Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 300/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2015 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 300/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100650
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17227
Núm. Roj: STSJ AND 17227/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 288/2015
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
visto el recurso número 288/2015, interpuesto por Don Candido , representado por el Sr. Procurador Don
Miguel Ángel Márquez Díaz, resolución de la Directora General de Fondos Agrarios DGFA/SPLC 1045/2014
de procedimiento de recuperación de los importes correspondientes a las exclusiones motivadas por las
sobredeclaraciones de superficie en el expediente de solicitud única para 2012, aplicables a cualesquiera
regímenes de ayuda FEAGA y/o FEDER de fecha 15 de diciembre de 2014 y con referencia número NUM000
; siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se estimare el recurso.
SEGUNDO .- Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.
TERCERO .- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Formuladas conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución impugnada reconoce la recuperación de los importes correspondientes a las exclusiones motivadas por sobredeclaraciones y determina que la cantidad de 15.373,18 euros se debe excluir del beneficio de la ayuda por las razones expuestas. En concreto, a partir de la resolución DGFA/SAD número 2/2003 de 2 de enero de 2014 de la Directora General de Fondos Agrarios relativa a la solicitud única de determinado regímenes de ayuda comunitaria agricultura para la campaña 2012/2013 y de los regímenes comunitarios a la ganadería al año 2012, notificada 16 de enero de 2014; frente a la que, por otra parte, consta interpuesto recurso en vía administrativa, pendiente de resolución, no impugnado en vía jurisdiccional, según alega la Administración demandada en su escrito de conclusiones.
En su demanda, afirma la recurrente que en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de diciembre de 1999 entre la mercantil entonces propietaria de la finca y Don Julio y Don Leandro , este último hoy fallecido y en cuya posición contractual de coarrendatarios se han subrogado sus herederos, entre otros, el propio recurrente, se arrendó la finca rústica que se describe en el segundo de los hechos de la demanda. Sin embargo, en virtud de procedimiento verbal número 98/2011 seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Lora del Río, se dictó sentencia de 26 de marzo de 2012 , por la que se acordaba declarar resuelto el contrato de arrendamiento y disponía que se llevara a cabo la ejecución del desahucio en el caso de los demandados Doña Ana María , Doña Adelaida y Don Candido con las condiciones pactadas en el escrito de fecha 12 de marzo de 2012, entre cuyas indicaciones, aparecía la facultad conferida por la arrendadora al uso y disfrute de la finca arrendada hasta la conclusión de la campaña, esto es, con fecha límite 30 de junio de 2012, por lo que fueron declarados los derechos para la solicitud única de la PAC para la campaña 2012 sobre la referida finca, al igual que se venía haciendo durante las campañas anteriores. De este modo, se afirma que queda acreditado que el recurrente tenía adjudicado el uso y disfrute de la superficie declarada, en virtud del citado contrato de arrendamiento y que la sobredeclaración apreciada por la Administración demandada, como consecuencia de la adjudicación de la superficie a la recurrente y a la mercantil arrendadora, y posterior adjudicación de esta superficie a la citada mercantil, no puede constituirse en óbice al reconocimiento del derecho pretendido.
En sentido contrario, considera la Administración demandada que se ajusta a derecho la resolución impugnada consistente en dar de baja la referidas parcelas en el expediente del demandante y reconocer la tenencia de las mismas a la citada mercantil, con la consiguiente adecuación a derecho de la resolución impugnada por existir una sobredeclaración de superficies; y, con carácter subsidiario, estima que en su caso procedería la retroacción de actuaciones al momento previo al que se declaró el mejor derecho de la anterior entidad, que era quien tenía la titularidad y disposición de las parcelas para las que se había solicitado la ayuda y con el fin de evitar una enriquecimiento injusto y una duplicidad de pago por parte de la Administración.
SEGUNDO .- Como se expone, la decisión administrativa que se cuestiona se ampara en una interpretación del acuerdo suscrito que se anexa a la sentencia de 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Lora del Río , deduciendo del mismo que el actor no tenía a su disposición las parcelas para las que solicitó la ayuda. Sin embargo, no parece ser esta la interpretación que prevalece del tenor contenido de la cláusula manuscrita que se incorpora al acuerdo alcanzado entre las partes el 12 de marzo de 2012, pues en la referenciada como modificación de la estipulación segunda.1 se indica que no se valora la cosecha de trigo concediendo a la parte arrendataria, facultándola acceder a la finca para cultivar y recolectar, pudiendo utilizar los pozos existentes, fijando la fecha límite de recogida el 30 de junio de 2012.
En este sentido el artículo diez del Real Decreto 202/2012, 23 de enero , sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, relativo a parcelas a disposición del agricultor, previene que las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.
Con arreglo a la citada cláusula y ante la ausencia de otro elemento o dato material que permita concluir de modo diferente, no es posible formar una convicción acorde con la tesis que al respecto alcanzó la Administración demandada. Así, la citada cláusula pone de manifiesto que la parcela a la que se refiere el contrato de arrendamiento, con las superficies agrarias de la explotación, estuvo a disposición del recurrente con el fin de que pudiera desarrollar las labores propias de cultivo y recolección hasta el 30 de junio de 2012; esto es, incluido dentro del límite de tiempo previsto para que las parcelas se hallaren a su disposición, con arreglo a la normativa reguladora. La interpretación contraria, que parece exigir la titularidad de las parcelas, no se cohonesta con el tenor y la propia significación y sentido de la referida norma.
Por otra parte, introduce la Administración demandada un argumento novedoso, pues no se alegó en su escrito de contestación a la demanda, que atañe a que la resolución impugnada trae causa de otra anterior de 20 de enero -sería de 2 de enero de 2014-, frente a la cual interpuso el actor recurso de alzada, pendiente de resolución, que no consta que fuere impugnado en vía judicial. Sin embargo, del expediente se deriva la interposición de recurso de reposición frente a aquella resolución de 2 de enero, que no consta resuelto más allá de una propuesta de resolución, de 15 de abril de 2014. Así, una vez interpuesto el recurso de reposición, su falta de resolución -o de notificación de esta eventual resolución-, como viene a admitir la demandada en su conclusiones, impide apreciar la firmeza de aquella, de modo que no podría configurarse como presupuesto ineludible de la resolución impugnada.
Asimismo, cabe descartar el argumento subsidiario de la contestación a la demanda, a través del que se previene en su caso la retroacción de actuaciones con el fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la entidad que vio reconocido su derecho a la ayuda y evitar la duplicidad de pago. Sin embargo, no es ésta una cuestión que deba oponerse a la prosperibilidad de la pretensión deducida en este caso por el recurrente, quien a partir de la concurrencia de los requisitos precisos para ello, debe obtener el reconocimiento del derecho pretendido y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudiera corresponder a la Administración concedente frente a la indicada entidad u otros beneficiados indebidamente por el otorgamiento de la ayuda.
Por lo tanto, el recurso debe ser estimado en su integridad.
TERCERO .- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, procede imponer las costas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido rechazadas. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el anterior precepto y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Don Candido , representado por el Sr. Procurador Don Miguel Ángel Márquez Díaz, resolución de la Directora General de Fondos Agrarios DGFA/SPLC 1045/2014 de procedimiento de recuperación de los importes correspondientes a las exclusiones motivadas por las sobredeclaraciones de superficie en el expediente de solicitud única para 2012, aplicables a cualesquiera regímenes de ayuda FEAGA y/o FEDER de fecha 15 de diciembre de 2014 y con referencia número NUM000 , que anulamos y reconocemos el derecho del recurrente a obtener la asignación de la superficie reclamada, con devolución de la cantidad que ello conlleva por un valor de 15.373, 18 euros. Se imponen las costas a la Administración demandada con un límite máximo de 1.000 euros.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que podrá ser susceptible de recurso de casación si se cumplan las condiciones exigidas en la nueva regulación del recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

