Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 285/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100258
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1755
Núm. Roj: STSJ AND 1755/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 285/2017
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 6 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 285/2017 , interpuesto por la FEDERACIÓN
ANDALUZA DE TRANSPORTES (FATRANS) representada por el Procurador Don Antonio Ostos Osuna,
con la asistencia de la Letrada Doña Vanessa Villegas Galván, contra la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de FATRANS interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 4 de abril de 2017 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por FATRANS contra la Resolución de 30 de noviembre de 2016, que acuerda el reintegro de la subvención concedida en el expediente administrativo número FPE 98/2007/J/139, por importe de QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (514.921,71 €), y declara la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida a FATRANS, que asciende a un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (199.665,25 €).
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que estimando la demanda: 1. Se decrete la prescripción de la acción de reintegro por trascurso del plazo previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones en los términos expuestos y, en consecuencia, se proceda al correspondiente archivo del expediente.
2. Se decrete la nulidad de la Resolución que se impugna de conformidad con el artículo 47.1.a ) y e) de la Ley 39/2015 y, en consecuencia, se proceda al correspondiente archivo del mismo por no resultar conforme a Derecho.
3. Subsidiariamente, se decrete la improcedencia de la Resolución que se impugna al concurrir la caducidad del procedimiento de control financiero por transcurso del plazo legal previsto y, en consecuencia, se decrete el correspondiente archivo del procedimiento por no resultar conforme a Derecho 4. Segundo subsidiario, se declare la anulabilidad de la Resolución que se impugna, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015 , habida cuenta de la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe, lealtad institucional y actos propios por parte de la Administración demandada.
5. Tercer subsidiario, para el caso de no estimarse lo anterior, se proceda a la aplicación estricta del principio de proporcionalidad en la cuantía a reintegrar.
6. En todo caso, se condene en costas a la Administración demandada.
El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 4 de abril de 2017 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por FATRANS contra la Resolución de 30 de noviembre de 2016, que acuerda el reintegro de la subvención concedida en el expediente administrativo número FPE 98/2007/J/139, por importe de QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (514.921,71 €), y declara la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida a FATRANS, que asciende a un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (199.665,25 €).
SEGUNDO.- Siguiendo el orden de los motivos de impugnación articulados en la demanda, la primera cuestión a analizar es la de la prescripción de la acción de reintegro.
Expone la recurrente que nos encontramos ante una ayuda de convocatoria anual en que el gasto declarado por parte de FATRANS fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2007; es decir, la ayuda concedida a la entidad a la que represento y su posterior ejecución por la misma se agotó en una única convocatoria anual, no tratándose de una convocatoria plurianual como reza el acto impugnado ya que la solicitud tuvo por objeto la participación en los programas de formación ocupacional de 2007, resultando errónea la aplicación realizada por parte del Letrado de la Junta Andalucía en relación con el artículo 3 del Reglamento 2988/95 .
Opone el Letrado de la Junta de Andalucía que el programa comunitario que se aplica en el caso de autos, es el Programa Operativo de Adaptabilidad y Empleo 2007-2013, por lo que nos encontramos ante ayudas comunitarias, y en su virtud es de aplicación la normativa europea. Siendo así, la prescripción del derecho de la Administración a exigir a los perceptores la devolución de las mismas, en caso de que hayan cometido irregularidades, se regula en el artículo 3 del Reglamento 2988/1995 del Consejo , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
El artículo 6 de la Ley General de Subvenciones establece: Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea. 1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. 2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea. La subvención solicitada por FAEL, para la realización de acciones formativas, lo fue al amparo de la Orden de 4 de agosto de 2008 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las ayudas previstas en esta Orden están cofinanciadas con una participación del 80% por el Fondo Social Europeo (FSE)., a su vez, la subvención del expediente en cuestión corresponde al Programa Operativo 2007ES052PO011 Competitividad Regional y Empleo del Fondo Social Europeo 2007-2013 de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Como se dijo, la fecha límite para la justificación de las acciones es el 23/12/2009.
A la vista de la normativa citada ha de estarse a lo previsto en las normas comunitarias aplicables. El Reglamento ( CE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (citado por la actora), relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 3: El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6. El artículo 1 del mismo Reglamento establece: 1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario. 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido. El artículo 4 del mismo Reglamento establece: 1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá: -la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas, .... La STS de 21 de diciembre de 2010, rec. 1639/2009 (también citada por la parte recurrente), dice: OCTAVO.- Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art. 3.1, que literalmente dispone que 'para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'. A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000- 2006, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 228, de 22-2-2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, pues dicha Decisión establece que el periodo de subvencionalidad abarca entre el 1-1-2000 y el 31-12-2008, de suerte que el cierre definitivo del programa tendrá lugar, previsiblemente, en el año 2009. Por tanto, añade, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa Operativo Integrado de Canarias. NOVENO.- Tampoco podemos acoger el motivo, pues ahí, en esa cuestión, y por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003. Cierto es que el motivo afirma al final que la actora recibió subvenciones con cargo a aquel Programa en los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Pero lo es también que ello se hace sin referencia a los datos o elementos de juicio que lo acrediten y, lo que es más importante, sin combatir formalmente la afirmación de sentido contrario hecha por la Sala de instancia.' En nuestro caso, la recurrente es beneficiaria de una subvención que corresponde al Programa Operativo 2007ES052PO011 Competitividad Regional y Empleo del Fondo Social Europeo 2007-2013 de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la disposición del crédito a los beneficiarios corresponden al presupuesto de gastos aprobado por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2007, debiéndose tener en cuenta las siguientes fechas: requerimiento de documentación de 24 de marzo de 2010 y aportación de la documentación adicional requerida el 5 de abril de 2010; no es sino hasta el 17 de septiembre de 2015 cuando se efectúa nuevo requerimiento de documentación. De estos datos cabe concluir que la beneficiaria no recibió una subvención para una actuación cuyos fines se extendieron a todo el periodo comprendido por el programa 2007-2013. En consecuencia, no puede partirse para el cómputo del plazo de prescripción de las actuaciones de la fecha de cierre definitivo del programa, sino que debe partirse, para el cómputo del plazo de prescripción de las actuaciones, de la fecha de la comisión de la irregularidad, es decir, desde que se aportó la justificación estimada insuficiente, por tanto, el 5 de abril de 2010, por lo que habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , dado que como se dijo, la siguiente actuación con efectos interruptivos realizada por la Administración no tiene lugar sino hasta el 17 de septiembre de 2015.
Procede la estimación del motivo, y con ello del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse la pretensión deducida por la parte recurrente y no apreciarse que el asunto presente dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas de la demandada con el límite de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES (FATRANS) representada por el Procurador Don Antonio Ostos Osuna, contra la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 4 de abril de 2017 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por FATRANS contra la Resolución de 30 de noviembre de 2016, que acuerda el reintegro de la subvención concedida en el expediente administrativo número FPE 98/2007/J/139, por importe de QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (514.921,71 €), y declara la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida a FATRANS, que asciende a un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (199.665,25 €), que se anula por no resultar ajustada a Derecho.Con imposición de las costas a la Administración demandada hasta el límite de 1.000 euros.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

