Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 300/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 855/2014 de 29 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1352

Núm. Roj: STSJ CV 1352:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 855/2014

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA N.º 300/2018

Valencia, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 855/2014, interpuesto por MAFERAL STEEL SL, representada por el Procurador Sra. Higuera Luján y dirigida por el Letrado Sr. García Llorens, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de noviembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por el actor contra el acuerdo de derivación de sucesión de empresa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de fecha 1 de octubre de 2013 por la que se declara responsable solidaria por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de COLASID SL a la sociedad MAFERAL STEEL SL, con CIF B54408224, entendiendo que se ha incurrido en el supuesto regulado por el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , por deudas por importe de 1.295.124,58 euros.

Mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2015 fue ampliado el recurso a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación NUM000 formulada contra el citado acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de COLASID SL por cuantía de 1.295.124,58 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de diciembre de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:'sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresa dictada por el TEAR en fecha 25 de noviembre de 2014 en la reclamación NUM000 se anule la resolución en cuestión, así como el Acuerdo de resolución de Expediente de Sucesión en la Actividad Económica al que se refiere la mencionada resolución, por ser contrarias a derecho, con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2016, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Mediante decreto de fecha 2 de febrero de 2016 la cuantía del recurso se fijó en 1.295.124,58 euros.

CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y celebrada la pertinente, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2014, por la que se desestima al reclamación NUM000 , formulada contra el acuerdo de derivación de sucesión de empresa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de fecha 1 de octubre de 2013 por la que se declara responsable solidaria por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de COLASID SL a la sociedad MAFERAL STEEL SL, con CIF B54408224, entendiendo que se ha incurrido en el supuesto regulado por el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 , por deudas por importe de 1.295.124,58 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que concurre coincidencia de la actividad y objeto social; tracto sucesivo; coincidencia de la gestión efectiva de la sociedad; relación entre los propietarios del capital y órganos directivos; coincidencia de trabajadores; coincidencia de clientes; coincidencia de proveedores; coincidencias financieras, cuentas en sucursales bancarias; ausencia de voluntad de pagar las deudas pendientes, y que para que nazca la responsabilidad solidaria por sucesión es necesario que concurra una sucesión de hecho en la titularidad o ejercicio de explotación o actividad económica, considerando el Tribunal que la Administración Tributaria ha reunido indicios más que suficientes para demostrar la existencia de una sucesión por parte de MAFERAL STEEL SL en la actividad de COLASID SL, concurriendo el supuesto del artículo 42.1 c) de la LGT , siendo los indicios los siguientes; coincidencias en personas que trabajan en ambas sociedades, los hermanos Isidora Ruperto Julio , existiendo sucesión al menos parcial en el factor trabajo; sucesión en elementos patrimoniales utilizados por ambas sociedades, sucesión factor capital, habiendo utilizado ambas sociedades la misma nave industrial de San Vicente del Raspeig; COLASID SL comunicó a la AEAT el cese en la actividad comercial que venía realizando; importantes vínculos familiares entre los administradores y propietarios de ambas sociedades, padres e hijos; coincidencia en determinados clientes; coincidencia en determinados proveedores; coincidencia en el objeto social de ambas sociedades y en la concreta actividad económica realizada, comercio de material siderúrgico; ambas sociedades han sido titulares de cuentas en una misma sucursal bancaria; se ha producido un progresivo descenso en la actividad de COLASID DL, coincidiendo en el tiempo con el inicio e incremento de la actividad de MAFERAL STEEL SL, sustituyendo de facto la nueva empresa creada a la que antes venía operando; ausencia de voluntad en COLASID SL o en sus administradores y socios de hacer frente al pago de sus deudas con la Hacienda Pública, la falta de solicitud de certificado de deudas pendientes a que hace referencia el artículo 175.2 de la LGT ; siendo evidente que tales indicios, juntos, implican conjunto de coincidencias suficientes para considerar demostrada la sucesión en la actividad apreciada por la AEAT.

SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, como motivo único la improcedencia de la derivación de responsabilidad por inexistencia de sucesión de empresa en los términos legalmente exigidos por el artículo 42.1.c) de la LGT .

Refiere que el presente supuesto trata de valorar si resulta procedente y acreditado que se hubiera producido una sucesión fáctica de la empresa COLASID SL por parte de MAFERAL STEEL SL, en los términos recogidos por la Dirección General de los Tributos en diversas consultas vinculantes, que recogen diversos requisitos vedando que una aplicación improcedente de este precepto opere como un anómalo mecanismo de traslación de las deudas tributarias.

-Falta de correspondencia del supuesto de hecho con la regulación de los mecanismos de exigencia de responsabilidades en la LGT, la Administración sostiene la existencia de una continuidad en la actividad singular desarrollada por COLASID SL, a pesar de la diferente personalidad jurídica de ambas entidades, las diferentes fechas de constitución y coexistencia en la actividad de ambas, la diferencia de composición del accionariado y órganos de administración, la falta de coincidencia del objeto social y de identidad del tipo específico de la actividad desarrollada, la ausencia de comunidad de clientes y proveedores o coincidencia de trabajadores en grado suficiente como para afirmar identidad en la actividad desarrollada, y la ausencia de actuación recaudatoria alguna de la Administración acreedora para la exigencia de deuda a los administradores de la entidad supuestamente sucedida, a pesar del reconocimiento explícito que efectúa el acuerdo recurrido.

Sostiene que no obstante ser supuestos de responsabilidad subsidiaria los establecidos en las letras a ) y b) del artículo 43.1 de la LGT , y ser solidaria de la sucesión de empresas establecido en el artículo 42.1 c) de la LGT , nada autoriza a la Administración a acudir previamente a esta responsabilidad solidaria por sucesión de empresa sin ejercitar las acciones de responsabilidad exigibles de acuerdo con los presupuestos de hecho que se hubieran presentado en la realidad, siendo que conforme el artículo 176 de la LGT , solo en el caso de que concurra con el deudor principal un responsable solidario por auténtica sucesión de empresa, que adquiera esta condición por realización del presupuesto de hecho legalmente establecido en el artículo 42.1 c), resultará correcta una actuación recaudatoria dirigida frente a éste antes que frente a los administradores de la entidad que cometió las infracciones y/o cesó en su actividad, no siendo factible que se fuerce la calificación como responsable solidario de un tercero respecto el que no ha quedado acreditado que sea un auténtico sucesor de la empresa.

-La Administración no ha probado la concurrencia de los elementos del presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria del artículo 42.1 c) de la LGT .

Irrelevancia del tracto sucesivo empleado por la Administración como elemento base de su argumentación. Improcedencia de las conclusiones apriorísticas utilizadas para acreditar la sucesión de empresa. El hecho de que se observe en el tiempo el cese paulatino de una actividad de una entidad y el comienzo de actividad por la otra entidad no acredita que se trata de una sucesión de empresa subsumible el artículo 42.1c) de la LGT .

Sostiene que las cifras empleadas por la Administración son irrelevantes porque nunca la actividad de MAFERAL STEEL SL ha presentado el volumen que tuvo COLASID SL; MAFERAL STEEL SL no alcanza la cifra residual que presentó COLASID SL en 2009 hasta el 2010 y en 2009 coinciden 643.610 euros de MAFERAL STEEL SL con cerca de 1.200.000 euros de COLASID SL,por lo que no concuerdan los cálculos de la Administración, y aun así no existe tracto sucesivo mientras no se trate del ejercicio de la misma actividad.

Añade que es irrelevante el grado absoluto que le ha atribuido la Administración a las relaciones familiares, el hecho de que unos hijos inicien su trayectoria colaborando con una empresa fundada por sus progenitores es normal, así como que llegado un momento se desvinculen generando su propia estructura empresarial autónoma, siendo que en el presente caso constituyen una empresa que desempeña una actividad que no se especializa ni en los mismos productos ni en el mismo subtipo de actividad.

-Inexistencia de prueba por la Administración de la supuesta sucesión de actividad empresarial. Improcedencia de los puntos expuestos por la Administración.

Falta de identidad de objeto social y de la actividad desarrollada, pues no puede hablarse de sucesión de actividad cuando dos entidades operan en el mismo sector de la actividad pero especializadas en subproductos, clientes y circuitos distintos, como en el presente caso, pues COLASID SL figura inscrita en el Registro Mercantil con el objeto siguiente; comercio de material siderúrgico, y MAFERAL STEEL SL, con comercio de materiales siderúrgicos, metales de fundición, bobinas y otros tipos de manipulados, siendo que COLASID SL se dedicaba a la comercialización de productos de primer orden, y MAFERAL STEEL, se dedica a comercializar productos de segundas calidades y/o desclasificados, tal y como se hace constar en su web, que si bien recoge que se dedica a la compraventa de material siderúrgico, refiere que principalmente material desclasificado por excesos de producción y errores en cortes, por lo que si bien es cierto que ambas entidades coinciden en el epígrafe del IAE, su destino es distinto en su aplicación a clientes y proveedores.

Añade que las denominaciones sociales nada tienen que ver entre sí.

-Respecto a las circunstancias relativas a los domicilios de ambas entidades.

COLASID SL se constituye el 29 de septiembre de 1994, fijando su domicilio social en San Vicente del Raspeig, ubicación que pasa a ser propiedad de la mercantil y parte de su activo empresarial, pero por el tamaño que llega a alcanzar, en fecha 31 de julio de 2005, tanto el domicilio social como de actividad se trasladan a la ZAL del Puerto de Alicante, en régimen de arrendamiento de Manipulaciones Siderúrgicas SL, y con la crisis del 2008 y 2009 abandona el local del ZAL, por lo que solo puede instalarse en la nave de su propiedad en mayo de 2009, siendo que previamente se había instalado en la misma la actividad de MAFERAL STEEL SL, mediante contrato de arrendamiento, y continua su actividad allí hasta su baja censal en 2012.

Por su parte MAFERAL STEEL SL, se constituye el 4 de marzo de 2009, en domicilio de Alicante, llevando el desarrollo de sus actividades desde dicho domicilio, y cuando el volumen de su actividad requiere la utilización de nave industrial formaliza el contrato de arrendamiento con COLASID SL, contrato que se encuentra dentro de los precios de mercado, y la gestión social se traslada a Alcoy.

Ello determina que en ningún momento se ha producido coincidencia de domicilios sociales y la coexistencia temporal de la sede de MAFERAL STEEL SL con la actividad residual de COLASID SL, es consecuencia de la necesidad de abandonar la ZAL.

-Relación entre propietarios del capital y órganos directivos. Inexistencia de coincidencia de trabajadores en términos acreditativos de la existencia de sucesión de empresa.

Nada tiene que ver que los 150.250,00 euros de los que disponía COLASID SL con las aportaciones de Dª. Isidora , Dª. Julio y Dº. Ruperto , para la constitución de MAFERAL STEEL SL que se fijan en 3.006,00 euros; no se puede negar que estos tres son hijos del primer matrimonio de D. Ángel Daniel , y que fueron trabajadores de COLASID SL, pero no son sus únicos hijos, en COLASID SL hubo más trabajadores, nunca fueron miembros del órgano de administración, que D. Julio y Dª. Isidora estaba autorizados en las cuentas por su trabajo, que D. Ángel Daniel nunca perteneció a ningún órgano de administración de MAFERAL STEEL SL, que D. Ángel Daniel nunca ha estado autorizado en cuenta alguna de MAFERAL STEEL SL, ni ha figurado como socio, o trabajador; y que COLASID SL no ha tratado de ser una sociedad familiar.

Añade que si la relación sucesoria existiera, el volumen de facturación debería tener una semejanza, lo que no se cumple, y que no cabe relacionar que el sistema retributivo se conserva de una sociedad a otra, ya que los motivos de que acapare Dª. Isidora el 87% de los salarios de MAFERAL STEEL SL, se atribuyen a que es la única trabajadora, hecho normal en el arranque de actividad hasta que el volumen de negocio requiere la contratación de otros socios.

-Respecto a la inexistencia de una comunidad de proveedores y clientes, y otros hechos residuales, el acuerdo se refiere por un lado a la insuficiencia de coincidencias, y aunque exista coincidencia de proveedores no existe en grado suficiente para afirmar que hay una sucesión de empresa.

No es cierto que Burdinak SL sea el segundo proveedor en 2009 de MAFERAL STEEL SL, lo que es incierto al encontrarse otros proveedores por delante, y hay dos residuales, Quijote Trading SL y AT Roldán Hermanos SL, también lo eran de COLASID SL, pero eran casi inexistentes, y si bien se nombran empresas de transporte, son coincidentes con la mayoría de las empresas dedicadas al sector en la zona.

Tampoco se ha producido un traslado de clientes de una a otra, pues Luis Paredes SL, tiene una magnitud muy representativa en MAFERAL STEEL SL, y no lo es en COLASID SL, y Chasis Metálicos SL, no es el mayor cliente de MAFERAL STEEL SL, en 2008 existiendo diversos clientes con mayores cifras, siendo a su vez cliente insignificante para COLASID SL, respecto Calderería Sáez SL que se cita como cliente importante de COLASID SL, cuando no lo es, al tener casi 40 clientes por delante, y en relación con Metálicas Albaros SL, son clientes de COLASID SL en 2009 y 2010, y de MATERIAL STEEL SL, en competencia con ambas empresas, confirmando la plena actividad de COLASID SL.

-Coincidencias financieras, cuentas en sucursales bancarias.

El hecho de que MAFERAL STEEL SL comience su actividad operando con 4 sucursales, coincidiendo una del Banco Popular con las que trabajaba COLASID SL, es insuficiente, siendo además que dicha cuenta se encuentra cerrada desde finales del 2009 al no haber obtenido financiación.

-Concluye que la sucesión de facto no ha quedado acreditada, al no probar la Administración la existencia de una misma actividad, y de la transmisión fáctica desde COLASID SL de la universalidad de los elementos que dispone MAFERAL STEEL SL para el ejercicio de su actividad, que se configura como una distinta si bien dentro del mismo sector de servicios, no habiéndose probado que se haya transmitido un conjunto organizado de medios reales y personales que sean utilizados por el adquirente en ejercicio de la misma actividad.

TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que consta acreditado en el expediente una abundancia de indicios que justifican dicho acuerdo de derivación solidaria, como son;

-Coincidencia de actividad y objeto social, siendo que ambas están dadas de alta en el IAE como comercio mayorista de hierro y acero, actividad que desempeñan en la misma nave de San Vicente del Raspeig.

-Coincidencia de la gestión efectiva de la sociedad, aunque los domicilios sociales no son coincidentes, la actividad se desempeña en la misma nave, Y COLASID SL tendría centralizada la gestión administrativa en su sede social sita en la nave de San Vicente del Raspeig, donde MAFERAL STEEL SL desempeña su actividad.

-Relación entre propietarios del capital y órganos directivos, existe una relación de parentesco de primer grado de D. Ángel Daniel , administrador y socio fundador de COLASID SL, con su esposa también fundadora de COLASID SL, y sus dos hijos Dª. Isidora y D. Julio autorizados bancarios en las cuentas de COLASID SL y administradores de MAFERAL STEEL SL.

-Coincidencia de trabajadores, parte de la plantilla de COLASID SL, coincide con los trabajadores de MAFERAL STEEL SL, en concreto entre los perceptores de COLASID SL en 2009 figuran Dª. Isidora , D. Julio y D. Ruperto , que resultan ser los tres propietarios y autorizados en las cuentas de MAFERAL STTEEL SL, siendo junto a su padre, los únicos de los 20 perceptores declarados que figuran con clave A de trabajadores, siendo los restantes autónomos, situación que se mantiene en 2010, y respecto MAFERAL STEEL SL, en 2009 aparece Dª Isidora , que como administradora percibe el 87% de las retribuciones declaradas, y de los 4 perceptores es la única que figura en clave A de trabajadora, siendo el resto autónomos, y en el 2010 hay 7 perceptores, entre ellos Dª. Isidora , D. Julio , D Ruperto , y Dª. Marí Trini que prestó servicios en COLASID SL.

-Coincidencia de clientes; la cifra de negocios de COLASID SL cuando empieza a dar señales de cese se aproxima a la de MAFERAL STEEL SL, lo que refleja cierta transmisión progresiva.

Añade que la cartera de clientes de ambas sociedades es extensa y diferente de año en año por lo que se encuentran poco clientes fijos, pero el principal de MAFERAL STEEL SL, en su primer año es cliente importante de COLASID SL, siendo Luis Paredes Vicente e Hijos SL, y lo mismo con el cuarto mayor cliente de MAFERAL STEEL SL en 2009, Chasis metálicos SL, respecto el 2010, el principal cliente de MAFERAL STEEL SL, es la sociedad Calderería Sáez Ortega SL, que fue el principal de COLASID SL en 2008, el segundo mayor cliente de MAFERAL STEEL SL que es metálicas Albaros SL, era otro cliente de COLASID SL en 2009 y 2010, y lo mismo Cala Blanca Litoral Invest SL, y Metalia Estructuras Metálicas SL, y en 2011 siguen coincidiendo otros clientes de MAFERAL STEEL SL con los de COLASID SL, como Metálicas Albaros SL, Metalia Estructuras Metálicas, Calderería Sáez Ortega SL, Perfilados Lozano SL, José Mayol Baño, y Francisco Fr Línea de Corte SL y Cala Blanca Litoral Invest SL.

En relación con la coincidencia de proveedores, parte de las relaciones comerciales de COLASID SL se reproducen en MAFERAL STEEL SL, en relación con los proveedores, como Burdinak SL, es el segundo principal proveedor de MAFERAL STEEL en su primer año, y también lo es en el mismo ejercicio de COLASID SL, también coinciden Quijote Trading SL y AT Roldán Fernández Hermanos SL, y en cuando a los proveedores de MAFERAL STEEL SL en 2010, también fueron de COLASID SL, los siguientes, Burdinak SL, Hiperhierros SL, Transportes e Valero Marín SA, Quijote Trading SL y AT Roldán Fernández Hermanos SL.

-Coincidencias financieras, cuentas en sucursales bancarias, en 2009 MAFERAL STEEL SL comienza su actividad con 4 sucursales siendo una de ellas la misma que trabajo con COLASID SL.

-Ausencia de voluntad de pagar las deudas, COLASID SL, no ha ingresado las deudas pendientes y ambas entidades tienen el mismo domicilio en el que se ejerce la misma actividad, con personas relacionadas en el órgano de gestión, empleados comunes, conservando varios proveedores y clientes, por lo que resulta patente la intención de continuar ejerciendo la actividad cambiando la titularidad, eludiendo con ello el ingreso de las deudas liquidadas por la AEAT,

Señala que nos encontramos ante una única estructura empresarial, que cometiendo infracciones tributarias en el 2009, ha empezado a facturar con denominaciones sociales distintas, para descartar al año siguiente una de ellas, COLASID SL, continuando luego la actividad con la denominación social recién creada MAFERAL STEEL SL.

Concluye que MAFERAL STEEL SL no consta que haya solicitado la certificación de deudas a que se refiere el artículo 175.2 de la LGT .

CUARTO.-Refiere el actor en primer lugar que no obstante ser supuestos de responsabilidad subsidiaria los establecidos en las letras a ) y b) del artículo 43.1 de la LGT , y ser solidaria la responsabilidad de sucesión de empresas establecida en el artículo 42.1 c) de la LGT , nada autoriza a la Administración a acudir previamente a esta responsabilidad solidaria por sucesión de empresa sin ejercitar las acciones de responsabilidad exigibles de acuerdo con los presupuestos de hecho que se hubieran presentado en la realidad, siendo que conforme el artículo 176 de la LGT , solo en el caso de que concurra con el deudor principal un responsable solidario por auténtica sucesión de empresa, que adquiera esta condición por realización del presupuesto de hecho legalmente establecido en el artículo 42.1 c), resultará correcta una actuación recaudatoria dirigida frente a éste antes que frente a los administradores de la entidad que cometió las infracciones y/o cesó en su actividad.

Pues bien, debemos atender al contenido del artículo 42.1 c) de la LGT 58/2003 que señala lo siguiente:

'1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del art. 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el art. 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.'

Y al artículo 176 de la misma LGT , que señala:

'Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.'

De la simple lectura de tales preceptos debemos desestimar la alegación formulada por el actor, pues tal y como enuncia el artículo 176 de la LGT , que regula el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, se requiere que haya sido declarado fallido el deudor principal, y si los hay, los responsables solidarios, como en el presente supuesto, sin que quepa la posibilidad pretendida del actor de dirigirse previamente contra los administradores de la entidad que cometió las infracciones o cesó en la actividad, supuestos de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a ) y b) de la LGT .

QUINTO.-En segundo lugar refiere el actor que la Administración no ha probado la concurrencia de los elementos de presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria del artículo 42.1c) de la LGT , en los términos que ya hemos expuestos.

Para resolver esta cuestión debemos señalar cuales son los hechos en que se basa el acuerdo de derivación de responsabilidad a los efectos de determinar la existencia de continuidad en el ejercicio de la actividad, que son los siguientes:

['CINCO: Por esta Unidad de Recaudación se han detectado y comprobado el cese en el ejercicio de la actividad de COLASID SL y la continuación de la misma por la entidad MAFERAL STEEL SL, consiguiéndose el mantenimiento de la actividad empresarial.

Los hechos que permiten deducir la existencia de una continuidad en el ejercicio de la actividad, son los siguientes:

1.- Coincidencia de la actividad y objeto social. Tracto sucesivo:

Por encima de todo, se da el requisito fundamental de la sucesión, que es la coincidencia de la actividad económica: el epígrafe del IAE en que se dan de alta ambas sociedades es idéntico, el 616.2 de Comercio Mayorista de Hierro y Acero. Es más, dicha actividad se desempeña exactamente en el mismo lugar, que es la nave industrial de la calle Herrerías nº 7, del polígono industrial Canastell - A, en el municipio de San Vicente del Raspeig, de Alicante; dicho local es propiedad de Colasid SL, y Maferal Steel SL pasa a pagarle un alquiler al verificarse el relevo en la actividad. Es de resaltar asimismo, que dicho alquiler parece meramente simbólico, pues se limita a 8.400 euros anuales en 2010, reduciéndose el resto de los años (presumiblemente por la relación que existe entre las sociedades).

Igual de importante resulta en intenso tracto sucesivo: tal como se ha puesto de manifiesto en el punto TRES, Colasid SL protagoniza un importante descenso de la actividad en el año 2009; la reducción de la cifra de negocios desde los 26.234.814 euros de 2008 hasta 1.194.612 euros en 2009 es más que significativa. De hecho es en 2009 cuando se empieza a verificar un cese de facto, pues las cifras de 2010 pasan a ser meramente residuales. En 2011 ya no se presenta declaración del Impuesto de Sociedades, ni constan trabajadores dados de alta en la Seguridad Social. Cosa distinta es la comunicación del cese, que se comunica oficialmente al declarar la baja en el IAE en 2012. Paralelamente, Maferal Steel SL presenta en el año 2009 una cifra de negocios de 643.610 euros, ascendiendo a 1.274.142 en 2010; ello denota que comienza sus operaciones con cifras similares a aquellas con las que Colasid SL operaba en su último año, reflejando la transmisión de una misma capacidad empresarial en términos de volumen de negocio.

Todo ello coincide, a su vez, con la comisión de las infracciones tributarias, ya que las declaraciones de IVA y Sociedades del ejercicio 2008, que fueron objeto de inspección, liquidación y sanción, se declaraban en el año 2009. Y en lo sucesivo se dejan de ingresar las autoliquidaciones.

2.- Coincidencia de la gestión efectiva social.

Si bien los domicilios sociales no son coincidentes, la realidad es que la ubicación de la gestión efectiva de los negocios sí lo es: Colasid SL tenía centralizada la gestión administrativa en su sede social, en la calle Herrerías nº 7, del polígono industrial Canastell - A, en el municipio de San Vicente del Raspeig, de Alicante. Por su parte, Maferal Steel SL tiene su sede social en la calle San Lorenzo 9 - 1º de Alcoy, de Alicante; pero sin embargo en su página web ubica su dirección de contacto en la calle Herrerías nº 7, del polígono industrial Canastell - A, en el municipio de San Vicente del Raspeig.

3. - Relación entre propietarios del capital y órganos directivos.

Además de coincidir la actividad desarrollada por ambas sociedades, resulta que se ejerce por las mismas personas físicas, o al menos que se da una conexión importante: en Colasid SL, aunque el administrador de derecho es diferente del de Maferal Steel SL, figuran Isidora y Julio como autorizados en las cuentas bancarias, y en el escrito de alegaciones se reconoce que realizaban gestiones financieras aunque nunca formaron parte del órgano de administración. Estas personas son, precisamente propietarias y autorizadas en cuentas en Maferal Steel SL, donde además Isidora es administradora única y socia mayoritaria. Existen relaciones familiares entre Ángel Daniel , administrador y socio fundador de Colasid, su entonces esposa Diana , también socia fundadora de Colasid, y los hermanos Isidora Ruperto Julio , que son los hijos del citado matrimonio, y figuran presentes tanto en Colasid como en Maferal Steel.

4. - Coincidencia de trabajadores.

Parte de la plantilla de Colasid SL coincide con los trabajadores de Maferal Steel SL, tal como se desprende de las relaciones de perceptores presentadas por las propias sociedades en la A.E.A.T, y de la información que consta en la Tesorería General de la Seguridad Social.

En concreto, la sociedad Colasid SL presentó modelo 190 de 2009 (Declaración Resumen Anual de Retribuciones y Retenciones del Trabajo) en la que constan entre sus perceptores Isidora , Julio y Ruperto , que resultan ser los tres propietarios y autorizados en cuentas de Maferal Steel SL. Junto con el administrador, son los únicos entre los 20 perceptores declarados que figuran con clave A de trabajadores, siendo los restantes autónomos; y además son también los únicos 4 que cuentan con retribuciones de elevado importe. Esta situación se mantiene en 2010. Por su parte, en el modelo 190 presentado por Maferal Steel SL en 2009, precisamente aparece Isidora que, como administradora, acapara el 87% de las retribuciones, y de los 4 perceptores declarados es la única que consta con clave A de trabajadora, ya que el resto son autónomos con pagos residuales. En el modelo 190 de 2010 presentado por Maferal Steel, con 7 perceptores, además de Isidora , Julio y Ruperto , se incorpora Marí Trini con clave H, que también prestaba sus servicios en Colasid SL.

Con ello, a la hora de suceder en el ejercicio de la actividad económica, resulta que no sólo existe una coincidencia en cuanto al uso del factor capital (utilizando la misma nave industrial), sino también en el factor trabajo.

5.- Coincidencia de clientes.

Para empezar, se aprecia que la cifra de negocio manejada por Colasid cuando empieza a dar señales de cese (1.194.612 euros en 2009 y 324.781 euros en 2010) es aproximada a la de Maferal Steel (643.610 euros en 2009 y 1.274.142 en 2010), reflejando una cierta transmisión progresiva de la capacidad productiva en términos cuantitativos.

De acuerdo con la información que consta en las Declaraciones de Operaciones con Terceros (mod. 347: ingresos y pagos superiores a 3.000 euros), parte de las relaciones comerciales de Colasid SL se reproducen en Maferal Steel SL, poniendo de manifiesto una cierta transferencia de los contratos, si bien, dada la naturaleza de la actividad, la cartera de clientes de ambas sociedades es extensa y diferente de año en año, por lo que se encuentran pocos clientes fijos que se puedan ofrecer a coincidencias.

Aun así, el principal imputador de ingresos de Maferal Steel SL en su primer año de actividad, resulta ser otro importante cliente de la cartera de Colasid SL en ese mismo año; se trata, en concreto, de la sociedad Luis Paredes Vicente e Hijos SL, que fue destinataria de ventas por importe de 151.733 euros (entre los 643.610 euros de la cifra total de negocio de Maferal Steel en 2009). Lo mismo sucede con el cuarto mayor cliente de Maferal en 2009, Chasis Metálicos SL. En cuanto al ejercicio 2010, el principal cliente de Maferal Steel, que es la sociedad Calderería Sáez Ortega SL con facturación de 235.228 euros, resultó ser también el principal cliente de Colasid en 2008; y el segundo mayor cliente de Maferal Steel, Metálicas Albaros SL, era otro de los clientes de Colasid en 2009 y 2010; también coincide Cala Blanca Litoral Invest SL, que fue cliente de Colasid en 2008, y Metalia Estructuras Metálicas SL. En 2011 siguen coincidiendo otros clientes de Maferal Steel con los de Colasid: la misma Metálicas Albaros SL, Metalia Estructuras Metálicas, Calderería Sáez Ortega SL, Perfilados Lozano SL, José Mayol Baño y Francisco Fr, Línea de Corte SL, y Cala Blanca Litoral Invest SL.

6.- Coincidencia de proveedores.

De acuerdo con la información que consta en las Declaraciones de Operaciones con Terceros (mod. 347: ingresos y pagos superiores a 3.000 euros), parte de las relaciones comerciales de Colasid SL se reproducen en Maferal Steel SL, también por el lado de los proveedores.

En concreto: Burdinak SL es el segundo principal proveedor de Maferal Steel en su primer año de actividad, habiéndolo sido también de Colasid en ese mismo ejercicio; coinciden asimismo la sociedad Quijote Trading SL y AT Roldán Fernández Hermanos SL. En cuanto a los proveedores de Maferal en 2010, resultaron serlo también en Colasid los siguientes: Burdinak SL de nuevo, como principal suministrador, Hiperhierros SL, Transportes E Valero Marín SA, Quijote Trading SL, y AT Roldán Fernández Hermanos SL.

7.- Coincidencias financieras, cuentas en sucursales bancarias:

En 2009, Maferal Steel comienza su actividad operando con 4 sucursales bancarias, de las cuales coincide una de ellas con las que utilizaba Colasid SL:

- BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. Sucursal Avda. Libertad 22, en San Vicente del Raspeig, Alicante.

8.- Ausencia de voluntad de pagar las deudas pendientes:

No habiéndose ingresado las deudas pendientes de Colasid SL ni en período voluntario ni en el ejecutivo, y teniendo ambas entidades un idéntico domicilio en que se ejerce la misma actividad, con personas relacionadas en el órgano de gestión, trabajadores comunes, y conservando varios de los proveedores y clientes, parece patente la intención de continuar ejerciendo la actividad cambiando simplemente de denominación social, eludiendo con ello el ingreso de las deudas liquidadas por la Inspección de Tributos, así como las autoliquidadas y no ingresadas.

Nos encontramos, por tanto, ante una única estructura empresarial que, cometiendo las infracciones tributarias en 2009 (año en que se debieron presentar correctamente las declaraciones del ejercicio 2008), ha empezado a facturar con dos denominaciones sociales distintas, para descartar finalmente una de ellas, Colasid SL, continuando su actividad con la denominación social de la ya creada Maferal Steel SL, que asume su actividad.']

Pues bien, cuestión semejante a la presente referente al cumplimiento de los requisitos del artículo 42.1 c) de la LGT ha sido objeto de análisis por múltiples sentencias de esta Sala y sección, como en la reciente sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 , dictada en el recurso 66372013, donde recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo hemos dicho:

['CUARTO.- Expuesta la litis suscitada, procede en primer término señalar la regulación aplicable que se contiene en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone:

'1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.'.

Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica, lo que exige en los casos como el de autos en los que la administración afirma que se produce una sucesión empresarial no transparente, analizar los indicios que concurren, dado que no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, para determinar si los mismos conforman un soporte indicativo de la concurrencia de una sucesión en la actividad.

Es pacifica la jurisprudencia que señala en referencia a la sucesión en la actividad, que la continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica, así la STS de 2 de octubre de 2008 .

Por lo expuesto procede el análisis de la cuestión fáctica, que se abordará sobre los parámetros de lo que la jurisprudencia denomina 'hechos concluyentes de la sucesión'.

En este sentido, la STS 1656/2014, de 28 de abril (recurso de casación 1994/2012 ), en su FJ 8º, en relación con un supuesto de sucesión en la actividad, desarrolla la idea de las tres causas distintas para la derivación de responsabilidad, señalando:

'La derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas;

La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa 'por cualquier concepto', lo que supone una auténtica sucesión jurídica.

La segunda es la sucesión que puede llamarse 'de facto', y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida.

La tercera forma, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

[...] En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior.

En efecto, la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere la concurrencia de circunstancias en cada caso concreto y que avalen significativamente que se haya producido la sucesión en una actividad económica.

Y, como se ha señalado anteriormente en los antecedentes de esta resolución, en el supuesto que nos ocupa se han producido hechos concluyentes,

- [...] la disminución de la actividad progresiva en la actividad de la entidad sucedida (que terminó con su cese de actividad en 2006) y el incremento correspondiente en la entidad sucesora en los ejercicios 2005 y 2006.

- [...] la coincidencia de socios y de administradores entre ambas sociedades de manera que éstos conocían la situación de ambas sociedades, intentando no hacer frente a las obligaciones fiscales con el cese en la actividad de la entidad deudora.

- [...] ambas sociedades ejercían la misma actividad económica en dicho lugar, compartiendo además del objeto social, el mismo domicilio fiscal y social;

- al mismo tiempo que existe, en contra de lo alegado por la interesada, una coincidencia evidente de clientes y proveedores entre ambas entidades, junto con trasvase significativo de trabajadores de la deudora a la entidad sucesora. [...]'

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional ( SAN) 4021/2014, de 27 de octubre (recurso 419/2013 ), en relación a otro supuesto de sucesión en la actividad, en su FJ 4º, apunta que:

'[...] Existen una serie de pruebas, y no de indicios dado que en la demanda se confirman o admiten determinados datos relevantes a la hora de declarar la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, que por sí mismas determinan que ha tenido lugar la transmisión de hecho, total o al menos parcial, aunque no esté amparada por un negocio jurídico traslativo específico de los elementos personales, reales y materiales integrantes de la actividad empresarial del deudor principal.

[...] Estos datos probados por admitidos son lo suficientemente poderosos como para que se considere intrascendente a los efectos de la sucesión de actividad que la empresa recurrente está dada de alta en un epígrafe de IAE diferente al deudor principal y con una actividad igual pero más amplia. O que el deudor principal no haya tenido trabajadores, en particular porque las deudas por IRPF retenciones, conforme a la resolución del TEAC no deben de ser derivadas. Por tanto, existe prueba demostrativa de la sucesión de la actividad empresarial del deudor principal. No cabe duda de que existe una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la anterior empresa. Y sin que estas circunstancias y datos puedan considerase desvirtuados por las alegaciones del recurrente como se ha dicho. [...].'

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2011 [Recurso de casación 4107/2006 ], tras dejar sentado que «la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez...», ha venido a puntualizar que las «sucesiones fácticas» constituyen una de las modalidades de sucesión en la actividad determinantes de responsabilidad solidaria, tanto en la normativa precedente [ art. 72, Ley 230/1963 ] como en la sobrevenida [ art. 42.1 c), Ley 58/2003 ], dado que «la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior». En el caso de autos procede analizar la denominada sucesión 'de facto' en la que una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo apariencia distinta, para lo cual debemos aplicar la teoría del levantamiento del velo por cuanto no hay transmisión jurídico formal.

Aplicando la doctrina expuesta, a efectos de determinar si ha tenido lugar la sucesión determinante de una eventual responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la sucesión legalmente exigida, determinación que en el caso de autos solo se puede realizar a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Así pues en el caso de autos los indicios:

1-evolucion correlativa de la actividad: es un indico relevante que obra plenamente acreditado en el expediente, pues tal como consta en los gráficos que se incorporan como anexo 1, a los folios 12,13 y 14 del expediente, la sociedad sucedida hasta la sucesión se hallaba básicamente inactiva, lo que se objetiva con el bajo y plano nivel de la segunda línea de los gráficos y el incremento de la actividad que se produce tras la sucesión. Dato que en absoluto ha sido desvirtuado por la parte actora.

2-coincidencia de actividad: la administración sustenta esta afirmación por causa de que las mercantiles están de alta en el mismo epígrafe. La sucedida encuadrada desde el 1-7-1999 en el epígrafe 501,1 tarifas IAE 'Construcción completa, reparación y conservación epígrafe en el que está encuadrada la sucesora desde 1-10-1994. Este es el indicio que se niega rotundamente por la parte actora pues alega que la actora se dedica a la construcción y Posca es promotora y solo ocasionalmente dedicada a la construcción, (2,41% de la facturación total), y señala que ello se acredita con el importante volumen de facturación que aporta. Pues bien del examen de la referida facturación de POSCA hay que señalar en primer lugar que el propio anagrama que obra en todas las facturas señala POSCA empresa constructora, por lo que frente a terceros a citada empresa se da a conocer como constructora, pero en todo caso, no es excluyente de la coincidencia de la actividad la circunstancia de que POSCA en el periodo anterior se hubiera dedicado sustancialmente a la venta de lo construido y Boira a la construcción strictu sensu, en cuanto el ámbito genérico de la actividad es la misma, pues ambas mercantiles están de alta en el mismo epígrafe y la parte actora no ha objetivado diferencias en su objeto social. Pero en este extremo lo relevante en la denominada sucesión 'de facto' en la que una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo apariencia distinta, para lo cual debemos aplicar la teoría del levantamiento del velo por cuanto no hay transmisión jurídico formal para determinar la concurrencia del elementos relevante que es la continuidad en el ejercicio de la explotación, que el caso de autos concurre.

4- Actividad en la misma área geográfica, en Náquera, localidad del administrador, de los padres de este, el domicilio fiscal de los padres es el mismo que el de Construcciones J. Manuel Navarro Boira S.L

5-Vinculaciones: entre ambas mercantiles que se da a través de D. Estanislao , administrador único de las dos. Ambas sociedades además de ello comparten vínculos a través de un entramado societario complejo: D. Estanislao titular del 45% de 333LUNA S.L., entidad en la ostenta un 5% Andrea y otro 5% Luis , ambos trabajadores de POSCA. La mercantil 333LUNA S.L., es titular del 67% de POSCA. Construcciones J. Manuel Navarro Boira S.L, pertenece por mitades a los padre de D. Estanislao , por lo que la existencia de vinculaciones está acreditada.

6-Cesión de trabajadores: de los 22 trabajadores de Construcciones J. Manuel Navarro Boira S.L, en 2009, cinco provenían de POSCA, son los trabajadores de más alta cualificación que la conservan en Boira. El núcleo del a plantilla laboral de Posca ha pasado a Boira, anexo 3, folio 23. Afirmación que no se excluye por las explicaciones de la parte actora. Asimismo consta la transmisión de un vehículo Lexus de Posca se transfiere a Boira el 2-6-2010, así como tres inmuebles, sin que resulte relevante dada la escasa valoración de este indicio que la transmisión se realizara por precio de mercado.

Todo ello constituye un conjunto indiciario que nos conduce, sobre las coincidencias entre la empresa sucedida y la empresa sucesora que no han sido desvirtuadas en lo esencial por la recurrente, más allá de la relativa a la concreta actividad, pero que aun aceptándola, no privan en absoluto de eficacia al conjunto de circunstancias e indicios suficientes de la sucesión en la actividad empresarial, por lo que sobre los citados indicios se sustenta la conclusión de que se produjo la sucesión en la actividad de las mercantiles. Y siendo así debe desestimarse la pretensión impugnatoria del acuerdo de liquidación.']

En el presente supuesto, tal y como se desprende del acuerdo impugnado, nos encontramos ante una sucesión denominada de facto, en la que una empresa,aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida, conforme señala el Tribunal Supremo, y ello se desprende de los siguientes indicios apreciados por la Administración, de los que se deduce una continuidad en el ejercicio de la actividad empresarial que no han sido desvirtuados por las alegaciones del actor, como pasamos a analizar:

-Coincidencia en la actividad y en el objeto social, pues ambas sociedades se encuentran dadas de alta en el IAE 616.2. de Comercio Mayorista de Hierro y Acero, siendo su objeto social el mismo, el comercio de material siderúrgico, no alterando dicha identidad la circunstancia de que MAFERAL STEEL SL, tenga un objeto más amplío que se extienda a metales de función, bobinas y otros tipos de manipulados, ni que en su web indique se trabaja principalmente material desclasificado por excesos de producción o errores en cortes.

-Tracto sucesivo, pues COLASID SL sufre un importante descenso en la actividad en el año 2009, donde pasa de los 26.234.814 euros de 2008 a 1.194.612 euros de 2009, siendo que en 2010 las cifras son residuales y que en 2011 ya no presenta Impuesto sobre Sociedades, cesando en el 2012, mientras que MAFERAL STEEL SL presenta en el año 2009 una cifra de 643.610 euros, ascendiendo a 1.274.142 en 2010, lo que demuestra que comienza su actividad con cifras similares con las que operaba al final COLASID SL, y sin que tal conclusión quede desvirtuada por la alegación del actor referente a que nunca MAFERAL STEEL SL alcanzó el volumen de negocios de COLASID SL.

-Coincidencia de la gestión efectiva social, de ambas en la nave sita en San Vicente del Raspeig, refiriendo la actora que COLASID SL constituyó su domicilio social en San Vicente del Raspeig, adquiriendo dicha propiedad, pero que en el año 2005 y como consecuencia del tamaño que alcanza, traslada el domicilio social y de actividad a la ZAL del puerto de Alicante, en régimen de arrendamiento, hasta que con la crisis en el año 2009 lo traslada nuevamente a la nave sita en San Vicente del Raspeig, mientras que MAFERAL STEEL SL, se constituye en el 2009, fijando su domicilio social en Alicante, pero cuando requiere una nave industrial para su actividad, traslada la misma a la nave de San Vicente del Raspeig, y su domicilio social a Alcoy, pues es cierto que ha existido una coexistencia temporal de la sede de actividad de ambas.

-Relación entre propietarios del capital y órganos directivos, se constara que el administrador y socio fundador de COLASID SL, D. Ángel Daniel , es el padre de Dª. Isidora y D. Julio , que están autorizados en las cuentas de la misma, a pesar de no ser de los órganos de administración, y que junto con D. Ruperto , son propietarios y autorizados en MAFERAL STEEL SL, donde Dª. Isidora es la administradora única y socia mayoritaria, cuestión que no es discutida por el actor, que se limita a alegar que la actividad no se desempeña por las mismas personas físicas, y que no se prueba en qué medida el vínculo familiar puede ser prueba en la sucesión de empresa, cuando ello no es indicio alguno de un mismo negocio familiar, alegación que debe ser rechazada pues tal y como se ha indicado, y se verá posteriormente en cuanto a los trabajadores, existe el vínculo familiar entre los administradores y propietarios de ambas sociedades.

-Coincidencia de trabajadores, pues COLASID SL presentó modelo 190 en 2009, donde constan entre sus perceptores los tres hijos, que son los propietarios u autorizados en las cuentas de MAFERAL STEEL SL, siendo los únicos junto con el administrador, su padre, que son trabajadores clave A, pues el resto de los 20 perceptores son autónomos, lo que se mantiene en el 2010, y el modelo 190 de 2009 presentado por MAFERAL STEEL SL, aparece Dª. Isidora , que acapara el 87% de las retribuciones, y de los 4 perceptores es la única trabajadora, y en 2010 se incorporan sus dos hermanos y Dª Marí Trini que prestaba sus servicios a COLASID SL.

-Coincidencia de clientes y proveedores, se constata que parte de las relaciones comerciales de COLASID SL se reproducen en MAFERAL STEEL SL, siendo que el principal cliente de ésta en 2009, es también cliente importante de COLASID SL, Luis Paredes Vicente e Hijos SL, y lo mismo con el cuarto principal de MAFERAL STEEL SL, Chasis Metálicos SL, y respecto el 2010, lo mismo pasa con el principal de MAFERAL STEEL SL, que es Calderería Sáez Ortega SL, que es el principal de COLASID SL en el 2009, y con el segundo Metálicas Albaros SL, que era cliente de COLASID SL en 2009 y 2010, y también coincide con Cala Blanca Litoral Invest SL, que fue cliente de COLASID en 2008. Y en 2011 coinciden clientes de MAFERAL STEEL SL como Metálicas Albaros SL, Metalia Estructuras Metálicas, Calderería Sáez Ortega SL, Perfilados Lozano SL y otros.

Respecto los proveedores lo mismo, el segundo principal proveedor de MAFERAL STEEL SL en su primer año de actividad, Burdinak SL, lo ha sido de COLASID SL en el mismo ejercicio, así como Quijote Trading SL y AT Roldán Fernández Hermanos SL, y respecto los proveedores de MAFERAL STEEL SL en 2010, también lo fueron de COLASID SL, Burdinak SL, Hiperhierros SL, Transportes E Valero Maris SA, Quijote Training SL y otros.

Frente tales conclusiones no cabe asumir las alegaciones del actor que no lo discute sino que refiere que no concurren con la intensidad necesaria y que algunos datos no son ciertos, al referir que el segundo principal proveedor en 2009 de MAFERAL STEEL SL, es Burdinak SL, lo que es incierto pues había dos proveedores delante, añadiéndose a Quijote Training SL y a AT Roldan Hermanos SL, cuando para COLASID SL eran casi inexistentes, ni las referidas a los clientes, limitándose a referir que no se ha transmitido cartera de clientes, siendo que Luis Paredes Vicente SL si bien es muy importante para MAFERAL STEEL SL, no lo es para COLASID SL, y que incurre en error al señalar que Chasis Metálicos es el mayor cliente de MAFERAL STEEL SL, en 2008, existiendo otros con cifras superiores, y concluye que Metálicas Albaros SL, es cliente de COLASID SL en 2009 y 2010, y también de MAFERAL STEEL SL, confirmando por tanto la plena actividad de COLASID SL, alegaciones que en nada desvirtúan la conclusión sobre la coincidencia de proveedores y clientes articulada por la Administración.

-Coincidencias financieras y cuentas en sucursales, existiendo una sucursal del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, que opera con ambas, lo que refiere al actor no funda presunción alguna, siendo ello cierto pero debiendo valorarse con el resto de los hechos señalados.

Por todo lo expuesto, resulta acreditado a juicio de la Sala que concurre una sucesión por parte de MAFERAL STEEL SL en la actividad económica de COLASID SL, debiendo desestimarse el recurso contencioso-.administrativo.

SEXTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede imponer las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía de 1.500 euros respecto el Abogado del Estado por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAFERAL STEEL SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2014.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien con la limitación máxima de 1500 euros respecto el Abogado del Estado por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.