamente de la que destacaremos seguidamente que:

- Evidentemente, no sorprende a esta parte que de nuevo se remita al domicilio sito el CARRETERA000 y no al indicado por nosotros en Calle Mar.

- Lo que sí sorprende es que, donde antes se solicitaba el reintegro en la cantidad de 43.653,94 €, ahora es por 851.563,29 €.

- Además, y como dato curioso se observa que el Número de expediente indicado en esta resolución es el NUM002 , coincidiendo el mismo con el que previamente había sido declarado caducado... ¿Está o no caducado? Repárese pues, en la incoherencia que supondría pretender que, un procedimiento que se ha caducado, como se resuelve por la demandada, pueda tener algún efecto 7 años después...

Pues bien, en el transcurso de los trámites expuestos, la propia Consejería procede a declarar la caducidad del procedimiento por resolución de 6 de abril de 2016, una vez más sin dar respuesta a las alegaciones presentadas por esta parte (reiteramos sobre la falta de notificación), y claro está, sin que sea remitida al domicilio que reiteradamente se indica. Es decir, siquiera tuvieron la amabilidad de leer nuestro escrito indicándoles el defecto en la notificación y reiterándoles, una vez más, donde deben notificarnos.

- En abril de 2016 vuelven a requerir información la consejería (pág. 23 y ss. EA), vuelven a hacerlo al domicilio erróneo.

Pasados más de dos años del primer requerimiento y más de uno de la declaración de caducidad del primer procedimiento, el 8 de junio de ¡2017! Inician nuevo expediente de reintegro. Creo que huelga decir a Sus Ilustrísimas donde intentan la notificación: nuevamente al sitio erróneo. Pero dada la ausencia de logro de notificación decide la Consejería que ese expediente de reintegro, con el número de procedimiento idéntico y en teoría por idénticas causas pase de ser de 43.653,94 € (página 2698 EA ampliado) a uno de 686.456,16 € (página 27 EA curiosamente este no es del ampliado).

- Nulidad por falta de notificación.

En primer lugar, debemos partir de que todo procedimiento administrativo está sometido a ciertas reglas que lo regulan. Máxime cuando estamos ante actos sancionadores o desfavorables, que hay que tener un especial cuidado en el cumplimiento de las garantías y los derechos del administrado, aún más cuando el administrado goza de la doble condición de administrado- administración (que gestiona dinero público en ambos casos).

Los actos que nos traen al presente recurso no han sido notificados a mi representada sin más. No ya de forma que pueda quedar constancia de su recepción, tal y como exige la Ley 30/92 en su artículo 58 vigente al momento de los hechos, así como actualmente en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Todo ello evidentemente, sitúa a la Fundación municipal en una clara indefensión, produciéndose una clara vulneración

Página 5 de 22por parte de la demandada del Derecho Fundamental a la defensa recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución Española .

Como Sus Ilustrísimas bien conocerán, la doctrina y jurisprudencia en estos supuestos es bien clara al determinar la nulidad del procedimiento, por infracción del proceder de la administración.

Así, en sentencia de 12 de abril del 2000 del TS , con cita de otras anteriores, se declara que 'el sistema de notificación avalado por el artículo 80.3 de la Ley de 1958, al igual que en la actualidad el previsto en el artículo 59.4 de la ley 30/92 (actualmente 40 y siguientes de la Ley 39/2015 ) únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en que la Administración pueda, con el empleo de la mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente' Y en el presente caso no se desplego por cuanto que consta claramente en el propio expediente administrativo (supuesto de hecho que aquí acontece).

Citamos también la sentencia 7511/2015/00/00 del TEAC, la cual se pronuncia en los siguientes términos: (...)

Continuar con lo expuesto en sentencia de nuestro TC de 05 de mayo de 2014 Núm. Sentencia 59/2014 : (...)

Sentencia del TC de fecha 25 de febrero de 2008 núm. sentencia 32/2008 : (...)

Y tras este paseo por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, creo que debemos acudir a la reseñada recientemente por la propia Sala a la que nos dirigimos, que además hace un acopio jurisprudencial e interpretativo no solo loable sino pedagógico:

TSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo contencioso-administrativo, Sec. 3ª, S 27-12-2017, No 2628/2017, REC. 645/2016 : (...)

Pues bien analizando esta fundamentación jurídica ( que además sirve para desestimar el motivo) a la luz de nuestro procedimiento queda acreditado que desde el documento 1 del expediente de subvención pusimos toda la buena fe y la diligencia en que nos notificaran.

Pusimos la dirección donde siempre se nos puede notificar, pusimos además fax, correo electrónico, pusimos persona de contacto, pusimos hasta móvil personal. En el escrito que realizamos alegaciones al primer procedimiento de mayo de 2015 volvimos a poner Calle Mar, volvimos a decirles que no nos notificaran donde lo estaban haciendo que eso provocaba la nulidad. Y la diligencia de la Consejería fue, entendemos que ni leer el escrito y seguir notificando donde no era el lugar correcto, donde no le habíamos puesto que nos notificaran y donde había escasas notificaciones previas en el expediente y siempre porque circunstancialmente había alguien allí.

La adecuación de la administración con lo anteriormente expuesto, hubiera llevado a que el procedimiento no se hubiera llevado inaudita parte provocando con ello un perjuicio real y efectivo en los derechos de mi representada, como consecuencia de una defectuosa notificación, sin que ello ocurriera, como hemos probado a lo largo de nuestra exposición de hechos, por voluntad expresa o tácita o negligente de esta parte. De lo que podemos concluir que, no agotó las posibilidades que razonablemente estaban a su alcance para asegurar la notificación, por lo que la decisión de la demandada de recurrir a la notificación edictal no estaba justificada.

No sólo caducan el primer procedimiento y notifican edictalmente, es que tampoco el segundo y de una cuantía mucho más elevada intentan notificarlo adecuadamente.

La inactividad a la hora de comprobar que se estaban cumpliendo los requisitos para la notificación del procedimiento, solo a ella es imputable y, por tanto, solo ella ha de soportar las consecuencias que de la misma se deriven.

Así las cosas, desde el momento en que la puesta de manifiesto y alegaciones del interesado es un trámite sustancial del procedimiento de reintegro de subvenciones, cuya ausencia vicia de nulidad lo actuado, es evidente que la notificación del trámite debe practicarse con toda la rigurosidad que la trascendencia del mismo y las normas reglamentarias exigen, lo que no puede entenderse suplido por dos intentos infructuosos del Servicio de Correos en domicilio distinto del que le constaba oficialmente a la Administración. La trascendencia del trámite de puesta de manifiesto y alegaciones de la entidad interesada, tampoco puede ser suplida por una publicación edictal.

Y es que, la prueba de la existencia de información sobre la notificación y de la ausencia de buena fe, la buena fe de la que habla la sentencia de la Sala, se quiebra hasta desaparecer por parte de la demandada cuando precisamente para notificarnos la carta de pago del reintegro...esa sí a la primera y de forma indubitada la envían a CALLE MAR( página 42 EA).

Por todo lo anterior, estando ante un procedimiento administrativo de actos desfavorables, entendemos que habiendo obviado sistemáticamente el domicilio que le habíamos comunicado a efectos de notificaciones, habiendo notificado de forma inmisericorde a un domicilio donde no estaban teniendo ningún éxito las notificaciones, habiendo pasado por alto preguntar por fax, teléfono, correo electrónico e incluso móvil dónde envían las notificaciones, habiendo despreciado la alegación donde se les informaba nuevamente de dónde y se les hacía alegaciones íntegras sobre la notificación, y habiendo acreditado que para la carta de pago sí tenían el domicilio correcto, debe entenderse que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por vulneración de nuestros derechos a la defensa e incluso por prescindir del procedimiento legalmente establecido.

- Del reintegro de la totalidad del importe concedido en subvención.

Antes de entrar en el fondo de esta cuestión, indicar que, el procedimiento que la administración declara caducado, el de reintegro iniciado resolvía sobre el reintegro de la cantidad de 43.653,94 €, resolviendo posteriormente, que la cuantía a reintegrar ya no eran esos 43.653,94 € sino la importante cuantía de 851.563,29 €. Es decir, la Consejería inicia expediente de reintegro por una cantidad que considera no ha quedado debidamente justificada, omite los requisitos que deben de darse para que el procedimiento sea válido, básicamente resuelve el procedimiento sin permitir defensa posible a esta parte, no notifica en el domicilio indicado, no resuelve en plazo, resuelve la caducidad del procedimiento, publica edictalmente, inicia uno nuevo pero con idéntico número de procedimiento... y, tras todo ello, decide que, como esta parte no ha dado respuesta a los distintos requerimientos para justificar la subvención, procede el reintegro íntegro de la misma.

Es fácil entender que, la Administración demandada al acordar el reintegro total ha ido en contra de sus propios actos vulnerando así los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, congruencia y vinculación por los propios actos de la administración.

En virtud de esto último se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Julio de 2006 : 'El antiformalismo no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla'.

En efecto, somos conocedores de que entre las obligaciones a las que viene sujeto el beneficiario de fondos públicos, se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos y la de someterse a las actuaciones de comprobación por parte del órgano concedente pero es que, como podrán comprobar fácilmente Sus Ilustrísimas, mi representada no se ha opuesto a ello en ningún momento sino que además ha presentado todos y cada uno de los documentos exigidos en la normativa al respecto para justificar el importe de la subvención concedida eso sí, siempre y cuando ha podido tener conocimiento expreso del requerimiento de la administración concedente.

Es más, consta en el expediente administrativo ampliado, folios 1400 a 2696, que se ha entregado la debida justificación de las actividades y gastos llevados a cabo en el marco de la Escuela Taller, proyecto subvencionado. Así, se han entregado desde la selección de personal a cargo del mismo, selección de alumnos, nóminas, liquidaciones de seguridad social, facturas, memorias de actividades, memorias de gastos, informe de auditoría... es decir, todos y cada uno de los documentos entregados para la justificación prueban que las cantidades se han gastado en dicha actividad y que, en definitiva, se ha cumplido su finalidad.

Se desprende fácilmente de la documental existente en el expediente administrativo, (desde la página 597 a la 2696) que la que la Fundación ha realizado un gran esfuerzo, ha servido al interés público, ha invertido el dinero en lo que debía cumpliéndose por tanto el objeto de la subvención. Además, no consta, al menos a esta parte, pues pudiera ser que no hubiera sido notificado, Informe emitido por la Administración demandada donde se concrete y especifique los incumplimientos en los que mi representada incurriera en la aplicación de la subvención, así como que, no existe prueba suficiente, ya que no puede haberla, de que los fondos recibidos no se aplicaran a la finalidad para la que fueron concedidos.

- Y es que, en el presente caso aplican el artículo 37.1.c de la LGS en el presente procedimiento. Como consideran que no se ha atendido la obligación de justificar, pues se solicita el reintegro íntegro. Podrán entender Sus Ilustrísimas que en este escenario no enviaran el expediente administrativo completo, pues defender que no ha habido justificación y presentar un expediente con más de 2.500 páginas justificando no sería procedente. Y habla en este escrito de iniciación de solicitar el reintegro del principal ¿ íntegro? no justificado.

Así resulta igualmente curioso que no haya pasado al siguiente apartado del artículo 37.2 LGS : 2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora

se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

Pues esto irremediablente (ruego disculpas por lo cansino de mi argumentario jurídico) nos conduce nuevamente a que no se han podido atender a los requerimientos (páginas 23 y siguientes del EA) porque no se nos ha notificado.

Pero aún diría más, cómo puede ser que en el decreto de inicio del primer procedimiento (página 2697 ea ampliado) de marzo de 2015 se diga por la Consejería:

'la entidad ha incumplido parcialmente la obligación de justificar, puesto que se ha presentado los correspondientes documentos justificativos del gasto total,

certificándose que el coste de la actividad desarrollada subvencionada es de 642.802,22 €, y el importe de la subvención....'

Pues bien, la resolución recurrida en el presente procedimiento determina que se ha incumplido la obligación de justificar y en virtud de ello, solicita el reintegro completo de la subvención más intereses. Entendemos que esto es contrario al derecho, a la buena fe, a la teoría de los actos propios, a la confianza legítima y a la lealtad institucional. En dos años y medio se pasa de que quede pendiente de justificar poco más de 43.000 € a una resolución de más de 850.000 €.

Podríamos aquí aducir nuestro derecho consagrado en la normativa anterior y en la actual de que A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

Podríamos aquí reiterar la facilidad supina de contactar casi por tierra mar o aire con la Fundación, pero consideramos que de lo que aquí se desprende no es más que un desprecio al procedimiento y a la buena fe, que cristalinamente determina la sentencia de la Sala ha de alumbrar la relación administrativa y su ausencia vicia de nulidad la resolución, no ya sólo porque no nos han notificado sino por el hecho de que se dice que no se ha justificado lo que ellos habían admitido que Sí estaba justificado.

-Resolución vulneradora del principio de proporcionalidad:

Subsidiariamente, y para el caso de que esta Sala entienda que mi representada ha incumplido su obligación de justificación, y que, además, no haya prescrito el derecho de la administración a reclamar, solicitamos que se aplique correctamente el principio de proporcionalidad a tenor de los elementos obrantes en el procedimiento y sentido de la doctrina jurisprudencial. Lo que implica, moderar los efectos en aquellos casos en los que se ha producido un incumplimiento parcial de los compromisos contraídos y, por tanto, el reintegro de la subvención percibida no debería ser total sino proporcionado al grado de incumplimiento de aquellas obligaciones.

Recordar que, se ha mostrado en todo momento nuestra actitud proactiva en colaborar con la adminsitracion otorgante (lo que acredita la ingente prueba documental) siempre que nos ha sido posible, una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos adquiridos, por lo que no se ha incurrido, de ninguna de las maneras, en un incumplimiento absoluto, debiéndose aplicar por ello la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.

Y hay una realidad incuestionable y acreditado: el objeto de la suvencion ha sido realizado y cumplido el deber de justificar.

Y lo más importante, debemos tener en cuenta que inicialmente la administración entiende que la falta de justificación es de 43.653,94 €, es decir un 6,3 % del total. No debe proceder pues, que ante una supuesta falta que para nada supone la falta de incumplimiento de la finalidad de la subvención concedida, pueda permitirse a la administración obtener finalmente un enriquecimiento injusto, pues ya no solo piden los 686.456,16 € que suponían el 100% recibido por mi representada, sino que con los intereses la cantidad asciende a 851.563,29 €, es decir, recuperan la cantidad concedida y además, con un 24 % más.

Así la doctrina jurisprudencial se expresa en los siguientes términos 'Dicha jurisprudencia se muestra favorable, por lo tanto, a la aplicación de criterios de proporcionalidad cuando no se cuestiona por la Administración que la obra haya sido ejecutada y que los fondos se hayan realizado y destinado a la finalidad prevista, entendiendo que en estos casos resulta desproporcionado que se proceda a la revocación y al reintegro de la ayuda que se empleó para el fin previsto'.

En este sentido, resulta extremadamente esclarecedora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias sede en Santa Cruz de Tenerife de 05 de diciembre de 2017 núm. 469/2017 , en un supuesto de idénticas características, resolviendo la Sala en los siguientes términos: (...)

En todo caso, el principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que existe, en todo caso, un incumplimiento mínimo de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Se trataría de una teórica falta de justificación de escasas cuantía, siendo que resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. Que además nunca nos negamos a justificar lo que se requiere o a abonar, en su caso, lo que se determinara que no había suficientemente justificado.

De la omisión procedimental se ha derivado para mi representada una indefensión real y efectiva, es decir, nos ha limitado los medios de alegación y prueba, y, en suma, la defensa de los propios derechos e intereses.

Y, en consecuencia, el acto por el que se acuerda el reintegro, es nulo de pleno derecho, al ser dictado ignorando total y absolutamente la normativa que regula los procedimientos administrativos.

Por ello, y subsidiariamente de todo lo anterior entendemos que la resolución, para el caso de que no sea nula por lo anteriormente justificado, debería ser de los 43.653,94 € iniciales dado que ellos mimos reconocían en 2015 que efectivamente estaba justificado el resto.

-Sobre los intereses:

Por último y abusando de la paciencia de Sus Ilustrísimas y del compañero adverso, deberemos decir que, dado que no es imputable a esta parte ser notificado no se podrá aumentar los intereses desde 2011 como se nos aplica.

Este letrado es muy de principios jurídicos inspiradores del derecho y fundamentalmente para el presente caso, aquel que determina que nadie puede beneficiarse del dolo o culpa que provoca.

En el presente caso tenemos que no se nos ha notificado correctamente, pero además que han caducado un procedimiento y han tardado años en abrir el siguiente. Han apurado sino rebasado los plazos de prescripción. Han alargado los plazos de forma unilateral hecho por el cual entendemos que no podrá imputársenos esos gravísismos intereses desde la fecha de inicio de la subvención.

De ahí que el artículo 37. 2 nos capacite a graduar el reintegro, incluyendo los intereses según el artículo 17.3. LGS : Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de

condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

Por tanto, entendiendo que el trascurso del tiempo es sólo imputable a la parte contraria y a su falta de diligencia, en caso de que se desestime la demanda en el sentido anteriormente expuesto entendemos que no procede la condena de 165.107,13 € en intereses de demora.

TERCERO.-La defensa de la Administración expone, en síntesis:

- Inadmisibilidad del recurso por infracción de lo previsto en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

No le consta a esta representación letrada que se halla acompañado al escrito de interposición el documento legalmente requerido para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas; como afirma el Tribunal Supremo,

'..una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente..'.

Con lo que en este caso, al no constar dicha manifestación expresa de voluntad de litigar o ejercitar la acción, concurre causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto al amparo del art 69.b) LJCA en relación con el art 45.2.d de la misma Ley .

Y contundente es la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2013 que recoge la sentencia, en la que a propósito del análisis del artículo 138 de la LJCA determina:

'Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ( RTC 1994, 266 ) ' .

Recientes sentencias de la Sala de Málaga así lo confirman, por citar algunas, en autos 631/03, la sentencia de 22/11/11; o en el Procedimiento Ordinario 1480/10 con la sentencia de 14/05/12, o en el recurso 868/10 de la Sala mediante sentencia de fecha 14/05/12, o recursos 695/2010 , 759/2010 y 705/10 , entre otras.

-Con carácter subsidiario se interesa la desestimación del recurso:

Se dan por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo con remisión expresa a los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida.

Regularidad de las notificaciones.

La argumentación de la demanda se sustenta, casi en exclusiva, en la supuesta irregularidad de las notificaciones practicadas en el expediente. Concretamente en la inadecuada notificación e intentos de notificación practicados en el domicilio social de la entidad actora, la Fundación Manilva para el Desarrollo, por haber sido designado -en la solicitud inicial de la subvención- otro domicilio a efectos de notificaciones.

Tal hecho, la designación de un domicilio distinto al domicilio social o fiscal, no tiene -en el caso de autos- la relevancia que le atribuye la demanda si se tienen en eucnta las siguientes consideraciones.

a) Fijación del domicilio en la Resolución.

En la Resolución de concesión de la subvención se establece como domicilio para

notificaciones el de CASA000 , CARRETERA000 K- ....,.... , 29629 Manilva.

Esta Resolución -de fecha 13 de diciembre de 2010- es obviamente de fecha posterior a aquella solicitud y fue personalmente notificada y expresamente aceptada por la representante de la Fundación, (folio 7 EA), doña Isidoro , a la sazón Presidenta de ésta y persona designada para recibir las notificaciones (folio 1 EA).

Como puede comprobarse con facilidad en el anexo I de la Resolución (folio 8 EA), la Administración concedente fija un domicilio concreto para las notificaciones -el señalado de CARRETERA000 K- ....,.... , 29629 Manilva- distinto del que la solicitante había consignado a tal efceto en su solicitud. A pesar de ello, la actora consintió en tal determinación por parte de la Administración sin discutirlo y por tanto, aceptando, como domicilio el determinado por la Administración.

Si las notificaciones en uno u otro lugar eran tan determinantes del ejercicio de sus derechos, no debió consentir tal declaración y reclamar, en consecuencia, al órgano gestor la modificación de este extremo. No consta en el expediente -a pesar de lo que enfáticamente se manifiesta en la demanda- actuación alguna de la actora dirigida en este sentido.

Por el contrario, las comunicaciones formuladas por la actora aparecen suscritas con sello de la fundación en el que figura como domicilio el designado en al Resolución (Folios 2 y 7).

Por tanto, a partir de aquel momento no puede reprochar que las notificaciones se hayan practicado en tal domicilio. Todas las protestas sobre la falta de diligencia que se formulan en la demanda carecen de sustento a la vista de lo anterior.

b) Práctica regular de notificaciones en el domicilio señalado en la resolución.

En efecto, por mas que en la demanda se trivialice sobre el particular, constan notificaciones practicadas en dicho domicilio lo que evidencia la existencia de actividad en el mismo como sede de la persona jurídica beneficiaria de la subvención y, por tanto, del conocimiento de lo notificado.

Concretamente, al folio 16 consta debidamente notificada en dicho domicilio el día 10 de abril de 2015 el requerimiento de justificación de la subvención. Asimismo, al folio 44 consta igualmente como el 28 de septiembre de 2017 (con sello del Ayuntamiento de Manilva) se recibe la Resolución que es objeto del presente recurso.

No es aceptable, como se dice en la demanda, que las notificaciones en ese domicilio han sido circunstanciales o accidentales; por el contrario, podemos afirmar que las notificaciones se han practicado regularmente en dicha sede. Así es pues las cinco notificaciones que constan en el expediente se ha dirigido a siempre a ese domicilio y de ellas, dos han sido efectivamente recepcionadas sin dificultad y sin protesta alguna por la recurrente.

A la vista de todo ello, no podemos mas que calificar como impertinentes las insinuaciones de la demanda a la corrección de la notificación unicamente en los supuestos de contenido económico. Resulta además incierto. En efecto, la carta de pago del reintegro de la subvención (folio 42) señala como domicilio el de Calle Mar n.o 34 de Manilva, sin embargo no se practica la notificación en dicha localización sino que, conjuntamente con la resolución de reintegro (folio 36) se practica en CARRETERA000 Km. ....,.... CASA000 (folio 44).

c) Notificación edictal en el Ayuntamiento. Ausencia de indefensión.

Como hemos dicho, todas las notificaciones se dirigen al domicilio señalado en la Resolución. De ellas, tres resultan infructuosas y, para observar las exigencias legales, se practica la notificación por medio de edictos; consta en el expediente la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado (folios 22, 26 y 34); todas ellas debieron ser publicadas también en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la localidad del domicilio de la Fundación interesada.

Ello se deduce claramente del documento que consta al folio 2700 del expediente administrativo donde el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Manilva y Presidente de la Fundación beneficiaria de la subvención, aquí recurrente, autoriza a empleado de ésta para el examen del expediente administrativo. Tal actuación deriva del conocimiento de la Resolución dictada en el expediente objeto de estos autos ( NUM002 ) precisamente a través del tablón de edictos del Ayuntamiento.

El documento en cuestión, revela dos extremos; en primer lugar, la estrecha vinculación entre la fundación beneficiaria de la subvención y el Ayuntamiento de Manilva; en segundo, lo habitual de notificación edictal.

De ello se concluye el conocimiento del contenido de todas las notificaciones del expediente por parte de la interesada lo que descarta -a pesar de las airadas protestas de la demanda- la posible ignorancia de la existencia del procedimiento de reintegro.

Ciertamente, aun cuando no constan en el expediente administrativo las certificaciones del Secretario Municipal acreditativas de la exhibición en el tablón municipal de los Resoluciones cuya notificación resultó infructuosa, no es contrario a la lógica humana deducir que tales exhibiciones se produjeron.

Si a lo anterior se une el hecho de la conexión entre la entidad local y Fundación actora -de hecho el domicilio que señaló inicialmente para notificaciones coincide con el del Ayuntamiento- la conclusión no puede ser otra que el real conocimiento de las distintas resoluciones dictadas en el expediente administrativo que excluyen cualquier atisbo de indefensión.

- Sobre el fondo

La regulación de las ayudas de autos es meridianamente clara en orden a la obligación de reintegrar.

El art. 34 de la Orden de 5 de diciembre de 2006 por la que se regulan los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo y Unidades de Pro- moción y Desarrollo en la Junta de Andalucía, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas, dispone que:

Artículo 34. Reintegro de ayudas.

1. Además de los supuestos de invalidez de la resolución de concesión establecidos por el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones , procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art 31 de la presente Orden.

La falta de justificación es causa general de reintegro. El art. 37 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones resulta taxativo:

Artículo 37. Causas de reintegro.

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

Por último, en orden a la proporcionalidad, el art 119 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, dispone:

Artículo 119. Contenido de las normas reguladoras.

1. Las normas reguladoras de la concesión concretarán como mínimo los siguientes extremos, de acuerdo con los preceptos de carácter básico incluidos en el artículo 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre :...

f) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona o entidad beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

Observando esta previsión, la Orden reguladora de la subvención de autos, a los efectos de aplicación del principio de proporcionalidad prevé:

'3. Cuando habiéndose producido circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad beneficiaria de estas ayudas, que determinen un cumplimiento por parte de ésta que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, previa comunicación motivada y acreditación tanto de las citadas circunstancias como de la actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el órgano concedente determinará la cantidad de dicha ayuda que proporcionalmente habrá de reintegrarse en función del tiempo en que se haya mantenido la actividad subvencionada.'

De acuerdo con ello, es obvio que corresponde a la actora la acreditación de los presupuesto de hecho que permitieran la aplicación del precepto; cosa que no ha hecho.

CUARTO.- La parte recurrida opone la inadmisibilidad del recurso por infracción de lo previsto en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , al no constar que se halla acompañado al escrito de interposición el documento legalmente requerido para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas.

La actora nada dice al respecto ni en escrito específico ni en su escrito de conclusiones. La única alusión de la parte es realizada en la demanda, cuando en los fundamentos jurídicos de índole procesal dice:

'III. CAPACIDAD Y LEGITIMACIóN. - Se encuentra capacitado y legitimado mi mandante como parte actora por ser Administración Local interviniente que muestra interés en esta controversia.'

Consta en autos que con el escrito de interposición del recurso es acompañado escrito fechado en Manilva a 7 noviembre 2017, firmado por don Samuel , del siguiente tenor:

'En mi calidad de presidente de la FUNDACIÓN DE MANILVA PARA EL DESARROLLO CON CIF G92651058 POR MEDIO DE LA PRESENTE Y COMO MEJOR PROCEDA EN DERECHO AUTORIZO:

Con fecha 28 de septiembre de 2017 se ha recibido resolución de la conserjería de empleo de la Andalucía en el expediente advo de reintegro NUM002 , n ref rss de fecha 6 de septiembre de 2017, por la que se resuelve lo siguiente:

SEGUNDO.- Declarar que como consecuencia de lo anterior, procede el reintegro de la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con dieciséis céntimos (686.456,16 euros), más ciento sesenta y cinco mil ciento siete euros con trece céntimo (165,107.13 euros) adicionales en concepto de intereses de demora, devengados desde la fecha material de los pagos hasta la fecha de la presente resolución, siendo el total a reintegrar de ochocientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y tres euros con veintinueve céntimos (851.563,29 euros).

Dicha Resolución pone fin a la vía administrativa y contra ella puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.

Vistos los artículos 24 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 21.1,k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, vengo a RESOLVER: Primero.- Autorizar la interposición de recurso contencioso administrativo contra dicha resolución de 6 de septiembre de 2017 contra la Consejería de empleo por la que se nos condena a reintegrar 851.563,29 €

Segundo.- Encomendar a CONSULTORÍA INTEGRAL DE LA EMPRESA Y EL MUNICIPIO, S.L., la interposición del mencionado recurso contencioso administrativo, asi como la defensa jurídica de este Ayuntamiento en- el procedimiento a que el mismo dé lugar entre los que esta Alcaldía tiene apoderados.'.

El art. 45.2.d) de la Ley 29/98 establece la necesidad de acompañar al escrito de iniciación del recurso contencioso- administrativo: 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Ello resulta del hecho de que el documento en cuestión debe acreditar no solo la adopción del acuerdo por el órgano competente para ello sino que dicho acuerdo acredite, igualmente, que el mismo ha sido adoptado en cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por la norma o estatutos correspondientes.

Así es puesto que, como dice la jurisprudencia (v. gr., STS del 12 de junio de 2018, Recurso: 2661/2017 , en su FD 3º, ' la exigencia procesal establecida en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional viene a dar certeza sobre la voluntad de las personas jurídicas de entablar las concretas acciones ejercitadas en el proceso, lo que se sujeta a una doble condición: la adopción del correspondiente acuerdo por el órgano que, según los estatutos o norma reguladora, resulta competente para manifestar la voluntad de la persona jurídica; y que la voluntad plasmada en el acuerdo responda al ejercicio de dicha competencia en los términos establecidos en tales estatutos o normas reguladoras, en cuanto delimitan y conforman las garantías para adoptar la decisión de entablar las acciones de que se trate.'

Estos requisitos no son cumplidos al caso de autos en que la autorización ejercicio acciones aportada, expedido por don Samuel en cuanto Presidente de la Fundación, por si no acredita que sea esa la voluntad de la Fundación recurrente expresada en la forma que sus estatutos determina, puesto que éstos no han sido aportados, lo que impide comprobar que el reseñado está o no habilitado para conceder dicha autorización.

Como antes quedó dicho, la falta de acuerdo para el ejercicio de acciones fue opuesto por la parte recurrida en su contestación a la demanda con amplia exposición, sin que la parte recurrente haya opuesto nada, ni en escrito específico según posibilita el art. 138.1 Ley 29/98 , ni en sus conclusiones, ni en ningún otro, lo que implica que el defecto no ha sido subsanado, y el recurso debe ser inadmitido sin necesidad de requerimiento alguno de subsanación por parte de esta Sala, que ha de estar a la jurisprudencia del TS sobre el art. 45.2.d) en relación con el art. 138 de la Ley 29/98 .

Así, la sentencia n º 1940/18 del TS de 01 de junio de 2018 , que en su FD 3º, dice:

'....La determinación relativa a los casos en los que resulta procedente el requerimiento de subsanación fue abordada por la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2008 (rec. 4755/2005 f.j 6 y 7) de la que resulta que, en los casos en los que la parte demandante se ha defendido de la causa de inadmibisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte para que lo subsane dentro del plazo previsto en el art. 138.2 de la LJ ...'.

En el miso sentido la STS del 12 de junio de 2018, Recurso: 2661/2017 , en su FD 4º, dice:

'.en lo que atañe a la posibilidad de subsanación, .... ha de estarse a la jurisprudencia de la Sala sobre el art. 45.2.d) en relación con el art. 138 de la LJCA , de la que es representativa, en lo que aquí interesa, la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (rec.4587/12 ), que reproduce la de 12 de marzo de 2013 (rec. 886/12 ) y que señala lo siguiente:

'4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).'

Finalmente en el apartado tercero del escrito de interposición del recurso, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (principio pro actione ), con referencia a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, cuestión que encuentra solución en la propia doctrina del referido Tribunal manifestada en sentencias tan recientes como la 6/2018, de 22 de marzo , en la que resume los criterios que han de observarse en la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso, en congruencia con el derecho a la tutela judicial, en los siguientes términos:

'cumple recordar el canon del enjuiciamiento aplicable, establecido en nuestra doctrina a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio , y reiterada en otras muchas (por todas, la STC 182/2008, de 22 de diciembre , FJ 2), que cabe sintetizar en los siguientes puntos:

a) El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre , FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2).

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3).

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5).

d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).'...'

Por tanto el recuro debe ser inadmitido, no sin dejar de señalar que dado los términos de la autorización aportada, con invocación de la legislación de régimen local (recordemos:Vistos los artículos 24 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 21.1,k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, vengo a RESOLVER: Primero.- Autorizar la interposición de recurso contencioso administrativo contra dicha resolución de 6 de septiembre de 2017 contra la Consejería de empleo por la que se nos condena a reintegrar 851.563,29 €

Segundo.- Encomendar a CONSULTORÍA INTEGRAL DE LA EMPRESA Y EL MUNICIPIO, S.L., la interposición del mencionado recurso contencioso administrativo, asi como la defensa jurídica de este Ayuntamiento en- el procedimiento a que el mismo dé lugar entre los que esta Alcaldía tiene apoderados.'), conforme a la misma también, sería preceptivo acompañar, sin que conste en autos, informe del Secretario del Ayuntamiento, conforme al art. 54.3 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDLeg 781/1986, que se integra en el supuesto del art. 45.2.d) Ley 29/98 ( STS 12 junio 2018, rec 2661/17 ).

QUINTO.- La inadmisión del recurso, por estimación de la cuestión previa opuesta por la Administración recurrida, implica la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de LA FUNDACIóN DE MANILVA PARA EL DESARROLLO.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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