Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 875/2014 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100190

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:757

Núm. Roj: STSJ CV 757/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 875/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 301/2018
Valencia, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
875/2014, interpuesto por MACROIMPERIO SL representada por el Procurador Sr. Llópis Aznar y dirigido por
el Letrado Sr. Gómez-Dauden Calvo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 25 de noviembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación provisional por IVA, ejercicio 2008, periodo 4T, por importe de 79.352,32 euros, al excluir la deducibilidad de las cuotas soportadas antes del inicio, al no haber aportado elementos que acreditasen la intención de destinarlos a la actividad, resultando de la misma una cantidad a devolver de 0 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia estimatoria del recurso interpuesto declarando nula y no ajustada a derecho la resolución impugnada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - En fecha 19 de mayo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 67.675,12 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación concusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación provisional por IVA, ejercicio 2008, periodo 4T, por importe de 79.352,32 euros, al excluir la deducibilidad de las cuotas soportadas antes del inicio, al no haber aportado elementos que acreditasen la intención de destinarlos a la actividad, resultando de la misma una cantidad a devolver de 0 euros.

La resolución impugnada señala que la actora deberá probar que en el momento en que se soportaron las cuotas del impuesto, ejercicio 2005, aunque la deducción se efectuó en el ejercicio 2008, tenía la intención de destinarlos al ejercicio de la actividad económica, y dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración efectuar la valoración de las pruebas, y en el caso de que no pudiera probarse dicha intención en el momento en que se soportaron las cuotas, los bienes adquiridos, una vivienda y plaza de garaje en Torrevieja según escritura pública de 3 de febrero de 2005, y un local comercial y cinco plazas de aparcamiento en Beniel, según escritura pública de compraventa de 27 de junio de 2005, no podrían entenderse adquiridas en el contexto de actividad económica y por tanto ni la entidad inicia la realización de actividades económicas, ni las cuotas del impuesto soportadas serían deducibles.

Refiere que consta en el presente supuesto que la sociedad se constituye el 1 de diciembre de 2004 y su objeto social es la compra, venta, explotación y arrendamiento de todo tipo de bienes inmuebles, constando dada de alta en el epígrafe del IAE de alquiler de locales industriales, por lo que la naturaleza de los inmuebles adquiridos en la escritura de 3 de febrero de 2005, una vivienda y una plaza de aparcamiento, no son acordes a la actividad económica declarada, la entidad no ha presentado declaraciones correspondientes al ejercicio 2005, por el concepto de IVA, que es cuando el Impuesto se devenga, consignando las cuotas de IVA soportado, deducible, con independencia de que las cuotas soportadas se puedan deducir en un plazo de 4 años desde su devengo , ni en las declaraciones de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, siendo declaradas en el último trimestre del 2008, no constando que las cuotas de IVA soportadas estén contabilizadas en el libro registro de facturas recibidas, ni que los bienes, que en teoría están afectos a la actividad económica, consten registrados en el libro registro de bienes de inversión.

Añade que el administrador de la sociedad ha manifestado que la sociedad era una de las antiguas sociedades patrimoniales, y que estaba inactiva hasta que arrienda un 40% del local comercial en el 2009, estando a disposición de la sociedad de mera tenencia las plazas de garaje y un 41% del local comercial, por lo que reconociendo el administrador de la sociedad que la misma se encuentra inactiva hasta mediados de 2008 procede desestimar la reclamación.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que las dos compras de inmuebles cuya deducción no se admite son; la compra de vivienda y plaza de aparcamiento en Torrevieja según escritura pública de 3 de febrero de 2005, reflejada en dos facturas de 3 de febrero de 2005 y 3 de mayo de 2005, y de local comercial y cinco plazas de garaje según escritura de compraventa de 27 de junio de 2005, reflejada en factura de 27 de junio de 2005.

Refiere que si bien la Administración encuentra como deficiencia que ha transcurrido un periodo de tres años desde que se adquieren los bienes hasta que se deduce el IVA soportado, ello no es argumento alguno, pues conforme el artículo 99.3 de la Ley del IVA , lo que se requiere es que no haya transcurrido más de cuatro años.

Respecto que no se han separado en la factura la adquisición de los garajes y del local, señala que la Ley no exige tal separación.

En relación a que las plazas de garaje y un 41% del local comercial están a disposición de la sociedad, es decir, que no están alquilados, lo cierto es que la otra parte del local está arrendada.

Y respecto la manifestación del administrador de la sociedad de que la sociedad era una de las antiguas sociedades patrimoniales y estaba inactiva hasta que se arrienda un 40% del local comercial, refiere que el Administrador no tiene conocimientos jurídicos tributarios para afirmar que es una sociedad patrimonial, y que no tiene sentido que compre un local comercial para no arrendarlo.

Añade que el hecho de que no aparezca en el libro registro del IVA soportado registradas las operaciones, habiéndose aportado las facturas, la Administración comete un exceso formalista.

Concluye que tales deficiencias no imposibilitan la deducibilidad, pues la neutralidad del IVA quedaría contradicha, la omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide el ejercicio del derecho a la deducción, y no permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que siendo que el actor no venía desarrollando actividades empresariales antes a la adquisición de las parcelas, y conforme lo dispuesto en los artículos 93.1 y 111 de la Ley del IVA , y 27.1 del RD 1624/1992 , corresponde al actor probar que en el momento en que se soportaron las cuotas del Impuesto, ejercicio 2005, tenía la intención de destinarlos al ejercicio de actividad económica y dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Las circunstancias por las que la Administración entiende que el actor no tenía la intención de utilizar los bienes adquiridos en la realización de actividades empresariales y profesionales son; los bienes adquiridos mediante escritura pública de 3 de febrero de 2005, no son acordes con la actividad económica declarada en el IAE; la recurrente no presenta declaraciones por IVA 2005, cuando se devenga, ni consigna las cuotas de IVA soportado en los declaraciones de los ejercicios 2006, 2007 y 2009, sino que se declaran en el último trimestre del 2008; no consta que las cuotas de IVA soportado en las operaciones examinadas estén contabilizadas en el libro registro de facturas recibidas; y el administrador reconoce que es una antigua sociedad patrimonial y que estaba inactiva hasta que se arrienda un 40% del local comercial en 2009.

Concluye que frente la circunstancia de que la Administración ha determinado que no se ha acreditado por elementos objetivos la intención de la parte recurrente de destinar los bienes adquiridos a la realización de actividades empresariales o profesionales, el actor nada acredita en sentido contrario pues sus argumentos son puramente subjetivos genéricos y no acreditados en modo alguno por lo que debe prevalecer la prueba alcanzada por la Administración Tributaria.



CUARTO .-No se discute por las partes que el actor al adquirir los bienes no venía desarrollando actividades empresariales, siendo de aplicación el artículo 93.1 párrafo segundo de la Ley del IVA que regula los requisitos subjetivos para la deducción; 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111 , 112 y 113 de esta Ley .' Y que conforme el artículo 111. Uno de la misma Ley , que regula las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales; 'Uno.Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.' Es decir, que para poder deducirse las cuotas que son objeto del presente recurso, debe la actora probar mediante elementos objetivos que en el momento en que se adquirieron los bienes tenía la intención de destinarlos al ejercicio de la actividad.

Para resolver el presente recurso, debemos partir del contenido de la liquidación que respecto los elementos tenidos en cuenta por la Administración señala: 'El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En cuanto al concepto de empresario o profesional, el artículo 5.Uno.b) de la Ley 37/1992 , establece que se reputarán como tales a las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

En relación al hecho imponible, la Ley establece de manera muy clara, que cuando las sociedades mercantiles realizan operaciones económicas, lo hacen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Ello es coherente con el carácter mercantil de estas personas jurídicas, y guarda una lógica relación con la definición de sujeto pasivo a efectos del IVA, que no puede ser sino quien tenga la condición de empresario o profesional.

Por ello, para considerar que una operación de compra realizada por una sociedad mercantil no tiene carácter empresarial por no estar afectos a su actividad los bienes adquiridos, la Administración trata de justificar que dichos bienes no son objeto de una actividad económica a efectos del IVA. En este caso lo que ocurre es que al no considerarse como actividad económica a efectos de IVA, su realización queda fuera del ámbito de aplicación del mismo, y en consecuencia, las cuotas soportadas en la adquisición de los inmuebles que a continuación se relacionan no son deducibles.

La sociedad Macroimperio M SL adquirió en 2005, además de una finca rústica, varios inmuebles: Una vivienda y una plaza de aparcamiento en Torrevieja, según escritura con número de protocolo 704, el 3 de febrero de 2005; y un local comercial y cinco plazas de aparcamiento en Beniel, según escritura de compraventa con número de protocolo 2664, el 27 de junio de 2005. Seguidamente nos referiremos de forma detallada a cada uno de estos inmuebles.

De acuerdo con las manifestaciones recogidas en diligencia de Roman , nuevo administrador de la sociedad Macroimperio M SL, la sociedad era una de las antiguas sociedades patrimoniales, y en la actualidad está inactiva salvo por el arrendamiento de 17 de febrero de 2009 del local 4 del edificio Conchi situado en avenida Juan Pablo II, 2, de Beniel (Murcia). Su IAE es el 861.2, Alquiler de Locales Industriales.

La sociedad deduce el IVA soportado de las adquisiciones de inmuebles que estamos analizando en el cuarto trimestre de 2008. Para practicar la deducción de las cuotas soportadas por estos inmuebles, basta con la intención, acreditada por elementos objetivos, de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial. No se han aportado elementos objetivos suficientes que acrediten la intencionalidad de afectar estos bienes inmuebles a una actividad económica.

Respecto a los elementos objetivos que confirman la intención de destinar las adquisiciones de bienes y servicios al desarrollo de una actividad empresarial, se puede utilizar cualquier medio de prueba admisible en derecho. De acuerdo con el artículo 27.2 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, artículo que en principio es aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, pero que contiene una enumeración ejemplificativa de los elementos objetivos que pueden justificar la intencionalidad referida, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

Continúa el artículo 27 en su apartado 3 señalando que si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Procedemos a analizar cada uno de los inmuebles adquiridos: Respecto a la vivienda y la plaza de aparcamiento en Torrevieja, Avenida Habaneras, fueron adquirida según escritura de compraventa con número de protocolo 704, el 3 de febrero de 2005. La compra aparece reflejada en dos facturas, una con nº 89/05 de fecha 03/02/2005 para la vivienda por un importe de 97120 € de base imponible y 6798,40 € de cuota de IVA soportado al 7%; y otra con nº 90/05 de fecha 03/02/2005 para la plaza de aparcamiento por un importe de 14400 € de base imponible y 2304 € de cuota de IVA soportado al 16%.

El Administrador de la sociedad afirma que esta vivienda se destina a oficina para la gestión de la actividad, y se aporta únicamente una factura que manifiesta que es para la oficina, y consumos de luz y agua en la citada vivienda. Esta Administración entiende que las cuotas de IVA soportado en la adquisición de los bienes inmuebles no son deducibles por las siguientes razones: - En primer lugar, el IAE de la sociedad es el de Alquiler de Locales Industriales. La naturaleza de los bienes adquiridos es una vivienda y un garaje, y por tanto no están en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

- En segundo lugar, transcurre un periodo de más de 3 años desde que se adquieren estos bienes hasta que se deduce el IVA soportado.

- En tercer lugar, aunque se aporten los consumos de luz o agua, eso sólo justifica que la vivienda se está utilizando, pero no acredita que esté afecta a una actividad empresarial.

- En cuarto lugar, no se ha realizado el cambio en la calificación de la vivienda para su uso como oficina.

La factura que se ha aportado manifestando que es para la oficina es del 5 de junio de 2008, aunque la vivienda se adquirió en 2005. Esta factura contiene, de acuerdo con la descripción que figura en la misma, Marcos, Teclas, Tapas TV, Schuko, Tapas Teléfono, Tomas RJ45, 305 metros de cable, etc. Todos estos materiales no parecen ser material de oficina, sino la instalación eléctrica/telefónica/de televisión de la vivienda.

- En quinto lugar, el propio administrador ha manifestado que esta sociedad era una de las antiguas sociedades patrimoniales, y que estaba inactiva hasta que arrienda parte del local comercial en 2009.

- En sexto lugar, desde que se adquieren los inmuebles en 2005, las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad han sido las siguientes: en 2005 no presenta declaración; en 2006 sí presenta declaración, con una venta de una finca rústica que fue urbanizada y recalificada a solar; en 2007 presenta declaración negativa; en 2008 presenta declaración referente al cuarto trimestre, declarando 1 € de base imponible de IVA soportado y 68120,13 € de cuotas soportadas.

- En séptimo lugar, aunque sí se han aportado las facturas de adquisición de la vivienda y de la plaza de aparcamiento, en el libro registro de IVA soportado que el administrador de la sociedad ha aportado de 2008, no aparecen registradas estas operaciones, y éste es un requisito indispensable para poder ejercitar el derecho a deducir.

Por todo esto, esta Administración entiende que no existía la intencionalidad de destinar estos inmuebles a una actividad empresarial, y por ello el IVA soportado en su adquisición no es deducible.

Así lo establece con mayor rotundidad el artículo 93.Cuatro de la Ley 37/1992 , al señalar que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Es importante recalcar en este punto, respecto a las manifestaciones del administrador de la sociedad de que el uso que la sociedad da a la vivienda es de oficina, que la deducción no será posible aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Respecto al local comercial y las cinco plazas de aparcamiento en Beniel, edificio RocioAlba, Avenida José Pujante (que posteriormente ha cambiado de nombre y ahora es la Calle Juan Pablo II según ha manifestado el administrador de la sociedad), fueron adquiridos según escritura de compraventa con número de protocolo 2664, el 27 de junio de 2005. La compra aparece reflejada en factura nº 154/2005, de fecha 27/06/2005, en la que se adquieren de forma conjunta el local comercial y las plazas de garaje, en la que se refleja una base imponible de 364706,97 € y una cuota de IVA soportado al 16 % de 58353,12 €.

Este local comercial es objeto de 2 segregaciones, reflejadas en la escritura con número de protocolo 56 de fecha 9 de enero de 2008 y en la escritura con número de protocolo 2112 de fecha 15 de julio de 2008.

Una parte del local es vendida el 15 de julio de 2008, venta que por cierto no se registra ni se declara hasta el cuarto trimestre de 2008. Otra parte del local es arrendada, como ya he mencionado, el 17 de febrero de 2009.

Y el resto del local no se utiliza, se encuentra a disposición de sus titulares en mera tenencia. El local está construido sobre un solar de 671 metros cuadrados, de los cuales 55150 metros cuadrados están construidos.

La primera segregación divide el inmueble en 15936 metros cuadrados, 17298 metros cuadrados, y en 21916 metros cuadrados. La segunda segregación divide la finca de 17298 metros cuadrados, en dos fincas de 10487 metros cuadrados y 6811 metros cuadrados.

La parte que se vende es la de 10487 metros cuadrados (un 19% del local); la parte que se alquila es de una superficie construida aproximada, según consta en el mismo contrato, de 224 metros cuadrados (un 40% del local); y por tanto la parte que no se utiliza es de 227 metros cuadrados aproximadamente (un 41% del local).

Esta Administración entiende que las cuotas de IVA soportado en la adquisición de estos bienes inmuebles no son deducibles por las siguientes razones: - En primer lugar, transcurre un periodo de más de 3 años desde que se adquieren estos bienes hasta que se deduce el IVA soportado.

- En segundo lugar, no se han separado en factura la adquisición de los garajes y del local comercial.

- En tercer lugar, las plazas de garaje y un 41% del local comercial están a disposición de la sociedad en mera tenencia.

- En cuarto lugar, el propio administrador ha manifestado que esta sociedad era una de las antiguas sociedades patrimoniales, y que estaba inactiva hasta que arrienda un 40% del local comercial en 2009.

- En quinto lugar, desde que se adquieren los inmuebles en 2005, las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad han sido las siguientes: en 2005 no presenta declaración; en 2006 sí presenta declaración, con una venta de una finca rústica que fue urbanizada y recalificada a solar; en 2007 presenta declaración negativa; en 2008 presenta declaración referente al cuarto trimestre, declarando 1 € de base imponible de IVA soportado y 68120,13 € de cuotas soportadas.

- En sexto lugar, aunque sí se ha aportado la factura de adquisición del local comercial y las cinco plazas de aparcamiento, en el libro registro de IVA soportado que el administrador de la sociedad ha aportado de 2008, no aparecen registradas estas operaciones, y éste es un requisito indispensable para poder ejercitar el derecho a deducir.

Por todo esto, esta Administración entiende que no existía la intencionalidad de destinar estos inmuebles a una actividad empresarial, y por ello el IVA soportado en su adquisición no es deducible.

Así lo establece con mayor rotundidad el artículo 93.Cuatro de la Ley 37/1992 , al señalar que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Es importante recalcar en este punto, que si bien existe desde 2009 un arrendamiento de parte del local, la deducción por la adquisición del inmueble no será posible aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Por otra parte, de acuerdo con el libro registro de IVA soportado, la base imponible asciende a 3141,98 € y la cuota de IVA soportado asciende a 445,01 €, y por tanto se ajustan las cuotas de IVA soportado a lo reflejado en el libro registro.' Pues bien, frente a tales conclusiones alcanzadas por la Inspección, el actor que debería acreditar que en el momento en que se adquirieron los bienes tenía la intención de destinarlos al ejercicio de la actividad económica, se limita a efectuar meras alegaciones que no desvirtúan las conclusiones de la Administración, pues en primer lugar y respecto la adquisición de una vivienda y plaza de garaje, atendiendo a la actividad de la empresa, que se refiere al alquiler de locales comerciales, por su propia naturaleza no son acordes a la misma, y tampoco consta que se haya transformado la vivienda en oficina, y respecto la adquisición del local comercial y las cinco plazas de garaje, si bien por su naturaleza podría entenderse que el local comercial se podía destinar a tal actividad, no concurre elemento alguno que acredite dicha intención en el momento de su adquisición, siendo que no se presentaron declaraciones del ejercicio 2005 por IVA, ni el 2006, 2007 y 2008, hasta el 4T, no constando registrado en el libro registro de bienes de inversión, ni las cuotas de IVA soportadas están contabilizadas en el libro registro de facturas recibidas, habiendo manifestado el Administrador que la sociedad ha estado inactiva, alegaciones que pretender rebatir los argumentos de la Administración, al entender que la misma incurre en excesivo formalismo, por entender que no es necesario que se haya separados los conceptos de la factura, ni que se haga constar en el libro registro de IVA soportado, cuando se ha presentado la factura, pero sin aportar prueba alguna que permita acreditar la intencionalidad en el momento de su compra de destinar tales bienes a las actividades empresariales que iba a desarrollar.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo, se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos de la Abogacía del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MACROIMPERIO SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación de 1500 euros por todos los conceptos para la Abogacía del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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