Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 292/2014 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 301/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100274
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2699
Núm. Roj: STSJ CV 2699:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000292/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003668
SENTENCIA Nº 301/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 292/2014, promovido por Argimiro en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Belén Gimeno Mas y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, actuando a través de Abogada de la Generalitat.
Compareciendo en calidad de codemandada la aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Isabel Faubel Vidagany.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 15/7/2013 de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana que desestima 'por extemporánea y subsidiariamente por el fondo del asunto, la reclamación de responsabilidad presentada por D. Argimiro '.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha 23/7/2014 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 10/10/2014 en que solicita, tras argumentar, el dictado de sentencia por la que '1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada; 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanitat por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del error diagnóstico médico y, a consecuencia de esto, a falta de asistencia sanitaria y sus acreditadas consecuencias; 3) Se anule el acto presunto desestimatorio objeto del presente recurso y 4) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 200.000 € en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente con base al Art. 31 de la LJCA , a lo que habrá que añadir las costas que se devenguen del presente procedimiento'.
Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat, a través de escrito registrado en 19/12/2014, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia que actúe 'desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.
Igualmente contestó a la demanda la Aseguradora identificada, por escrito registrado en 6/272015, con ocasión del cual,tras argumentar sobre determinadas circunstancias que afectarían a la indebida admisión del recurso, pretende el dictado de sentencia 'desestimando el recurso interpuesto de contrario y absuelva a los demandados con expresa imposición de las costas a la recurrente, si procediera'
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 200.000 €en virtud de resolución de 10/2/2015.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló la deliberación y fallo para el 23/5/2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Designado ponente, el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Apuntado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se hace necesario indicar, que el actor combate la resolución administrativa identificada al entender debió ser declarada la responsabilidad patrimonial de la administración pretendida, toda vez que habría resultado diagnosticado erróneamente como afecto de trastorno bipolar tipo II en fecha 29/12/2003 (Unidad de Salud Mental de Villena) viéndose sometido al tratamiento farmacológico correspondiente, alcanzando a verse ingresado en el Centro de Rehabilitación e Integración de Villena (CRIS) en el periodo que transcurre entre marzo de 2006 y abril de 2007 e incluso sometiéndose a una vasectomía ante la patología psíquica que se suponía, presentaba, en el mes de marzo de ese mismo año. Sostiene que no sería sino hasta marzo de 2008 en cuanto es replanteado tal diagnóstico, que se revelaría erróneo, tras verse sometido en el Hospital General de Alicante a una prueba polisomnográfica (prueba 'del sueño') que revelaría que lo que en realidad padece es un síndrome de apnea/hipoapnea durante el sueño, descartándose finalmente, en fecha 12/5/2009, el erróneo diagnóstico inicial. Reclama ante lo acaecido la cuantía de 200.000 € que entiende proporcional a los perjuicios psico-físicos y secuelas ocasionadas.
La administración demandada, además de defender la extemporaneidad ya apreciada en sede administrativa, aduce que todos los informes de carácter técnico incorporados al expediente concluyen en considerar ajustada a la lex artis ad hoc la conducta asistencial desplegada; enfatiza la complejidad diagnóstica del caso y el criterio de normalidad en la actuación profesional médica cuestionada y efectivamente desplegada, y en fin, reprocha el carácter excesivo de la cuantía reclamada.
La Aseguradora codemandada, por su parte, además de compartir lo argumentado por la administración, en orden a la extemporaneidad de la reclamación formulada, sostiene que nos hallamos ante la pretendida impugnación de un acto administrativo firme y consentido y enfatiza, además de negar cobertura al siniestro por el cual se reclama, la corrección a la lex artis ad hoc de la actuación médico-asistencia desarrollada.Considera falta de justificación la cuantía reclamada.
SEGUNDO.- Depurando los óbices de tipo procesal ya advertidos en vía administrativa (posible extemporaneidad de la reclamación) ya alegados en esta instancia (pretendida impugnación de acto firme y consentido) la Sala no ha de acoger ninguno de ellos, pues, en orden a al primero, estructurada la reclamación sobre la base de secuelas de tipo psico-físico que se reflejan en aquella, parte de las mismas (señaladamente las de tipo cognitivo) se citan como presentes incluso en abril de 2016 si bien 'en menor intensidad' (vid informe psicóloga Puchalt, pg.16).Tal valoración técnica exige ser puesta en relación con el inciso segundo del Art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto prevé 'En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Por lo demás añade la codemandada la consideración de hallarnos ante la pretendida impugnación de un acto firme y consentido en cuanto el recurso de reposición interpuesto por el hoy actor frente a la originaria resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial resultaba ya extemporáneo, mas ello no puede adverarse, una vez comprobado que tal resolución administrativa (expresa) consta notificada al hoy recurrente en fecha 12/9/2013 (F.421 Exp.) resultando el recurso de reposición cuya desestimación tácita hoy jurisdiccionalmente se controvierte, registrado en 14/10/2013 (F.423 Exp., esto es en el plazo normativamente previsto de 1 mes, para la interposición de tal recurso potestativo - ex. Art. 117 Ley 30/1992 ) al resultar aplicable al caso la previsión del Art.48.3 de tal normativa, por ser tanto el 12 como el 13/10/2013 inhábiles (festivo nacional y domingo y por tanto no computables ('Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente').
Por lo demás avancemos asimismo que la Sala no va a atender en esta sentencia a depurar la aducida falta de cobertura del siniestro por parte de la Aseguradora personada en actuaciones, y ello, entre otros aspectos, por cuanto, dirigida la pretensión formulada en la demanda exclusivamente a la Administración, a ello hemos de estar por razones de congruencia procesal (por todas, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010, rec. 7584/2005 , Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María).
TERCERO.- Precisado lo anterior, hemos de advertir que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la Administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a lo anterior, se hace relevante indicar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
CUARTO.- Expuesto lo precedente sostiene la demanda que concurren los elementos aptos para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida, al verse sujeto a un diagnóstico erróneo desde diciembre de 2003 (trastorno bipolar tipo II) hasta marzo de 2008, lo que motivó los menoscabos físicos y psicológicos por los que reclama., ligados esencialmente a tal diagnóstico y al tratamiento (trileptal y prozac) coherente al mismo.
Examinados los medios de convicción puestos a disposición de la Sala, se considera acreditado, en lo estrictamente relevante, que el hoy actor, nacido el 17/12/1974, con seguimiento iniciado en la Unidad de Salud Mental de Villena en julio de 2003, al que resultó derivado desde atención primaria al encontrarse en tal momento en tratamiento con velanxafina 150 mg/día (pautado en junio de 2003, en servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía) con episodios depresivos recurrentes desde aproximadamente los 15 años, resultó valorado en el periodo que transcurre de julio a diciembre de 2003, alcanzándose el diagnóstico de trastorno bipolar tipo II ante la sintomatología que presentaba ('sintomatología afectiva que alternaba con otros periodos de actividad y euforia' resultando asimismo identificados problemas de dependencia (juego patológico y abuso de alcohol)' Fs.55, 128, 129 y 130 Exp. entre otros. Consta documentado que en el periodo que transcurre entre diciembre de 2003 hasta finales de 2008, el paciente recibe asistencia adecuada a la patología diagnosticada, tanto por psicólogo como por psiquiatra, derivándolo a diversos recursos sanitarios según las necesidades: Unidad de Conductas Adictivas (abuso de alcohol y juego patológico) y CRIS, así como Grupos de autoayuda, solicitándose también el ingreso en la Unidad de Patología Dual que el paciente rehusó. Ciertamente, ha de compartirse con el actor que tal diagnóstico no se revelaría al fin correcto, en cuanto resultó ulteriormente descartado en mayo de 2009 (F.111 Exp.), una vez retirada la medicación prescrita con ocasión de la realización de una prueba de 'estudio de sueño' que denotaría el padecimiento por aquel de apnea obstructiva del sueño, mas de tal aserto, tal y como parece desprender la demanda, no deriva sin mayores consideraciones la responsabilidad patrimonial pretendía, una vez debe analizarse, si el mismo resultaba excusable atendidas las circunstancias que, desde una perspectiva ex ante, han de verse consideradas.
Así, ceñida la prueba desplegada en actuaciones a lo informado tanto por laPsicóloga ClínicaDra. Soledad como por el valorador del daño corporalDr, Argimiro , tales informes limitan su consideración a adverar la presencia de tal error diagnóstico, mas sin atender a las actuaciones médico asistenciales ligadas a la obtención o siquiera al mantenimiento del mismo durante el lapso temporal que nos ocupa y tal mera constatación, no puede oponerse con habilidad para desvirtuar lo asimismo descrito por el médico inspector actuante con ocasión del expediente de responsabilidad patrimonial sustanciado, en cuanto el mismo colige que 'el paciente refirió en muchas ocasiones síntomas propios de SAOS como somnolencia diurna, descenso del nivel de atención y concentración, desánimo, astenia etc.., pero todos estos sintomas también se presentan en los episodios depresivos, con el agravante que la SAOS no explica los episodios de hiperactividad, euforia, descenso de los requerimientos de sueño, fluidez de pensamiento o deshinibición descritos (..)' y 'Tampoco se refleja en la HC que el paciente reflejara síntomas propios de la SAOS que orientaran a un diagnóstico diferencial y que están ausentes en las depresiones como la irritabilidad, las apneas del sueño o los ronquidos severos' (Fs. 321 y 322 Exp.), a ello suma tal profesional que 'Se trata de un caso complejo (..) y en el que es muy díficil valorar (..) si no existe igualmente un trastorno de personalidad de base' (F.325 Exp.).
Ello comportará la necesaria desestimación del recurso al no haberse acreditado por el actor convenientemente una infracción de la lex artis ad hoc, pues no se ha demostrado que aquel resultase no atendido o falto de la debida atención en consideración a la sintomatología que durante el periodo de referencia venía presentando, y ello, pese a alcanzarse y mantenerse en el tiempo un diagnóstico desacertado, más que no se ha demostrado resultase asimismo falto de razonabilidad conforme a los síntomas que el actor presentaba y a los conocimientos técnicos exigibles a los profesionales que le asistieron.
QUINTO.- La circunstancia de considerase temporánea la reclamación formulada conllevará la estimación meramente parcial del recurso, excusando la imposición de costas al actor ex Art. 139.1 LJCA .
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Argimiro frente a la desestimación entendida por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 15/7/2013 de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, la cual se anula en el exclusivo punto en que desestima 'por extemporánea la reclamación de responsabilidad presentada por D. Argimiro ', manteniéndose su 'subsidiaria desestimación por el fondo del asunto' (Exp. NUM000 )
2º) Sin costas
Cabe recurso de casación, conforme a lo previsto en los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
