Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1417/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100137
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1542
Núm. Roj: STSJ M 1542/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0022031
Procedimiento Ordinario 1417/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: EMBALPAK COMERCIO EMBALAGES S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, Sala Segunda
SENTENCIA Nº 30
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil veinte .
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1417/2020,
interpuesto por la Procuradora doña María Antonia Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de
Embelpack Comercio Embalajes SL, bajo la dirección técnica del Abogado don Alfonso Cuadrado Fernández,
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2018,
que desestima reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio de rectificación de
errores número 201020018010105X, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación
al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones
la Administración del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 14 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio de rectificación de errores número 201020018010105X, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 por cuantía de 14.092,57 euros.
SEGUNDO.- La demandante instó ante la Agencia Tributaria la rectificación de errores en liquidación que fue practicada en procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
Contra la resolución denegatoria de la rectificación solicitada interpuso recurso de reposición y reclamación económico-administrativo ante el TEAR, que la desestimó en la resolución ahora impugnada.
En la demanda se alega error en la liquidación que se pretende rectificar, por estar basada en la autoliquidación de la demandante, donde por error consignó dentro de los denominados 'otros ingresos de explotación' una cantidad que, en realidad, correspondía a 'gastos de explotación'. Como consecuencia de este error, asumido por la Agencia Tributaria, la cuota líquida a ingresar se fijó en 14.092,57 euros en la liquidación provisional practicada. Por lo que solicita que se dicte sentencia que declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso, y declare el derecho de la demandante a practicar la liquidación tributaria conforme a lo manifestado en la demanda, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.
TERCERO.- La Administración demandada comparece y se opone a la demanda, alegando al efecto, en primer lugar, la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y, en segundo lugar, que la liquidación provisional discutida quedó firme, aunque posteriormente la demandante solicitó su rectificación conforme al art.220 LGT, y como no concurre en la liquidación error material o de hecho evidente, sólo procedía la denegación de la rectificación instada, como se realizó en las resoluciones que se impugnan. Por lo que termina solicitando una sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas causadas a la demandante.
CUARTO.- Resulta de la demanda que se insta primero en vía administrativa y ahora con el recurso contencioso- administrativo, la rectificación de la liquidación firme por no recurrida, que fue practicada por la Agencia Tributaria a la demandante para el ejercicio 2010 del Impuesto sobre Sociedades. El motivo de la rectificación instada es un supuesto error cometido por la demandante y asumido por la Agencia Tributaria en la liquidación.
Al efecto, en la demanda se indica que, en la autoliquidación del Impuesto, en las casillas 265 y 269, correspondiente a 'otros ingresos de explotación' la demandante transcribió erróneamente la cantidad de 51.375,58 euros, ésta cantidad correspondería a los 'gastos de explotación', y debió incluirse en la casilla relativa a gastos, no a ingresos. La Administración llevó a cabo un procedimiento de comprobación que tomó literalmente la declaración incluyendo en la liquidación la cantidad declarada como otros ingresos de explotación.
La demanda no explica por qué dejó firme esta liquidación, en cualquier caso, instó al amparo del art.220 LGT la rectificación de error en la liquidación, que fue denegada.
En la demanda se solicita la declaración del error y, como consecuencia, la anulación de la liquidación.
Se trata por tanto de determinar si existe un error susceptible de ser subsanado por la vía que establece el art.220 LGT. En este sentido el Tribunal Supremo circunscribe la procedencia de declarar el error a determinadas circunstancias ( STS de 30 de enero de 2012, en recurso 2374/2008, FJ4): 'Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo [véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)].' Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, en el supuesto de autos no se aprecian las circunstancias que permitirían la rectificación instada por la demandante. El posible error no es de naturaleza material, porque su corrección requiere de operaciones de interpretación jurídica.
No se trata únicamente que la Administración haya aprovechado un error en la redacción de la declaración, sino que existió un procedimiento de comprobación precisamente sobre la casilla de la declaración en la que se habría producido el error, como hace constar el acuerdo resolviendo la rectificación de errores: 'Una vez analizada la documentación que consta en el expediente y contrastada con los datos que figuran en poder de la Administración, consta que se inició un procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, con la notificación de un trámite de audiencia, el 9 de septiembre de 2012, en esta propuesta se incrementaba el resultado contable en 51.375,58 euros, este aumento corresponde al importe que la entidad había consignado en su autoliquidación, en el concepto Subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio, ya que no constaba que la sociedad hubiera devuelto ninguna subvención.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto, contrastar los datos declarados en concepto de subvenciones con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativas efectuadas por terceros.
La entidad no presenta alegaciones y se notifica liquidación provisional con fecha 9 de septiembre de 2012, finalizando el procedimiento de comprobación limitada. La entidad no presenta recurso de reposición ni reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.' Parece que en la comprobación se apreció que durante el ejercicio en cuestión se habían recibido subvenciones de terceros no devueltas, resultado al que llegaron los órganos gestores contrastando 'los datos declarados en concepto de subvenciones con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativas efectuadas por terceros'. Se pone de manifiesto, por una parte, que es posible que no existiera el error invocado por la demandante, que simplemente consignó las subvenciones recibidas en la casilla correspondiente (269) las 'subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio'. Y, por otra, para lo que interesa en este procedimiento, que, de existir el error invocado, no se trataría de un error 'ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación'. Por el contrario, aclarar un eventual error en este caso requería de una serie de comprobaciones sobre la existencia y, en su caso, finalidad y destino de subvenciones recibidas durante el ejercicio.
En consecuencia, las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, por rechazar apreciar la existencia del error invocado por la demandante. Debiendo desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho art.139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1417/2020, interpuesto por la Procuradora doña María Antonia Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Embelpack Comercio Embalajes SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio de rectificación de errores número 20102018010105X, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1417-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1417-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle

