Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 300/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 300/2018

Núm. Cendoj: 48020330032018100225

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2238

Núm. Roj: STSJ PV 2238/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2018
SENTENCIA NUMERO 300/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia de 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 211/2015 , sobre
responsabilidad patrimonial sanitaria.
Son parte:
- APELANTE : Susana , representado por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
y dirigido por el Letrado D. ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.
- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D.
GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MARIA BELÉN GREAVES BADILLO.
ZURICH SEGUROS.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Susana recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada y se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, declarando haber lugar la indemnización solicitada en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del presente recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, y se condene en costas a la apelante.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/6/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por Susana se recurre en apelación la sentencia de 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

En la apelación, se alega que el propio perito de Osakidetza no discute la pericial presentada en la instancia por la apelante y dicha pericial es contundente en cuanto al daño sufrido por la paciente por el retraso en el diagnóstico que se produjo en este caso.



SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en sus fundamentos de derecho 4º y 5º, que: 'Analizando el caso concreto que nos ocupa hay que tener en cuanta que en relación con los hechos médicos efectuados existen informes periciales médicos: A)Del Informe presentado por la parte actora el del Dr Jose Pablo , licenciado en medicina y Cirugía, especialista y maestro universitario en valoración del daño corporal , enfermedades laborales y Minusvalías, hay que destacar: Que afirma que la atención que le ha sido prestada a la Sra. Susana ha sido inadecuada y negligente en cuanto: tratándose de un tumor de bajo grado, con una progresión de tamaño lenta y sin una angiogénesis llamativa (corrobora su lentitud para aumentar de tamaño) corresponde a la patología que le hizo acudir al servicio de urgencias del Hospital de Galdakao en fecha 30 de septiembre de 2014.

Acudía con unos síntomas que no correspondían a una crisis de migraña, que duraban varios días , y de los que no se realizó diagnóstico diferencial ni prueba objetiva de imagen o electroencefalográfica alguna.

Los síntomas podían corresponder perfectamente a un tumor cerebral incipiente, cefalea inespecífica, mareo inespecífico, nauseas, etc¿ En dicho servicio se le dio el alta reconociendo la existencia de mareos inespecíficos, pero sin investigar de forma adecuada su causa ni indicar tratamiento alguno para ello.

El tratamiento fue para la cefalea paracetamol (que incluso pudo ayudar a solapar los síntomas de etiología desconocida que presentaba, al camuflar el dolor). Deja constancia que si esta situación hubiera sido investigada mediante un diagnóstico diferencial, por alguna prueba sencillísima como RX, electroencefalografía etc, lo más probable es que hubiese permitido su curación de la paciente, por encontrarse el tumor aún en fase de pequeño tamaño y sin ocupar centros cerebrales vitales aun. Cuando acudió tres meses después el 1 de enero de 2015, con una crisis epiléptica, la masa tumoral era ya muy grande, y estaba expendida por unas localizaciones cerebrales imposibles de intervenir.

Para nada sirvió el excelente equipamiento técnico del Hospital de Galdakao, hasta que la paciente no tuvo la patología instaurada de forma irreversible y de un tamaño inoperable, no se realizó el diagnóstico, eso a pesar de ser el tumor de bajo grado (con crecimiento lento).

Concluye dicho informe respecto a la situación actual de la paciente : persiste el tumor , al haber sido intervenido solo parcialmente , únicamente para la obtención de biopsia sin que se pueda intervenir quirúrgicamente ni reducir mediante otras técnicas como la radioterapia y la quimioterapia.

La patología continuara su evolución hacia la malignidad, pero mientras no muestre sintomatología tratable de forma paliativa, no se realizará ningún tratamiento.

La paciente refiere que la expectativa de vida que le ha sido comunicada por oncología es de 5 años.

Referido a la atención en urgencias realizada en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el Hospital de Galdakao, es una mala praxis 'de libro' derivada de no haber realizado un diagnóstico diferencial , que contemplase todas las posibles etiologías de la patología existente .

Se le dio de alta sin ninguna interconsulta y sin ninguna prueba objetiva de imagen o E.E.O. Con el diagnóstico de mareo inespecífico, que no es un diagnóstico, sino un signo únicamente podría alcanzar la categoría de diagnóstico tras una investigación exhaustiva con medios objetivos y tras haber descartado la existencia de otros signos.

Las consecuencias son y (están siendo) muy graves por cuanto la patología es maligna y la expectativa de vida previsible de la paciente se reduce a 5 años.

B) Del informe pericial presentado por Osakidetza, efectuado por el Doctor Alvaro médico especialista en Neurología se destacan las siguientes conclusiones: Primera.- La atención recibida desde atención primaria a la paciente en el Centro Etxebarri Kukullaga es adecuada y la derivación de la paciente a neurología parece razonable dado que, aunque padece migraña, el consumo de analgésicos había aumentado.

Segunda.- La actuación del neurólogo es adecuada, ya que la paciente presentaba cefalea de larga evolución, que cumplía los criterios de migraña, no cumplía criterios de cefalea atribuida a neoplasia intracraneal; con exploración neurológica normal y sin ningún criterio de alarma . La cefalea en aquel momento no era diaria (se especifica que la cefalea era episódica ). De acuerdo con los datos de la historia clínica no estaba por tanto indicada la realización de pruebas de neuroimagen. Se le prescribió tratamiento con antiinflamatorios y triptanes, que la paciente debía utilizar para la crisis y seleccionando cada uno de estos fármacos dependiendo de la intensidad de los episodios, tal y como se establecen las guías de tratamiento de migrañas. Se le recomendó cumplimentar un calendario o diario de cefaleas para establecer la frecuencia de las crisis de migraña. Esta actitud diagnóstica y las recomendaciones realizadas se ajustan a las guías de diagnóstico y tratamiento de la cefalea del grupo de estudio de la Sociedad Española de Neurología.

Tercera.- La atención prestada en fecha 30 de septiembre de 2014, en atención primaria es correcta al remitirse a la paciente a urgencias al presentar cefalea y mareos con cifras elevadas de tensión arterial , aunque se normalizaron a su llegada al centro de salud y la presencia de una lateralización a la derecha en maniobra de Romberg.

Cuarta.- La atención prestada en urgencias del Hospital de Galdakao, en fecha 30 de septiembre de 2014, es también correcta al estar la paciente asintomática, con exploración normal y cifras de tensión arterial tomadas en dos ocasiones dentro de los límites de la normalidad. No había en ese momento ningún síntoma o signo que sugiriese una afectación cerebral focal, y por tanto no estaba indicada la realización de pruebas de imagen. Los síntomas eran indicativos de que la paciente había sufrido nuevamente una crisis de migraña.

La paciente habia presentado una lateralización a la derecha con los ojos cerrados en la exploración en el Centro de Salud, que no se observó en urgencias. Aun teniendo en cuanta esta alteración transitoria en la exploración física, la actitud en urgencias no ha cambiado. La lateralización a la derecha con los ojos cerrados en la prueba de Romberg, se asocia con patología en el oído interno (como la paciente presentó en 1º994) se presenta también en la migraña ( como podía ocurrir en la migraña vestibular) y no puede descartarse por completo que esta alteración en la exploración estuviera relacionada con el síndrome ansioso que padecía la pacient, por tanto teniendo en cuanta estas consideraciones no estaría indicada una prueba de imagen cerebral.

Quinta.- La actuación en urgencias del día 1 de enero de 2015, también es correcta al solicitar una tomografía computerizada a una paciente que había sufrido una crisis convulsiva de causa no conocida. ¿¿..

Añade el informe que el diagnostico final de lesión tumoral se llevó a cabo tras la aparición de una crisis convulsiva, que es el síntoma con el que debutan habitualmente este tipo de tumores, y que fue el primer síntoma del tumor que padecía la paciente. No hubo demora en el diagnóstico y de hecho desde el primer síntoma hasta el diagnóstico transcurrió mucho menos tiempo del que se encuentra en otra serie de pacientes con la misma patología . No hubo por tanto retraso en el diagnóstico, aunque se hubiera diagnosticado más precozmente no habría cambiado en la conducta de tratamiento o el desenlace final. Finalmente se pusieron a disposición de la paciente los medios más avanzados para diagnosticar y tratar el tumor que padecía la paciente y realizar una resección lo más completa posible. La conclusión final del informe es que la actuación de los médicos implicados en la atención de Doña Susana ha sido conforme a la lex artis . A partir de los hechos y revisando la bibliografía más relevante se puede concluir que la atención de la paciente fue correcta y acorde con la lex artis y por tanto los hechos no evidencia que existiera una demora en el diagnóstico.



QUINTO.- Siendo el criterio Jurisprudencial de la lex artis que se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo, que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del supuesto concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso, por lo que habrá de delimitarse si la atención de la Sra Susana ha sido conforme a la lex artis, a la vista de los informes periciales aportados de la ratificación y aclaración de los mismos, así como, de lo actuado tanto en el expediente administrativo como en el procedimiento, se puede destacar que no se ha probado la existencia de mala praxis en la actuación del personal sanitario en el caso concreto que nos ocupa, no existiendo infracción de dicha lex artis, los daños descritos en la demanda derivados según la actora, de un atraso en el diagnóstico y que con ocasión del mismo se hubieran podido producir, en ningún caso quedan acreditados y serían antijurídicos.

Señalar pues lo contrario no es sino una especulación del perito de la actora que no encuentra apoyo en los informes del contrario, dicho informe pericial presentado por Osakidetza aporta sustanciales elementos a tener en cuenta.

Se fundamenta por la actora la existencia de responsabilidad patrimonial de Osakidetza en cuanto que se produce una incorrecta asistencia a la paciente en el Servicio de Urgencias deL Hospital de Galdakao por que se efectúa un diagnóstico de mareo inespecifico, donde de haberse diagnosticado el tumor cerebral , se habrían ganado tres meses, lo que supondría un tamaño del glioma menor y la posibilidad de haberlo podido extirpar en su totalidad , tratándose de una pérdida de oportunidad terapéutica; sin embargo el perito Dr Alvaro señala en su informe que el diagnostico final de lesión tumoral, se llevó a cabo tras la aparición de una crisis convulsiva, que es el síntoma con el que debutan habitualmente este tipo de tumores y que fue el primer síntoma del tumor que padecía la paciente. Informa que no hubo demora en el diagnóstico y de hecho desde el primer síntoma hasta el diagnóstico transcurrió mucho menos tiempo del que se encuentra en otra serie de pacientes con la misma patología. afirma que ' No hubo por tanto retraso en el diagnóstico', añade que.- aunque se hubiera diagnosticado más precozmente no habría cambiado en la conducta de tratamiento o el desenlace final. En la aclaración a su informe, pone de manifiesto que la obtención del diagnóstico tres meses antes en octubre de 2014, en vez de en enero de 2015, no hubiera variado el tratamiento a aplicar ni la cirugía propuesta, ni la expectativa de supervivencia porque dado el tamaño del tumor se desconoce su evolución, y no se puede saber con certeza si en enero de 2015, el tumor es más grande que en octubre de 2014.

En cuanto a que, como alega la demandante , la demora del diagnóstico se debió a que en atención a los síntomas que presentaba en septiembre de 2014, cuando acudió al Centro de Salud de Etxebarri y desde este a Urgencias del Hospital de Galdakao, no se le efectuaron pruebas de imagen , el Dr Alvaro en su informe indica que la atención prestada el 30 de septiembre de 2014, es correcta, al estar la paciente asintomática con exploración normal y cifras de tensión arterial tomadas en dos ocasiones dentro de los límites de la normalidad, no había en ese momento ningún síntoma o signo que sugiriese afectación cerebral focal.En cuanto a que el criterio a realizar una prueba de imagen a un paciente con migraña es un criterio bien delimitado de conformidad con los criterios internacionalmente establecidos.

Por tanto la actuación médica ha sido correcta en este caso, no es posible atribuir el daño reclamado a infracciones de la lex artis, Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida.'

TERCERO.- Que, en la apelación, se aduce que el propio perito de Osakidetza no discute la pericial presentada en la instancia por la apelante y dicha pericial es contundente en cuanto al daño sufrido por la paciente debido al retraso en el diagnóstico que se produjo en este caso.

La argumentación de la parte apelante alude, por un lado, a que el informe del Dr. Alvaro adolece de contradicciones respecto de la asistencia en urgencias y, por otro, que en el Centro de Salud ya había presentado la paciente una lateralización a la derecha con los ojos cerrados, lo que no se observó en urgencias, sin que se repitiera el test de Romberg que antes se efectuó en el centro de salud.

Pues bien, nos encontramos en el ámbito de la valoración de la prueba que, en la instancia, se ha acudido para ello a criterios absolutamente ortodoxos, cual es el de la especialidad del perito y el de la exahustividad del informe.

La problemática en este caso viene representada por la actuación del servicio de urgencias del Hospital de Galdakao el 30 de septiembre de 2014, al que fue derivada la paciente ese mismo día desde el Centro de Salud de Etxebarri. En éste acudió la recurrente presentando como síntoma principal el mareo, constatándose un signo de Romberg positivo con lateralización derecha lo que supone un trastorno del equilibrio.

Una vez en urgencias, en ese día, presenta la paciente una sensación de mareo inespecífico, sin giro de objeto, de segundos de duración, acompañado de cefalea en zona temporal, de intensidad leve.

El Dr. Jose Pablo reconociendo la existencia de mareos inespecíficos, pero sin investigar de forma adecuada su causa ni indica tratamiento.

Por su parte, el Dr. Alvaro , neurólogo, considera que la atención prestada en urgencias, a la que nos venimos refiriendo, fue correcta, al efectuarse una exploración normal, tensión arterial también normal, sin que pudiese apreciarse síntoma o signo que sugierese una afectación cerebral.

Añade que, en cuanto a la lateralización derecha con los ojos cerrados en la prueba de Romberg realizada en el centro de salud se suele asociar con patología en el oído interno o, incluso, con el síndrome ansioso que padecía la paciente.

Pues bien, con estos elementos, la Sala concluye que la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada es correcta y adecuada toda vez que el informe del Dr. Alvaro es más completo que el del Dr. Jose Pablo y más específico analizando toda la problemática que se plantea de forma que resulta adecuada para explicar lo ocurrido.

El informe de la parte actora es más genérico y menos exhaustivo.

Con ello, las conclusiones de la sentencia apelada han de ser consideradas adecuadas y la Sala las asume. Por consiguiente, la presente apelación habrá de ser desestimada.



CUARTO.- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos ( art. 139 Ley 29/98 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Susana contra la sentencia de 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, si bien con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 022718, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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