Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 31201330012020100030
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:81
Núm. Roj: STSJ NA 81/2020
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 30/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 17/2020 formado para
la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre del 2019,
dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, Procedimiento
Abreviado 39/2019, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la
resolución 94/2018, de 28 de noviembre, del Consejo General de la Abogacía Española por la que se desestima
el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 1 de junio de 2018 de la Junta de Gobierno del Ilustre
Colegio de Abogados de DIRECCION000 / DIRECCION000 , que impuso al recurrente una sanción principal
de 10 días de suspensión en el ejercicio de la profesión y una accesoria de exclusión de los servicios de
asistencia jurídica gratuita durante dos años. Siendo partes: como apelante , D. Calixto , representado por
el procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y dirigido por el Letrado SR. REMÓN GALAR; y, como
apelado, CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por la procuradora DÑA. ARANCHA
PÉREZ RUIZ y dirigido por la letrado Dña. MAITE ABADÍA BUIL, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2019 se dictó la Sentencia nº 228 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Calixto contra la Resolución 94/2018, de 28 de noviembre, del Consejo General de la Abogacía Española por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 1 de junio de 2018 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de DIRECCION000 / DIRECCION000 .'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2020.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y motivos de la apelación y oposición a la apelación.
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 que desestima el recurso interpuesto contra sanción disciplinaria a abogado de 10 días de suspensión y exclusión servicios de asistencia jurídica gratuita por dos años. La razón de decidir de la sentencia estriba en que a la vista de la prueba practicada se constata la infracción imputada disciplinaria grave a los efectos de lo establecido en el art 85.a) en relación con el art 42 y art 87.2 del Estatuto General de la Abogacía, siguiendo al TS en el caso de autos es evidente que el Letrado sancionada transmitió información que fue puesta en conocimiento con ocasión de su profesión. Y no es infracción leve dado que no existen datos para calificar la conducta del recurrente como tal, sin que sea necesaria una intencionalidad maliciosa en el Abogado.
Se basa la apelación en la indebida valoración de la prueba por la juez a quo ya que en definitiva , la pareja de la mujer a la que asesora el demandante como Letrado , ya conocía la información transmitida puesto que se lo había dicho la propia mujer, y en todo caso, se trataría de una infracción leve.
Se opone a la apelación el Consejo General de la Abogacía y se remite en síntesis a los argumentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada. Apreciación jurídica.
Consideremos en primer lugar la normativa de aplicación.
Establece el art 42.1 del Estatuto General de la Abogacía lo siguiente: ' Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional .' El art 85 dispone: 'Son infracciones graves: a) El incumplimiento grave delas normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, letra a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.' Por su parte el Artículo 86 establece: 'Son infracciones leves: ....b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.' Conforme dispone el Artículo 87 .1: ' Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.' Sentado lo anterior, veamos si la valoración de la prueba y la apreciación juridica de la cuestion es conforme a derecho.
Tal y como se colige del conjunto de datos obrantes en expediente y de lo actuado , la información que transmite, con escasa diligencia el Letrado, y obtenida con ocasión de su labor de asesoramiento, ya la tenia la pareja, padre de la menor, con lo que, la consideración como secreto propiamente dicho, es , cuando menos, cuestionable.
Como es sabido , las normas y preceptos positivos en linea con la doctrina de nuestro TS debe ser obtenida no solo de la letra estricta del texto legal , sino teniendo en cuenta su sentid lógico que busca el espíritu y sentido , asi como la finalidad de la Ley y , su ponderación sistematica que obliga a considerar el ordenamiento juridico como un todo organico .
Pues bien, no aprecia esta Sala el incumplimiento grave imputado por la Administracion corporativa en este caso. Es cierto que es obligadao para el abogado guardar 'secreto', de cualquier información de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional, es decir, de no transmitirla. Por secreto, en línea con la doctrina del TC, se ha de entender lo concerniente a la esfera de la intimidad que solo es conocido por el titular o por quien el determine. Y para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción, es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se reduce el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica.
En nuestro caso el Letrado de modo nada diligente, transmite una información obtenida en el curso del ejercicio de su profesión, de forma casi accidental , porque no extrema la diligencia que debia recabando toda la información necesaria sobre la situación de defendido , pareja de la que fue su cliente. Y tal conducta, no se puede tildar sino como negligencia, maxime cuando tal información era ya conocida por el que la recibe , lo contrario nos llevaria a una consecuencia desproporcionada .
El tipo infractor, de dicción muy genérica, del art 85. a) habla de 'incumplimiento grave de las normas estatutarias...', en este caso la norma estatutaria seria la contenida en el art 42.1 referida al deber de guardar secreto, lo que ocurre es que esta Sala, dadas las circunstancias concurrentes, no aprecia un incumplimiento grave del deber de guardar secreto, porque, no hay tal secreto strictu sensu, que por lo demás, el Consejo de la Abogacía ni siquiera lo apunta, salvo decir que es obligación nuclear del abogado.
La conclusión de la Administración, y por ende de la juez a quo, se nos antoja por lo expuesto desproporcionada y excesiva.
La conducta del actor se hace merecedora de un reproche sancionador, pues sería constitutiva de negligencia en el cumplimiento de la norma estatutaria a saber, la de respetar el deber de confidencialidad, con lo que, se trataría de infracción leve siendo procedente la imposición de sanción de apercibimiento por escrito.
Se ha de estimar entonces la pretensión subsidiaria del actor y por ende estimar en parte el recurso de apelación , con estimacion parcial del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Costas Procesales Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Calixto , representado por el procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA se revoca la sanción por infracción grave, y se sustituye por la sanción de apercibimiento por escrito, correspondiente a infracción leve.Sin costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
