Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100210
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2491
Núm. Roj: STSJ AND 2491/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 117/2018
Recurso nº 188/2016 Juzgado nº 8 de Sevilla
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Pedro Luis Roás Martín
--------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Veintiséis de Marzo de 2.018. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en
el encabezamiento interpuesto por Dª María Rosa , Dª. Begoña , Dª Elisenda , Dª Josefa , Dª Noelia , Dª
Tatiana y Dª Ángela , representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez y defendidas por el Letrado
Sr. Manzaneque García contra sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 8 de Sevilla . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido
por Letrada de su Servicio Jurídico. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintiséis de Marzo de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo desestima el recurso contra las resoluciones de 19 de diciembre de 2012 del Director General de Recurso Humanos, por delegación de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla, por la que fueron cesadas las actoras como funcionarias interinas por el Ayuntamiento de Sevilla.
Destaca la sentencia que la argumentación de la demandante parte de que se ha producido un despido colectivo, o al menos improcedente, todo ello, propio del ámbito laboral, no del contencioso administrativo. De hecho ha habido un pronunciamiento de la jurisdicción social declarando su falta de competencia, razón por la que el asunto se ventila en esta jurisdicción contencioso-administrativa.
Parte la sentencia igualmente de que sucesivos contratos temporales fueron suscritos por las actoras y finalizaron el 31 de diciembre de 2009 . Nunca impugnaron esos contratos. El nombramiento como interinas de las anteriores se produjo, salvo en un caso, por resolución de 4 de enero de 2010 y ninguno fue impugnado; como tampoco la resolución anterior de 11 de diciembre de 2009 que transformaba los contratos temporales de las demandantes adscritas a puntos de información de la mujer. Así pues, de laborales pasan a interinas que prestaban servicios al ayuntamiento. El nombramiento de las actoras se basaba en el artículo 10.1.c) del estatuto del empleado público (Ley 7/20079 que dispone.
Se trata de programas anuales y es una actividad desarrollada por el ayuntamiento en colaboración con las competencias propias de la administración autonómica y cofinanciada por el Instituto Andaluz de la Mujer.
Tras sucesivas prórrogas en 2012 se produjo una modificación de la jornada laboral que pasaba de 37,5 a 30 horas semanales con finalización del programa a 31 de diciembre de 2012. No hay despido colectivo ni fraude en los nombramientos. No se trata de cubrir plazas estructurales del ayuntamiento. Que hayan existido programas posteriores en el tiempo no es prueba de que se tratara de puestos estructurales sino solo de que ha habido otros programas cofinanciados por el Instituto Andaluz de la Mujer, lo que ha permitido el desarrollo de esos servicios más allá de 2012. Pero mediante programas específicos. En todo caso, se trata de subvenciones excepcionales que no coinciden plenamente en el objeto. La sentencia se apoya en la de este Tribunal dictada en la apelación 628/2016 y concluye en la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Destaca la apelación los que denomina lapsus calami que, admitiendo que lo sean, no suponen, por sí, modificación de lo que la sentencia declara.
A continuación, destaca los antecedentes que estima de interés, cual la creación de los puntos de información a la mujer, ya en 2003, en el Ayuntamiento de Sevilla. Destaca la contratación de la demandantes para la ejecución del programa y los contratos firmados como personal laboral. Luego dicha relación se extinguió y pasaron ser funcionarias interinas, con idénticas funciones, el uno de octubre de 2010.
En primer lugar, opone como motivo de apelación la existencia de motivación ex post facto. Primero 'la resolución del Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud no hacía referencia a los motivos alegados en el juicio oral por la administración sanitaria'. Evidentemente, es la apelante la que ha sufrido ahora un error - lapsus calami- pues en este proceso no es parte la administración sanitaria. En todo caso, la extensa fundamentación jurídica de la sentencia ofrece respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso por lo que tampoco apreciamos, ni eventualmente, esa pretendida motivación ex post facto.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es el fraude en el contrato de funcionario interino a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La apelante no está de acuerdo con ciertos hechos que la sentencia estima acreditados. En concreto, discrepa la apelante, en cuanto estima que las subvenciones de los años 2013, 14 y 15 tienen el mismo objeto y todos los elementos son los mismos.
Opone el ayuntamiento que la contratación del personal para el proyecto de 2013 se ha llevado a cabo mediante la bolsa. Las actoras no fueron nombradas, bien porque no estaban en la bolsa, bien porque había otras personas con mejor puntuación.
Y sostiene también la apelada, que los programas tienen esenciales diferencias. Hasta el 2012 eran financiados con subvención nominativa y desde el 2013 lo son mediante subvención excepcional. Las subvenciones tiene un objeto limitado en el tiempo. La actividad del ayuntamiento no es indefinida ni continua, a diferencia de la actividad del Instituto Andaluz de la Mujer. En todo caso, la competencia no es propia del Ayuntamiento; la titular es la administración Autonómica (ley 13/2007) y así es también tras la ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de los ayuntamientos.
Hay que decir ya, con la apelada, que es claramente extemporánea la impugnación de un acto de octubre de 2009 por el que se les transformaba en personal funcionario, interino, y que no fue impugnado.
Hay que partir pues de la aceptación de esa realidad. Y también hemos de compartir con la apelada que se trata siempre de nombramientos temporales para ejecutar programas temporales. Que pueden prolongarse en el tiempo, sí, pero solo cuando tienen la necesaria financiación que procede, en buena parte de una administración distinta al propio ayuntamiento.
Dicho en términos claros: sin subvención no hay programa. Eso, a todas luces, impide calificar esas tareas como propias de puestos estructurales o necesidades permanentes del ayuntamiento. También ha de compartirse con la apelada que una vez finalizado el programa subvencionado, para el ayuntamiento ha terminado la actividad. Si la administración autonómica concede nueva financiación podrán elaborarse nuevos programas y nuevas contrataciones. Pero ello no comporta, para el ayuntamiento, la necesidad de dar continuidad a los mismos funcionarios interinos que desarrollaron programa anteriores. Y es que, en efecto, para el ayuntamiento no ha habido continuidad. Esta es la cuestión conceptual que la apelante no entiende como acertada. Pero, como se desprende de la sentencia, y de los propios actos y resoluciones que han dado lugar a los programas anuales, resulta indudable que se trata, para el ayuntamiento, de una actividad temporal, sujeta siempre a financiación externa, por lo que no existe el pretendido carácter estructural de unos puestos que, por ello, deban ser asignados siempre a las mismas personas.
En fin, acreditado como quedó que los programas posteriores a 2012 no eran del mismo tipo que los anteriores, que en todo caso la financiación era independiente en cada programa anual, y que el ayuntamiento siempre aborda esta actividad como temporal, hay que compartir la conclusión de la sentencia: no se trata de puestos estructurales. No hay fraude.
CUARTO.- Pretende la apelante la aplicación al caso de la directiva 1999/70 sobre el trabajo con contrato de duración determinada y su aplicación directa a los recurrentes como funcionarios interinos.
Nada hemos de oponer a la aplicación directa de la directiva, en su caso, en los Estados nacionales.
Pero para que ello se así es necesario que nos encontremos en el supuesto al que la directiva en cuestión se refiere. Pero ese no es el supuesto; ni siquiera la sentencia de 14 de setiembre de 2016 ampara la pretensión de la apelante.
La lectura de la referida sentencia nos hace concluir que se trata de unas contrataciones temporales por una administración que pudiendo hacer una contratación indefinida, no lo hace. Pero, como decimos, no es el caso. El Ayuntamiento apelado no podía hacer esas contrataciones indefinidas sin vulnerar la legalidad. Los contratos temporales no podían ser otra cosa que eso. Porque nadie garantizaba que en los años siguientes hubiera también financiación. Y aunque es una realidad que los programas anuales se han prorrogado, también lo es que en 2012 se produce un cambio sustancial en la forma de financiación. Y el ayuntamiento, en todo caso, como hemos dicho más arriba, al no ser la administración con la competencia propia sobre la materia, no puede desarrollar como propia una competencia 'estructural'. No puede pues aplicarse la doctrina de la sentencia invocada.
QUINTO.- Como dijimos en la apelación 827/17 que resuelve las restantes cuestiones aquí planteadas (S. 9/1/18) 'Opone la apelante la incidencia en el asunto de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 'asunto Castrejana López ', en la que se declara el carácter fraudulento del nombramiento de funcionario interino por programa. Además a finales de 2016 se ha dictado una norma legal (ley 9/2016) que establece la competencia propia de los ayuntamientos en materia de servicios sociales comunitarios y por último hay que constatar que la actora realiza toda clase de tareas propias de la trabajadora social sustituyendo incluso a personal funcionario de carrera.
No puede prosperar el recurso. En efecto, como señala con acierto la parte apelada, es cuestión central el hecho de que cualquier subvención es finalista: está llamada a atender una concreta necesidad que el poder público considera merecedor de su fomento y financiación. Y la administración que la recibe no puede destinarla libremente al cumplimiento de cualesquiera fines, aun lícitos, que sean propios de su competencia, en este caso municipal.
De ahí hemos de deducir que la promulgación de la ley 9/2016 (de 27 de diciembre), aunque aumente o establezca nuevas competencias de la administración local en materia de servicios sociales, no altera la realidad subyacente en este proceso: es la administración autonómica la que mediante financiación propia ha permitido a los entes locales, con anterioridad a la ley, y también en 2017, llevar a cabo estas funciones.
Por razones puramente temporales, es obvio que en 2017 no podían las entidades locales aun contemplar la financiación de esos servicios en la totalidad de lo que les correspondiera, pese a los dispuesto en el artículo 115 de la ley, pues de ordinario, y por mandato legal, los presupuestos anuales se aprueban con anterioridad a la iniciación del ejercicio en que deben aplicarse (art 169 LHL).
TERCERO.- Y es por ello que el acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 2016 tiene por objeto financiar el refuerzo de los servicios sociales en Diputaciones y Ayuntamientos de población superior a 20.000 habitantes. No parece pues que la nueva ley 9/2016 afecte en la forma pretendida por la apelante, a la financiación de estos concretos programas. Dicha financiación sigue siendo a cargo de la Comunidad autónoma principalmente, aunque en lo sucesivo haya de contemplarse también la financiación local.
En todo caso, no se acredita el carácter fraudulento de los sucesivos contratos. En fin, hemos de reproducir los argumentos esgrimidos en la sentencia de este Tribunal antes citada que son de plena aplicación al caso.
CUARTO.- 'Y a tal interrogante la sentencia recurrida da respuesta negativa, razonando, en sustancia, que la adscripción del personal laboral temporal y funcionario interino al programa o servicio para el desarrollo de los Servicios Sociales Comunitarios se condicionaba a la continuidad del programa y a que persistiesen las transferencias de la Comunidad Autónoma Andaluza y del Estado para estos fines. Así vino a reflejarlo el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2013 '31º.
Urgencia 26.- Propuesta sobre ampliación de nombramientos de los empleados asignados al desarrollo de los Servicios Sociales Comunitarios (Plan Concertado)', que citaba como normativa de aplicación, además del art. 21.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, la letra c) - ejecución de programas de carácter temporal - del art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP).
Asimismo, del Informe y Certificado del Interventor Municipal la juzgadora infiere que el cese obedeció a razones estrictamente económicas por falta de medios económicos suficientes para la continuidad del programa, que se nutría de la percepción de subvenciones.
Y concluye que no hay cobertura legal para sostener una falta de actuación por parte del Ayuntamiento.
Tampoco existió mala fe por no proceder dicho Consistorio a la renovación continuada mediante prórrogas o ampliaciones de los contratos (que implicaría fraude de Ley), o actuación contraria a los fines que son propios de la contratación de los interinos, cuyos nombramientos carecen de los requisitos de fijeza y estabilidad propios de los titulares.
SEGUNDO.- El apelante recuerda que suscribió con el Ayuntamiento de Cádiz contratos laborales sucesivos para obras o servicios determinados a tiempo completo desde 2000 y que desde el 17 de septiembre de 2007 fue nombrado como funcionario interino temporal, el 28/12/2007, fue adscrito al Programa ' Convenio de Colaboración para el desarrollo de los Servicios Sociales Comunitarios' realizando al amparo del art.
10.1.d ) LEBEP (por exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses) las labores propias del nombramiento en los años 2008, 2009 y 2010. Para los ejercicios 2011, 2012 y 2013 se aprobaron los nombramientos con plena adscripción funcional al programa - ampliación del nombramiento como funcionarios interinos de los 'empleados/as asignados al Desarrollo de los servicios Comunitarios (Plan Concertado)' -, al amparo del art. 10.1.c) LEBEP, viniendo cada uno de dichos nombramientos precedido de un cese formal.
El nuevo nombramiento, a virtud del art. 10.1.c) LEBEP, sólo obedecía a una cuestión de 'periodización' o ajuste de nombramiento a periodos anuales por razones presupuestarias y de mejor entendimiento con la Junta de Andalucía, habiendo traicionado el Ayuntamiento de Cádiz la doctrina de los actos propios, así como la confianza legitima y buena fe de los funcionarios que los nombramientos con fecha de finalización eran continuidad del inicial y que no había cese por la mera llegada a término de las formales renovaciones anuales.
Denuncia la inactividad de la Corporación Local por no renovar el nombramiento a que venía obligada por el inicial nombramiento con adscripción al Programa Concertado de Asuntos Sociales de Desarrollo de los Servicios Comunitarios.
Además de existir continuidad del programa Concertado, pues se produjeron nuevos nombramientos, lo financiado por la Junta de Andalucía para 2014 solo supuso un descenso respecto a 2013 de 937,63 €, que no justifica la renovación de 24 funcionarios interinos adscritos a programas de Servicios sociales Comunitarios.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa el nombramiento de interinidad del Sr. XXX al amparo del art.
10.1.c) LEBEP para la ejecución de programas de carácter temporal y con efectos desde el 01/01/2014 al 30/06/2014, venía motivado, según indicaba el informe de Intervención de fecha 26 de diciembre de 2013 - folios 42 y 43 expte. -, cuya veracidad no resulta contradicha, en que la cantidad de 571.927,73 € asignada en el presupuesto de 2013 para las contrataciones de programas de asuntos sociales para todo el año supondría en la práctica una consignación presupuestaria y financiación suficiente durante seis meses de dicho programa, quedando en suspenso la contratación por los seis meses restantes hasta que no se obtuviera financiación suficiente para cubrir todos los costes del programa.
Por ello, atendida la vinculación del nombramiento a la existencia de financiación y de crédito presupuestario suficiente, imponderables de índole económica derivados de la progresiva reducción de las subvenciones, aconsejaban limitar a un semestre la duración del nombramiento de interinidad, siendo en este sentido elocuente el certificado que en fecha 18/12/2015 emitió el Interventor General del Excmo. Ayto. de Cádiz, expresivo que las cantidades aportadas por la Junta de Andalucía para el programa Servicios Sociales Comunitarios habían disminuido progresivamente en los años 2011 a 2014, pasando de 1.229.024,61 € en el año 2011, a 1.024.071,46 € en el año 2012, reduciéndose a 766.666,92 € en el año 2013 y a 765.729,20 € en el año 2014.
Similar problemática a la que plantea la actual controversia, de encadenamiento de sucesivos contratos y nombramientos de interinidad para la ejecución de programas de carácter temporal, y drástico recorte en la financiación de actuaciones, aun referida a la atención de la dependencia, resolvió esta misma Sección en sentencias de 14 de enero de 2015 (apelación 209/2014 ), 6 de febrero de 2015 (apelación 488/2014 ) 12 de febrero de 2015 (apelación 305/2014 ), y otras más, señalando que: '(...) En efecto el nombramiento según la resolución se efectúa conforme al apartado c) del artículo 10 del Estatuto Básico: 'ejecución de programas de carácter temporal'. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, y aunque el precepto no fija la duración ni su alcance, ni las medidas de control sobre los mismos, es lógico que dicho programa no puede responder a actividades habituales de la Administración, sino como ocurre en el presente caso a una actividad competencia de la Junta de Andalucía que en virtud del Decreto se delega en los Municipios pero financiadas por aquella, de ahí que el programa no sea indefinido sino temporal por el ejercicio correspondiente, ya que son los Acuerdos anuales de financiación los que permiten la contratación especifica del personal de refuerzo para cumplir lo dispuesto en el Decreto Autonómico, de ahí que la finalización del nombramiento coincida con la finalización del programa para el ejercicio de 2013, lo que determina que el recurso de apelación del Ayuntamiento deba ser estimado, porque sin perjuicio de nuevos nombramientos para años posteriores el impugnado contiene una duración temporal conforme al artículo 10 1 c), porque insistimos, la causa del nombramiento es el Acuerdo anual de financiación que permite la contratación especifica con una duración determinada, por lo que finalizado el programa anual, finalizan las tareas correspondientes a 31 de diciembre de 2013.
(...) Respecto al recurso de la actora, debe ser desestimado, como afirma el juez no existe fraude de ley porque en el nuevo nombramiento se fijen unas condiciones laborales distintas al de años anteriores, ya que la disminución del crédito para 2013 en un 48% lo justifica y ello porque el programa como hemos expuesto está a expensas de la financiación de la Junta de Andalucía y aunque efectivamente el Ayuntamiento tiene RPT en Servicios Sociales y gastos de personal en sus Presupuestos para cubrir los puestos de los funcionarios y personal laboral que presta servicios comunitarios en el ejercicio de su competencia municipal, la actora siempre ha sido contratada primero como laboral y después como interina para el programa temporal de la ley de Dependencia, por tanto condicionado a los Acuerdos anuales de financiación, y si hasta el año 2012 por bonanza económica las prorrogas fueron tácitas ya que la financiación se mantuvo íntegra, con la crisis económica y la necesidad de equilibrio y estabilidad presupuestaria, las circunstancias cambiaron y los recortes desgraciadamente llegaron también a la Dependencia y en la fecha en la que se acordó el cese como afirma la sentencia no existía seguridad de financiación y en concreto, posteriormente se rebajó casi un 50%.
Quiere ello decir que concurre causa de cese prevista tanto en el nombramiento como en el artículo 10, al finalizar el programa temporal que fue la causa de su nombramiento, porque las tareas del programa de la Ley de Dependencia son indefinidas en el tiempo, sin embargo desde el momento que dependen de la aprobación anual de un programa de financiación, una vez que finaliza y ello coincide con el ejercicio presupuestario, desaparece la causa del nombramiento. Las prórrogas a las que alude la apelante para justificar la improcedencia de su actual cese, no debieron producirse por ser contrarias a la duración determinada de carácter temporal que recoge el precepto y por tanto no prorrogable.
Consideramos por tanto que el cese se ajusta a derecho al desaparecer la causa por la que fue nombrada y finalizar el programa temporal para atender una actividad no habitual de la Corporación como es la del Decreto 168/2007. No debemos olvidar la provisionalidad y transitoriedad de los funcionarios interinos, de ahí que el artículo 10.3 indique que cesarán cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento y en la modalidad que fue nombrada la actora (no en plaza vacante o en sustitución) para un programa temporal de la Ley de Dependencia que supeditado a la aprobación anual de financiación, no puede extenderse más allá que el período que cubre el crédito par la contratación específica del refuerzo. Por lo que acreditado en el expediente y en los autos dicha circunstancia la causa y motivación del cese se ajusta al ordenamiento jurídico.
En cuanto al nuevo nombramiento y su condiciones, no requiere la negociación previa con los sindicatos, ya que no se trata de una modificación de las condiciones de un puesto de trabajo de la RPT municipal, sino de distinto nombramiento conforme a la minoración de financiación del programa temporal para el ejercicio de 2013, sin que se puedan esgrimir derechos derivados de una relación interina anterior que por su naturaleza temporal y provisional se extinguió.(...)'.
Partiendo de las consideraciones jurídicas que acabamos de reflejar, entendemos que el recurrente, habiendo consentido el nombramiento de interinidad con efectos del 01/01/2014 al 30/06/2014 y sabedor pues que su relación de servicios finalizaría por cumplimiento del plazo previsto, no puede ahora: .- Arrogarse el derecho a obtener, so pretexto de una periodización, un nombramiento de renovación, cuando a virtud del nombramiento temporal producido por causa del art. 10.1.c) LEBEP - ejecución de programas de carácter temporal -, había desempeñado sin vocación de permanencia las funciones encomendadas del puesto de trabajo con categoría de Auxiliar Administrativo.
Es más, preconizar una pretendida relación interina 'indefinida' que conllevaría la renovación sin límite, aparte de contradecir la noción de funcionarios interinos que contempla el art. 10.1 LEBEP, implicaría fraude de ley, pues es deber de la Administración no mantener al interino en el puesto de trabajo cuando haya funcionario de carrera o hayan desaparecido las razones de urgencia que justificaron su nombramiento en su día.
.- Reprochar a la Administración una inactividad contraria a derecho. Pero, ningún derecho cabe esgrimir derivado de una relación interina anterior que, por su naturaleza temporal y provisional, se extinguió.
.- Afirmar que el Ayuntamiento vulnere la doctrina de los actos propios. Sin embargo, todos los acuerdos de nombramiento de personal que afectaron al recurrente y que consintió, eran con carácter de interinidad y de duración limitada.
.- Ampararse en la buena fe o en la confianza legitima, con olvido que su adscripción al Programa de Servicios Sociales Comunitarios lo era 'en tanto subsistan las competencias de los Ayuntamientos en esta materia y persistan las transferencias de la Comunidad Autónoma andaluza y del Estado para estos fines'.
El apelante denuncia que la sentencia orilla que en agosto de 2014 hubo nuevos nombramientos con dotación presupuestaria a cargo de la financiación de la Junta de Andalucía y para idéntica función a realizar a la que venía desempeñando.
Y ciertamente los folios 45 y 46 de las actuaciones plasman el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2014, nombrando a cinco personas como funcionarios interinos para la ejecución del programa de carácter temporal denominado 'Gestión administrativa de los programas incluidos en los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Cádiz para 2014, de acuerdo con la asignación económica y los criterios establecidos en la Orden de 18 de julio de 2014 (BOJA 24/07/2014) para el Ayuntamiento de Cádiz' desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora bien, aquél reproche pasa por alto que estos nuevos nombramientos con efectos desde el 04/08/2014 hasta el 31/12/2014 no se financiaban con fondos anteriores - los que en cuantía total de 766.666,92 € (142.696,15 € del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y 623.970,77 € de la Consejería de Salud), había acordado transferir al Ayto. de Cádiz la Orden de 5 de julio de 2013 de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece la distribución de las cantidades a percibir por las Entidades Locales para la financiación de los Servicios Sociales Comunitarios en Andalucía correspondientes al ejercicio presupuestario 2013 (BOJA nº 134 de 11/07/2013) -, sino con una nueva transferencia de fondos por importe total de 747.546,23 € (123.575,46 € del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y 623.970,77 € de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales) que acordó la Orden de 18 de julio de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se establece la distribución de las cantidades a percibir por las entidades locales para la financiación de los Servicios Sociales Comunitarios en Andalucía, correspondientes al ejercicio presupuestario 2014 (BOJA nº 143, de 24/07/2014), encontrándonos pues ante ejercicios presupuestarios diferentes.
Por ello, aunque deba garantizarse la continuidad de los servicios sociales comunitarios, al depender estos de unas transferencias de financiación, una vez finalice el correspondiente ejercicio presupuestario que haya sido objeto de financiación también desaparece la causa del nombramiento.
Lo expuesto lleva a desestimar el recurso de apelación.
Salvando diferencias de cantidades y fechas, la identidad de hechos, en lo sustancial, llevan a que la apelación presente deba ser íntegramente desestimada.
Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la apelante con el límite de ochocientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Porque -como sostiene la parte apelante-, entre el negro y el blanco existe infinidad de tonos grises, es por lo que, entre condenar y no hacerlo, entendemos que la solución más equitativa -a la vista del artículo 139 citado, y con las posibilidades que el mismo ofrece-, es una condena limitada a un máximo; y para ello tenemos en cuenta, además del hecho cierto de que ambas sentencias son desestimatorias, la naturaleza de los hechos, prácticamente idéntica a otros ya enjuiciados por el Tribunal, y el derecho aplicable.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosa , Dª. Begoña , Dª Elisenda , Dª Josefa , Dª Noelia , Dª Tatiana y Dª Ángela , representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez y defendidas por el Letrado Sr. Manzaneque García contra sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Sevilla que confirmamos.Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de Ochocientos euros (800).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

