Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 300/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2015 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 300/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100244
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4010
Núm. Roj: STSJ ICAN 4010:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000071/2015
NIG: 3501645320140002320
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000300/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000387/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: SALMEPA S.L.; Procurador: FRANCISCO DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Cuatro de Octubre de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 71/2015, promovido contra la Orden nº 378, de 4-agosto-2014, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, que aprobó inicialmente el PGO Supletorio de Arrecife, siendo en ello partes: como recurrente la entidad 'SAPELMA, S.L.', representada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara; y como demandadas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública, y el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por la Letrada Dña. Mª Elena Gutiérrez Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 16-09-2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule el apartado resolutorio 4º de la Orden impugnada y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 18-11-2015 se opuso a la demanda la Comunidad Autónoma de Canarias, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. En iguales términos formuló su contestación el Ayuntamiento de Arrecife.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 4-10-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto del presente recurso y de los motivos de impugnación y de oposición.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden nº 378, de 4-agosto-2014, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, por la que se aprueba inicialmente el PGO Supletorio de Arrecife, y en concreto, su apartado resolutorio cuarto, que acuerda lo siguiente:
'Suspender el otorgamiento de licencias en las áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.6 del Texto Refundido y artículo 16.1 del Reglamento de Procedimientos.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 16.3 del Reglamento de Procedimientos, a partir de la publicación inicial solo se podrá tramitar y otorgar licencia a los proyectos ajustados al régimen vigente en el momento de su solicitud siempre que dicho régimen no haya sido alterado por las determinaciones propuestas en el instrumento de ordenación en tramitación, o, habiendo sido alterado, las determinaciones aprobadas inicialmente sean menos restrictivas o limitativas que las del planeamiento en vigor. El plazo máximo de suspensión de licencias no podrá exceder, en ningún caso, de dos años desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, extinguiéndose la suspensión, en todo caso, con la aprobación definitiva del planeamiento'.
Y todo ello en relación a la ficha nº 38, del Fichero del Patrimonio Arquitectónico y Urbano del Catálogo del Patrimonio Histórico de Arrecife, relativa al edificio conocido como 'Antigua Sociedad Democrática-El Mercadillo'.
*La parte recurrente impugna dicha disposición por los siguientes motivos:
-Por abuso de derecho, vulnerando el artículo 7.2 del Código Civil.
-Por fraude de ley, vulnerando lo dispuesto en el artículo 6.4 del citado código.
-Por incurrir en desviación de poder ( artículo 63.1 Ley 30/1992 y 70.2 de la LJCA).
-Por vulnerar el artículo 122 del Reglamento Estatal de Planeamiento Urbanístico.
Y fundamenta recurso en las siguientes consideraciones:
-Que es la propietaria del edificio de dos plantas sito en la calle León y Castillo (antigua Calle Real) nº 14, de Arrecife, conocido como 'El Mercadillo' y 'Antigua Sociedad Democrática'. Destinado inicialmente a vivienda, posteriormente fue utilizado para oficinas, y actualmente a uso comercial, constituido por varios locales.
-Que dicho edificio nunca se consideró merecedor de ningún tipo de protección. Sin embargo, una vez adquirida su propiedad por la actora en 2001, se ha intentando dotarle de una protección que nada tiene que ver con su realidad, persiguiendo tan solo perjudicarle, causándole un daño patrimonial
-Que de conformidad con el vigente PGOU de Arrecife, y en concreto, de acuerdo con las normas de protección del patrimonio arquitectónico de Arrecife, contenidas en los artículos 91 a 96 de la ordenanzas urbanísticas de la Adaptación Básica al TRLOC, el citado edificio ni goza ni ha gozado de la protección que ahora se pretende darle.
-No obstante, tras diversas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Arrecife, tal y como se especifican en el escrito de demanda, se ha intentado catalogar el inmueble, actuaciones que conllevaron la suspensión reiterada del otorgamiento de licencia en relación al mismo. Sin embargo, dichas actuaciones han sido anuladas por diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y confirmadas por el Tribunal Supremo ( STSJ de Canarias, de 14-10-2011, rec. 219/2009; STSJ de Canarias de 27-07-2010, rec. 69/2009, STSJ de Canarias 17-02-2011).
En resumen, sostiene que mediante la Orden aquí impugnada, por la que se acuerda suspender las licencias respecto de los inmuebles que, sin estar incluidos en el Catálogo actualmente vigente, se vean afectados por el nuevo PGO, -como es el caso del edificio de la actora-, la Administración demandada trata de frustrar lo ya resuelto en anteriores pronunciamientos judiciales.
**La representación procesal de la CCAA de Canarias interesa, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al tener por objeto de un acto de trámite no susceptible de ser recurrido, y en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por no existir desviación de poder, estando justificada la catalogación del inmueble, tal y como se acredita con el informe técnico que acompaña.
**Igualmente la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife solicita la desestimación de la demanda. Alega para ello que la suspensión de las licencias a las que se refiere el apartado 4º resolutorio de la Orden por la que se aprueba inicialmente el PGO Supletorio de Arrecife no es más que una consecuencia automática e imperativo legal, en los supuestos de aprobación inicial de un instrumento de ordenación urbanística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1/2000 y artículo 16 del Decreto 55/2006. Y niega la existencia de desviación de poder.
Finalmente, en su escrito de conclusiones, añade que el recurso debe ser inadmitido por pérdida sobrevenida del objeto, puesto que si lo que se ha recurrido es la suspensión de las licencias, dicha suspensión ha quedado extinguida por el transcurso del plazo de máximo de dos años desde la publicación del Acuerdo en el BOC
SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad y sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo.
Comenzaremos por examinar la causa se inadmisibilidad alegada por la CCAA de Canarias, así como la posible causa de terminación anormal del procedimiento que solicitó el Ayuntamiento de Arrecife en su escrito de conclusiones escritas, pues de ser estimada alguna de ellas, impediría entrar a examinar los motivos de impugnación contenidos en la demanda.
Con respecto a la primera cuestión, la representación procesal de la Comunidad de Canarias sostiene que el acto impugnado no es susceptible de recurso contencioso-administrativo al tratarse de un acto de mero trámite; sin embargo, tal motivo no puede tener acogida.
Es cierto que la aprobación inicial de un plan urbanístico constituye un acto de trámite, y así la jurisprudencia es constante y uniforme en el sentido de calificar de acto de trámite la aprobación provisional de un Plan (ya desde la STS de 8 de Mayo de 1979 y 18 de Mayo de 1982); carácter que viene siendo reiterado en sentencias posteriores; más concretamente se ha dicho que 'el acto de aprobación provisional de un Plan como el inicial, es acto de trámite, pues el primero cumple la misión de retocar o modificar el acto inicial, si ello lo aconseja el resultado que ofrezca la información pública practicada, para coadyuvar al mejor resultado final; más, todo esto, dentro de la provisionalidad del trámite, ya que conforme a la legislación urbanística esta aprobación sólo sirve para enviar el expediente a la Autoridad u Órgano competente que pueda otorgar la aprobación definitiva, que será quien 'lo examine en todos sus aspectos' y decida, en el plazo correspondiente, la aprobación o desaprobación definitiva; acto que será el que permita el acceso a la vía judicial con plenitud de conocimientos' (TS S 24 Oct. 1985).
Ciertamente, aunque la doctrina general es la señalada, el TS también ha declarado ( STS 23-1-2004, 14-7-2001, 27-3-1996 y 19-10-3, entre otras) que excepcionalmente es permisible la impugnación de los actos intermedios de formación de los instrumentos de planeamiento cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho de tal entidad que no sea preciso entrar a resolver sobre cuestión alguna de fondo, pues el fundamento de la regla general de la no impugnabilidad descansa en la lógica apreciación de que mientras no recaiga la aprobación definitiva se ignora en realidad el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y, también, si han quedado subsanados, o no, posibles defectos formales invalidantes; por lo que resulta lógico que, hasta entonces, no puedan impugnarse; sin que ello produzca indefensión alguna a la recurrente, ya que ésta está legitimada para ejercer una vez aprobados definitivamente aquellos instrumentos.
Igualmente, otra excepción a dicha doctrina viene dada cuando la aprobación inicial conlleva una suspensión de licencias, de modo que los afectados por ésta pueden impugnar aquella aprobación» ( STS 3ª - 22/11/2007 - 5229/2004 -). Y esto es precisamente lo que acontece en el presente caso, al constituir el objeto del recurso contencioso-administrativo el apartado resolutorio cuarto de la Orden por la que se aprueba inicialmente el Plan General de Ordenación Supletorio de Arrecife, pero limitado al extremo relativo a la suspensión de las licencias, al afectar dicha suspensión al edificio propiedad de la actora.
Por tanto, y aplicando lo anterior al presente caso, no apreciamos la causa de inadmisibilidad dado que el recurso contencioso-administrativo se limita al extremo que acuerda la suspensión del otorgamiento de licencias (que afecta al inmueble propiedad de la parte actora), siendo un acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación autónoma.
Relacionado con lo anterior hemos de referirnos a la cuestión alegada por el Ayuntamiento de Arrecife en su escrito de conclusiones, cuando sostiene que el recurso carece de objeto, al haber quedado ya sin efecto la suspensión de licencia, al haber transcurrido el plazo establecido.
Sin embargo, tampoco puede tener acogida este motivo en tanto en cuanto lo que debe analizarse es si la suspensión acordada inicialmente es o no conforme a derecho, y ello con independencia de que en el momento de dictar sentencia haya ya transcurrido el plazo de dos años por el que se acordó tal suspensión, puesto que la decisión de suspensión de la licencia acordada en la fase de aprobación inicial, como acto de trámite cualificado, produce efectos perjudiciales a la parte recurrente, y tales efectos no quedan subsanados por el mero hecho del levantamiento de la suspensión por el transcurso del plazo señalado.
Por consiguiente, desestimadas estas cuestiones previas hemos de proceder a examinar la cuestión de fondo.
TERCERO.- Sobre si la suspensión provisional del otorgamiento de licencias incurre en desviación de poder.
La parte demandante sostiene que el apartado Cuarto de la Orden impugnada incurre en desviación de poder, vulnerando el artículo 7.2 del Código Civil, así como el artículo 6.4 del citado texto legal, por incurrir en fraude legal. Fundamenta este motivo en la existencia de previas sentencias dictadas por esta Sala, y confirmadas por el Tribunal Supremo, por las que se anularon diversas actuaciones del Ayuntamiento de Arrecife en relación a la inclusión del edificio en el Catálogo Arquitectónico de Edificaciones Protegidas, y mediante las cuales se acordó asimismo la suspensión de licencias de obras. Y que no obstante lo anterior, a través de la Disposición que ahora se recurre, se vuelve a acordar la suspensión del otorgamiento de licencias, y ello, dice, con la finalidad de impedir la ejecución de dichas sentencias que declararon la nulidad del Catálogo anterior aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Arrecife en sesión de fecha 2 de julio de 2008.
Y que ello viene corroborado por el hecho de que mediante el Auto de fecha 15-abril-2014, dictado por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 256/2008, se invalidó el apartado tercero del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Arrecife de 7 de agosto de 2013.
En definitiva, sostiene que la Administración, con la suspensión de licencias que afectan al edificio de su propiedad, lo único que persigue es evitar las consecuencias de la anulación del Catálogo Arquitectónico municipal.
*La CCAA de Canarias niega la existencia de dicho vicio al considerar que existen motivos que justifican la catalogación del inmueble como patrimonio arquitectónico protegido mediante el grado de protección integral, tal y como relata en su escrito de contestación a la demanda, aportando dictamen pericial en sustento de su tesis.
*El Ayuntamiento de Arrecife niega la existencia de desviación de poder afirmando, en síntesis, que la suspensión de licencias constituye un mandato legal en caso de aprobación inicial de instrumentos de ordenación ( artículo 14 del TRLOTENC y artículo 16 del Reglamento de Procedimiento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006). Se trata de un supuesto de suspensión automática de licencias. Igualmente niega la afirmación que contiene la demanda cuando declara que dicha suspensión tiene como finalidad evitar la ejecución de la sentencia que declaró la nulidad del Catálogo arquitectónico municipal aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Arrecife el 2 de julio de 2008, y que incluía el inmueble en cuestión. Y es que en fecha 22-7-2004 el Cabildo Insular de Lanzarote inició expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural con la categoría de 'Monumento' a favor del inmueble denominado 'El Mercadillo', dado los valores históricos que tiene dicho edificio.
La incoación de este expediente obligó al Ayuntamiento a suspender el otorgamiento de licencias de intervención en los inmuebles que se veían afectados, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. Y este expediente culminó con el Decreto del Gobierno de Canarias nº 81/2006, de 13 de junio, por el que se declaró BIC, con categoría de Monumento, al inmueble de la actora.
A raíz de lo anterior, el Ayuntamiento de Arrecife inició los trámites para incluir el inmueble en el Catálogo municipal, dictando el Decreto nº 276/2005, publicado en el BOP el 15-07-2005, por el que se iniciaba el procedimiento de modificación del Plan General para ampliar el catálogo, acordando suspender las licencias de demolición así como las se hubiera podido conceder relativas a los inmuebles incluidos en la propuesta de catálogo.
Este acuerdo inicial fue declarado legal por sentencia del TSJ de Canarias de 2 de junio de 2008 (rec. 242/2008).
El inmueble de la actora y otros más fueron incluidos en el Catálogo arquitectónico y urbano de Arrecife, por acuerdo del Pleno de 2-07-2008, por el que se aprueba definitivamente el Catálogo Municipal comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico de Arrecife.
Sin embargo, este Acuerdo fue anulado por la STSJ de Canarias, y confirmada por la STS de 21-junio-2013 por motivos exclusivamente formales (al igual que la declaración del BIC que lo que por caducidad del procedimiento, como declaró la STS de 15-03-2013) sin que se haya cuestionado nunca por los tribunales los valores históricos del edificio merecedores de protección.
Expuestas las respectivas posturas de las partes, hemos de advertir, con carácter previo, que la desviación de poder que aquí se denuncia ha de ser examinada única y exclusivamente en relación con los anteriores pronunciamientos de esta Sala que tuvieron por objeto la suspensión de licencias con ocasión de la aprobación del Catálogo Municipal comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico de Arrecife, y no desde la perspectiva de si existen motivos que justifiquen que el inmueble propiedad de la actora sea incluido como edificio de protección integral, por sus valores patrimoniales (que es la tesis que defiende la CCAA en su escrito de contestación a la demanda), pues ello conllevaría el examinar una determinación del plan cuya aprobación definitiva no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, pues como dijimos al inicio de nuestra fundamentación, sólo es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la medida cautelar de suspensión del otorgamiento de licencia, y no el resto del contenido de la aprobación inicial del instrumento de planeamiento.
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el vicio de desviación de poder, -consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 CE, y definido en el artículo 83 de la LJCA como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico- supone la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad y que, no obstante, está afectado de invalidez por contravenir, en su motivación interna, el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad.
Por otro lado, ha precisado la jurisprudencia ( STS 6 de marzo de 1992; 25 de febrero, 10 de marzo y 12 de mayo de 1993; 24 de Octubre y 5 de Diciembre de 1994, y 15 de enero de 1995, entre otras) que para poder ser apreciada la desviación de poder, es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, no siendo suficiente basarlo en meras presunciones o conjeturas sobre ocultas intenciones.
Por último, la jurisprudencia más reciente ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba cumplida y plena, exigiendo esta nueva corriente jurisprudencial - TS SS 19 Ene. 1989 y 24 Oct. y 5 Dic. 1994, entre otras- tan sólo una acreditación que permita al Tribunal formar su convicción, dadas las dificultades que siempre tiene la probanza de motivaciones internas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no apreciamos la desviación de poder denunciada, puesto que las sentencias que cita la parte demandante en modo alguno resultan vulneradas.
Por el contrario, la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Supletorio de Arrecife (y con ella el acuerdo de suspensión de las licencias) da adecuada respuesta a las sentencias dictadas por esta Sala, las cuales anularon los Acuerdos del Ayuntamiento de Arrecife que trataron de incluir el inmueble propiedad de la actora en el Catálogo Arquitectónico Municipal por defectos meramente formales, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 39.2.b) del TRLOTCENC, declarando tales sentencias que el procedimiento de elaboración del Catálogo debió tramitarse por el mismo procedimiento que su aprobación, es decir, formando parte del Plan General, y no como instrumento autónomo, de modo que su elaboración requería la tramitación de un expediente de modificación o revisión puntual del citado Plan General vigente.
Así, la STSJ Canarias de 14 de octubre de 2011 (rec. 219/2008) -remitiéndose a lo ya declarado en la anterior STSJ de Canarias de 27 de julio de 2010-, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de 2 de julio de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Catálogo Arquitectónico Municipal, comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico Municipal, declaró lo siguiente:
'Sin embargo, del tenor del artículo 39.2 del TRLOTCyENC se desprende que no estamos ante una doble posibilidad discrecional de formulación del Catálogo, sino ante una regla general, que es la obligación o mandato imperativo dirigido a los Ayuntamientos de Canarias de su formulación como documento de los instrumentos de ordenación territorial o de los Planes Generales, Parciales o Especiales de Ordenación con ese objeto, y ante una regla especial, de posibilidad de formulación como documento autónomo sólo cuando alguno de los instrumentos de planeamiento que establece el apartado primero lo prevea expresamente'.
Añadiendo: 'Tal evidencia (el hecho de que la elaboración del Catálogo se tramitó como instrumento independiente) no puede desvirtuase por el hecho de que en su aprobación definitiva se denomine como 'modificación cualificada del Planeamiento General, limitándose su objeto a la modificación de la normativa y ampliación del catálogo de edificaciones protegidas y complementación incorporándose el patrimonio arqueológico y etnográfico' y ello por la sencilla razón de que ni se ha seguido el trámite para la modificación del Plan General, ni se sometió a información pública con ese carácter, ni se dio trámite de cooperación interadministrativa, de cumplimiento preceptivo regulado en el artículo 11.2 DL 1/2000, ni se cumplió la solicitud de previo informe favorable de la COTMAC, de conformidad con el artículo 32.3.a) del TRLOTECN 1/2000, ni en definitiva se han seguido los trámites señalados en el artículo 78 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo.
Tampoco se advierte la conexión que tiene en la tramitación que estamos examinando, el Decreto de la Concejalía de Urbanismo 276/2005, por el que se acordaba una modificación del Plan General para impulsar la urgente ampliación del catálogo arquitectónico, pues dicho Decreto que no consta integrado en el procedimiento que estamos examinando (ni siquiera figura en el expediente administrativo) no puede suplir por razones competenciales el acto de aprobación inicial de la modificación del Plan General'.
Y en igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 27-julio-2010 (rec. 69/2009) .
En definitiva, estas sentencias anularon los acuerdos de aprobación del Catálogo Municipal por motivos meramente formales, y de su contenido lo que se desprende es que lo que se debió hacer es tramitar la elaboración del Catálogo a través de un expediente de modificación o revisión puntual del Plan General que no se había seguido en aquellos casos. Y por tanto, estos pronunciamientos judiciales no impiden que se pueda volver a tramitar el nuevo catálogo como parte del Plan General, y no como documento autónomo.
En definitiva, la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Supletorio de Arrecife, y con ella el acuerdo de suspensión de licencias, no ha sido realizado con la finalidad de eludir el cumplimiento y ejecución de sentencias anteriores. Por el contrario, da respuesta adecuada a lo allí manifestado.
Finalmente, indicar que la suspensión de licencias con respecto al inmueble de la actora no es más que una consecuencia automática por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del TR de las Leyes de Ordenación del Territoritorio y Espacios Naturales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, y artículo 16 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.
Como dice la STS 1280/2017, de 18 de julio (rec. 1264/2016) 'nos encontramos ante una situación reglada y de obligado cumplimiento para la Administración municipal actuante en el inició del ejercicio de su potestad de planeamiento,.... Así, desde hace tiempo, venimos reiterado esta posible actuación municipal, como hemos expuesto en nuestras recientes SSTS de 30 de noviembre y 28 de diciembre de 2016 (5404 y 5780, RRCC 2348 y 3831 de 2015 ): 'La finalidad de la suspensión aparece claramente reflejada en la ya clásica STS de 7 noviembre 1988 que señaló que la misma '...que tiene por finalidad asegurar la efectividad de un planeamiento futuro, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor impidiendo que cuando ésta no ha llegado a aprobarse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun conformes con la ordenación en vigor, vayan a dificultar la realización efectiva del nuevo plan; ... el plan nace para ser ejecutado -sin ejecución es un dibujo muerto- y precisamente para hacer visible esa ejecución nuestro ordenamiento jurídico crea la figura de la suspensión del otorgamiento de las licencias. Su necesidad y su racionalidad, claras, como deriva de lo ya expuesto, quedan corroboradas comprobando su existencia en el derecho comparado; ... obedece pues esta figura a una terminante exigencia del interés público y dado que el Derecho Administrativo aspira siempre a armonizar las exigencias de dicho interés con la garantía del administrado, el ordenamiento jurídico arbitra distintas vías para tal armonización: por una parte, ha de tenerse en cuenta el límite temporal de la virtualidad de la suspensión respecto de las licencias solicitadas con anterioridad que esta Sala ha destacado en Sentencias de 15 abril 1988 , y por otra son de recordar las indemnizaciones señaladas en los arts. 27.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 121.2 , 3 y 4 del Reglamento de Planeamiento . Con la armonización que acaba de indicarse de la suspensión del otorgamiento de licenciasaparece revestida de una racionalidad que excluye la idea de una necesidad de interpretación restrictiva'.
No se trata, pues, de una técnica dirigida hacía el planeamiento, sino más bien de una medida cautelar, que trata de evitar situaciones urbanísticas contrarias a la nueva ordenación. Restrictiva de derechos, en concreto del derecho a edificar, por lo que supone una restricción de los derechos dominicales, constitucionalmente reconocidos en el artículo 33 de la CE, y en consecuencia ha de interpretarse restrictivamente. Ello se traduce en una doble limitación del ámbito de la suspension de licencias: a) Territorial, por cuanto ha de limitarse, a las áreas que expresamente se dicen afectadas. b) Temporal ya que ha de limitarse a un máximo de dos años'.
A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden nº 378, de 4-agosto-2014, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, por la que se aprueba inicialmente el PGO Supletorio de Arrecife.
CUARTO.- En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'SALMEPA, S.L.' frente a la Orden identificada en el encabezamiento de la presente resolución.
2º.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

