Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 337/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 48020330032020100013
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:51
Núm. Roj: STSJ PV 51/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 337/2019
SENTENCIA NÚMERO 30/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D.JOSE ANTONIO
GONZALEZ SAIZDÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANOEn la Villa de Bilbao, a dieciséis de enero de dos
mil veinte.La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15.02.2019 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 222/2018.Son
parte:- APELANTE: Valeriano , representado por la procuradora DÑA. ZURIÑE GALARZA LOPEZ y dirigido por el
letrado D.JAVIER CANIVELL FRADUA.- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado
y dirigido el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Valeriano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/12/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por Valeriano se recurre en apelación la sentencia de 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, sobre denegación de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.La apelación se basa en alegar que el apelante carece de bienes en su país sin que esté en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas; y que recibió envíos de dinero por importe de 400 en 2017 y de 200 en 2016.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: '
TERCERO.- Dependencia económica del reagrupado respecto del ciudadano europeoDispone el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del mismo Real Decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión». Para obtener esta tarjeta, el art. 8.3.d) exige presentar la documentación acreditativa de que el solicitante vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.El concepto vivir a cargo es de matriz europea, y deriva de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios; por lo que debe ser interpretado de manera uniforme en el seno de la UE, y no conforme a los parámetros jurídicos nacionales.
La STJUE de 9 de enero de 2007, en el asunto C-1/05, ha procedido a delimitar el concepto en los siguientes términos: el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que «[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Por tanto, dos son las ideas sobre las que descansa esta interpretación del concepto 'estar a cargo':a) consiste en el apoyo material que el ciudadano de la UE proporciona para subvenir a las necesidades básicas del extranjero en el Estado de origen o de procedencia, en el momento en que éste solicita establecerse con ese ciudadano;b) la prueba de la necesidad de este apoyo material puede efectuarse por cualquier medio, si bien el mero compromiso del ciudadano comunitario de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos; es decir, es necesaria una prueba que supere la mera declaración del ciudadano UE.A la luz de esta interpretación de este concepto de Derecho europeo, la presente controversia debe centrarse, por consiguiente, en valorar si el solicitante ha aportado en el expediente administrativo una prueba que satisfaga los requisitos sustantivos (relativos al hecho relevante) y formales (veracidad y suficiencia) que se exigen por la jurisprudencia del TJUE.La única prueba aportada en el expediente administrativo consiste en la fotocopia simple de dos resguardos de transferencias de dinero realizados por una persona que no es el ciudadano europeo reagrupante (podría tratarse de la madre del ahora recurrente) (folios 25 y 26), en agosto y septiembre de 2017, cada una de ellas por importe de 100 euros. Posteriormente, en forma extemporánea y con el recurso de alzada, se han aportado más resguardos (fechados en noviembre y diciembre de 2016, y en enero y julio de 2017), con el mismo importe (tampoco todos están enviados por el europeo reagrupante).A la vista de la prueba que consta en el expediente, la Administración ha concluido que en el año inmediatamente anterior a la solicitud el recurrente ha acreditado una aportación de recursos que no permite adquirir la certeza de que el demandante, que es mayor de edad y está en condiciones de trabajar, esté a cargo de su padre, porque la cantidad no alcanza a satisfacer el concepto europeo de 'estar a cargo'.A lo anterior añade que el ciudadano que pretende la reagrupación no acredita más recursos en España que los que provienen de una RGI destinada a la unidad convivencial que integra junto con otras tres personas, lo que está acreditado y no es discutido entre las partes.De ambos datos se deriva lo resuelto y ahora impugnado: ni concurre la prueba de que el demandante esté a cargo del ciudadano europeo (según el contenido de este concepto, tal y como ha sido explicado); ni se acredita la suficiencia de recursos para atender a las necesidades del familiar extranjero que se pretende reagrupar.
Ambas conclusiones aparecen sólidamente fundadas en la prueba que la Administración tenía a la vista a la hora de resolver, no han sido desvirtuadas a lo largo de este recurso contencioso-administrativo, y constituyen la valoración razonable y ajustada a la legalidad que cabe hacer de los hechos relevantes para decidir sobre la autorización de residencia interesada.Por consiguiente, no se aprecia en la resolución recurrida apariencia de arbitrariedad ni de ilegalidad, por lo que no se encuentran motivos para estimar la pretensión anulatoria articulada en la demanda.'
TERCERO.- Que, en la apelación, se aduce que el apelante carece de bienes en su país sin poder cubrir sus necesidades básicas y que recibió envios de dinero de 400 eb 2017 t de 200 en 2016.Tal y como plantea la sentencia apelada, lo que ha de ser verificado en este caso es si se cumple el requisito exigido en el art. 8.3. d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que es que se acredite que el solicitante vive a cargo del ciudadano de la Unión del que es familiar.En este caso, tal acreditación, como bien razona la sentencia apelada, no se ha producido por cuanto que las cantidades de dinero enviadas al actor son exiguas e insuficientes para cubrir sus necesidades en su país de origen.De ahí que la presente apelación sea desestimada por la Sala.
CUARTO.- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia han der impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/98).Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Valeriano CONTRA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0337 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

