Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 300/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 40/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 300/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100308
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2851
Núm. Roj: STSJ CV 2851/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000040/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000627
SENTENCIA Nº 300/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 40/2016, promovido por
Herminia en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el
Procurador de los Tribunales Carlos Moya Valdemoro y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA
por medio de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 29/4/2014 y por medio de la cual resultó reclamada fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración e indemnizada la hoy actora en la cuantía de 333.822,05 € (F.230 Exp.) vinculada a los menoscabos que se entendieron derivados de una defectuosa conducta público-sanitaria asistencial.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro de 1/2/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 7/6/2016, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica de la Sala el dictado de sentencia por la cual 'declare la responsabilidad patrimonial sanitaria de la administración demandada por actuaciones del personal al servicio de la misma, acordando, consiguientemente, el reconocimiento en favor de mi representada del derecho a ser indemnizada por aquella en la cantidad de 333.822,05 € por razón de las lesiones y secuelas experimentadas, más intereses y costas del procedimiento' .
Contestó a la demanda, la GENERALITAT VALENCIANA la cual, a través de escrito registrado en fecha 19/7/2016, alegó oportunamente, para tras ello suplicar el dictado de sentencia 'desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 333.822,05€ en virtud de resolución de 20/7/2016.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y evacuado trámite de conclusiones por las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose como tal fecha la de 12/6/2018, fecha en que definitivamente se deliberó, votó y falló.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Actuando como ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado parcialmente identificado, la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la relamación registrada en dependencias administrativas en fecha 29/4/2014 y por medio de la cual resultó reclamada fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración e indemnizada la hoy actora en la cuantía de 333.822,05 € (F.230 Exp.) vinculada a los menoscabos que se entendieron derivados de una defectuosa conducta público-sanitaria asistencial Razona la actora, que concurre una conducta recusable del profesional médico de atención primaria que continuadamente la venía asistiendo en el Centro de Salud de la localidad de Catarroja (Dr. Luis Pablo ) en cuanto no valoró los antecedentes patológíco-renales que aquella venía padeciendo, hasta el punto de no haber sido correctamente atendida y diagnosticada en fechas 17 y 18 de abril de 2013, en el que se afirma 'ni se hizo prueba analítica alguna ni fue remitida a especialista' hasta el punto de que fue en la tarde de la última de las fechas citadas, cuando la actora acudió por propia iniciativa al servicio de urgencias del Hospital Dr.
Peset de Valencia donde le diagnosticaron fallo renal grado 4, vinculado la cuantificación de su reclamación a los menoscabos (perjuicios económicos e incapacidad) derivados de tal patología.
La administración demandada entiende que la conducta médica desplegada fue correcta en todo momento, considerando en cualquier caso, en modo subsidiario, excesiva la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Es conveniente recordar que materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce 'el derecho a la protección de la salud'disponiendo a continuación que 'Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'especificando que ' En todo caso, el daño alegado habráde ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Debe especialmente recordarse como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración'( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
CUARTO.- Debe remarcarse en el caso que nos ocupa que es alegada como base argumental de la reclamación ' la conducta durante todos estos años del antes mencionado médico de atención primaria al no derivarla al especialista ante sus problemas renales ni pautarle ningún tratamiento adecuado para el tratamiento de su enfermedad así como la actuación negligente del mismo observada al tiempo de acudir a su consulta los días 17 y18 de abril de 2013' en cuanto ' determinantes de la insuficiencia renal aguda que motivó su hospitalización y de las secuelas que le han quedado de la misma' ( F.3 Exp.). Por otra parte, es ceñida la pericial desplegada en actuaciones a la 'valoración del estado de salud de la actora, gravedad de las secuelas que padece y pronóstico de su evolución' (vid medio de prueba B, propuesto en la demanda).
Pues bien la combinación y valoración conjunta de las antedichas consideraciones ha de comportar la necesaria desestimación de la demanda interpuesta. Así frente al sustrato fáctico esgrimido por la actora, consta identificado en el expediente administrativo que la actora fue atendida en fecha 18/4/2013 (no en el día previo, Fs.209/210 Exp.) por el profesional de referencia, resultando que la anterior asistencia a la misma por tal médico de atención primaria lo fue en fecha 28/9/2011 (por patología dental -flemón-) descartándose así la continuidad asistencial esgrimida.
Por otra parte, y en orden a la conducta omisiva imputada en la demanda referida al 18/4/2013, consta la atención a aquella a las 10.24 am por presentar hipertensión (con derivación a enfermería para toma de tensión arterial y administración de medicación de urgencia, captropil sublingual) y nueva cita a las 11.53 am (en que se justifica valoración médica con prescripción de medicación hipotensora - olmesartán- y solicitud de analítica de control, seguimiento de tensión arterial por enfermería y nueva cita para el día 26/4/2013) - Ex. Fs.207/214 Exp.). Quiere con ello decirse que, identificada en informe del Colegio de Médicos desplegado en el expediente que 'la patología que presentó la paciente (..) cuyo síntoma guía fue una hipertensión, se concretó en una insuficiencia renal secundaria a una obstrucción de vía por litiasis' (F.227 Exp a cohonestar con lo referido en el F.236 por el Jefe de Servicio de Urología del Hospital Dr. Peset.), en informe pericial orientativo que 'la actuación del MAP fue correcta al controlar la tensión arterial y pedir analítica' (F.242.Exp.) y subrayado en informe de inspección médica que 'Los cálculos coraliformes, por moldear y adaptarse a las cavidades renales en su crecimiento, no dan lugar a fenómenos de obstrucción aguda de la vía urinaria por lo que el paciente no experimenta el típico cólico rena l' (F.251 Exp.) la actuación base de la reclamación no puede estimarse objetivada como contraria a la lex artis, sin ser necesario siquiera, adentrarnos en el terreno ligado a la eventual relación de causalidad de tal infracción (contemplada a efectos dialécticos como descrita, el mismo día en que la actora es correctamente diagnosticada) pudiese presentar con los menoscabos por los cuales se reclama.
QUINTO.- Sin imposición de costas a la actora, conforme el Art.139.1 LJCA , por haber faltado la administración a su obligación legal de resolver, convirtiendo en razonable, fáctica y jurídicamente, el recurso contencioso administrativo interpuesto..
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo nº 40/2016 , promovido por Herminia en impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 2/4/2014 (Exp. NUM000 ) 2º) Sin imposición de costas.Cabe recurso de casación, conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
