Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4239/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100293
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3381
Núm. Roj: STSJ GAL 3381/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00301/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4239/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
D. Antonio Martínez Quintanar.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente).
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Mayo de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense , aclarado por Auto de fecha 7 de marzo de 2.018, dictados en la E.J.D EJECUCION DEFINITIVA Nº 15/2.016 derivada del Procedimiento Ordinario Nº 486 /2.014.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Inocencia .
Alega la parte apelante que: ',..., el objeto del recurso de Apelación es la parte dispositiva del Auto en cuanto que acuerda conceder a la Administración demandada hasta el mes de mayo de 2.018, para que se ejecuten completamente las obras proyectadas para otorgar el saneamiento, suspender la imposición de multas coercitivas al Sr. Alcalde de Orense y convocar a las partes a una vista con la única finalidad de comprobar si la instalación ejecutada de forma provisional funciona y es apta para cumplir con la finalidad de saneamiento de la vivienda, que recurrimos en este momento pues la posibilidad de hacer la obra provisional, que ninguna parte instó o sugirió, no se introdujo en la parte dispositiva del Auto de fecha 20 de diciembre de 2.017 sino entre su fundamentación jurídica,.. que en efecto consideramos que en esta fase de la ejecución definitiva de Sentencia y dadas las concretas circunstancias desde su inicio, no es ajustado a derecho y carece de fundamento legal dar más plazo, suspender la imposición de multas y sobre todo el disponer que ello se hace en base a que se realizó, a estas alturas, una supuesta obra que se denomina provisional de la que hay, ahora que determinar en una vista si funciona y es apta para cumplir con la finalidad de saneamiento de la vivienda,..., que no es objeto de la ejecución llevar a cabo el saneamiento de toda la zona sino solamente de la vivienda de la recurrente,..., que ni en la Sentencia ni en el Auto de fecha 20 de diciembre de 2.017 se ordenó que se otorgase el saneamiento con carácter provisional a la vivienda de la actora,.., que ninguna de las partes del procedimiento propuso esa ejecución provisional ,.., que la obra provisional realizada que ya se verá en la vista acordada en la parte dispositiva del Auto, no es una obra parcial sobre la que esté prevista una obra más completa,..., que la obra provisional realizada implica inejecución de la propia Sentencia,..., Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de Apelación, anulando el Auto en cuanto a lo referente al otorgamiento del saneamiento público a la vivienda de la recurrente mediante un modo provisional, a la concesión de un nuevo plazo y a la suspensión de las multas coercitivas ,...,'.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación formulada por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE ORENSE.
Solicita la parte apelada: ',..., la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, alegando que el Ayuntamiento de Orense ha demostrado en todo momento plena disposición en aras a lograr la ejecución de la Sentencia,...,, que la obra provisional es independiente de la obra definitiva y no ha interferido ni obstaculizado la ejecución de ésta,..., que efectivamente la Sentencia no ordena dar saneamiento a otras viviendas, sino solamente a la de la recurrente, pero es lógico que el Ayuntamiento al tiempo solucione también el problema de saneamiento de otras viviendas ubicadas en las proximidades, ya que esa actuación no está prohibida por la Sentencia,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto y la confirmación del Auto recurrido,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 16 de mayo de 2.019 siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de las partes.
El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense , aclarado por Auto de fecha 7 de marzo de 2.018 , dictados en la E.J.D EJECUCION DEFINITIVA Nº 15/2.016 derivada del Procedimiento Ordinario Nº 486 /2.014, Auto de 5 de marzo de 2.018 cuya PARTE DISPOSITIVA refiere literalmente : 'Acordar la continuación de la presente ejecución, concediendo a la Administración demandada hasta el mes de mayo de 2.018, para que se ejecuten completamente las obras proyectadas para otorgar saneamiento público a la propiedad de la Sra. Inocencia .
Se suspende la imposición de multas coercitivas al Sr. Alcalde de Orense, de acuerdo con lo establecido en la fundamentación de la presente resolución.
Convocar a las partes a una vista el día 4 de abril a las 12,00 horas, con la única finalidad de comprobar si la instalación ejecutada de forma provisional funciona y es apta para cumplir con la finalidad de saneamiento de la vivienda.
Igualmente se acuerda imponer multas coercitivas en la persona del Concejal de Urbanismo, en la suma de 1.000 euros mensuales, a ingresar en los primeros cinco días del mes de junio, para el caso de que en dicha fecha no se haya culminado la definitiva ejecución de la obra conforme a lo proyectado, multa que se reiterará mensualmente hasta la ejecución completa de la Sentencia ...,'.
El Auto de fecha 7 de marzo de 2.018 , de aclaración del Auto anterior, acuerda únicamente: ',..., Aclarar el Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 , en el sentido de hacer constar que, tanto en el último párrafo de la fundamentación jurídica, como en el cuarto párrafo de la parte dispositiva, donde dice: 'Concejal de Urbanismo', debe ser sustituido por 'Concejal de Infraestructuras'.
Alega la parte apelante que: ',..., el objeto del recurso de Apelación es la parte dispositiva del Auto en cuanto que acuerda conceder a la Administración demandada hasta el mes de mayo de 2.018, para que se ejecuten completamente las obras proyectadas para otorgar el saneamiento, suspender la imposición de multas coercitivas al Sr. Alcalde de Orense y convocar a las partes a una vista con la única finalidad de comprobar si la instalación ejecutada de forma provisional funciona y es apta para cumplir con la finalidad de saneamiento de la vivienda, que recurrimos en este momento pues la posibilidad de hacer la obra provisional, que ninguna parte instó o sugirió, no se introdujo en la parte dispositiva del Auto de fecha 20 de diciembre de 2.017 sino entre su fundamentación jurídica,.. que en efecto consideramos que en esta fase de la ejecución definitiva de Sentencia y dadas las concretas circunstancias desde su inicio, no es ajustado a derecho y carece de fundamento legal dar más plazo, suspender la imposición de multas y sobre todo el disponer que ello se hace en base a que se realizó, a estas alturas, una supuesta obra que se denomina provisional de la que hay, ahora que determinar en una vista si funciona y es apta para cumplir con la finalidad de saneamiento de la vivienda,..., que no es objeto de la ejecución llevar a cabo el saneamiento de toda la zona sino solamente de la vivienda de la recurrente,..., que ni en la Sentencia ni en el Auto de fecha 20 de diciembre de 2.017 se ordenó que se otorgase el saneamiento con carácter provisional a la vivienda de la actora,.., que ninguna de las partes del procedimiento propuso esa ejecución provisional ,.., que la obra provisional realizada que ya se verá en la vista acordada en la parte dispositiva del Auto, no es una obra parcial sobre la que esté prevista una obra más completa,..., que la obra provisional realizada implica inejecución de la propia Sentencia,..., Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de Apelación, anulando el Auto en cuanto a lo referente al otorgamiento del saneamiento público a la vivienda de la recurrente mediante un modo provisional, a la concesión de un nuevo plazo y a la suspensión de las multas coercitivas ,...,'.
Como motivos de su oposición al Recurso alega el Ayuntamiento que: ',...,. ,...,el Ayuntamiento de Orense ha demostrado en todo momento plena disposición en aras a lograr la ejecución de la Sentencia,...,, que la obra provisional es independiente de la obra definitiva y no ha interferido ni obstaculizado la ejecución de ésta,..., que efectivamente la Sentencia no ordena dar saneamiento a otras viviendas, sino solamente a la de la recurrente, pero es lógico que el Ayuntamiento al tiempo solucione también el problema de saneamiento de otras viviendas ubicadas en las proximidades, ya que esa actuación no está prohibida por la Sentencia,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto y la confirmación del Auto recurrido,...,'.
SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.
Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, y tal como detalladamente refiere la parte apelante, deben exponerse los siguientes: 1º.-La Ejecución dimana de la Sentencia de fecha 21 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Ourense , cuyo fallo, estimó la demanda presentada por la parte recurrente contra la inactividad del Ayuntamiento de Ourense, consistente en no prestar el servicio público de alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas residuales, en concreto, en relación con la vivienda de la recurrente sita en el Lugar O Burgo nº 6 A Palmés, Ourense,anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la actora al saneamiento público y 'condenando al Ayuntamiento a su instalación desde la red general o secundaria hasta la entrada o fachada a su propiedad para que pueda servirse desde ella, sin perjuicio de los costes de dicha obra que deban ser asumidos por aquella '.
2º.- El Ayuntamiento de Ourense interpuso recurso de apelación , que fue desestimado por Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
3º.- En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2.016 se acordó la firmeza de dicha sentencia.
4º.- Solicitada la ejecución forzosa por la parte recurrente , mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2.016 se dio traslado al Ayuntamiento de Orense para alegaciones sobre dicha solicitud, y para informe respecto a si se han iniciado las obras de alcantarillado.
5º.- El Juzgado dictó Providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 acordando requerir al Sr.
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Orense, para ejecutar la Sentencia en un plazo de 2 meses.
6º.- El Ayuntamiento aportó en ese trámite un proyecto de la obra.
7º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2.017 que acordaba ' la continuación de la presente ejecución concediendo a la Administración demandada un plazo de nueve meses a contar desde la notificación de la presente resolución, para la total finalización de las obras de saneamiento establecidas en sentencia. Transcurrido dicho plazo, en caso de que no se hayan finalizado las obras, se procederá a la imposición de multas coercitivas mensuales por importe de mil euros en la persona del Sr. Alcalde '.
8º.- El Juzgado, tras solicitud de ampliación de plazo por el Ayuntamiento de Orense, dictó Auto de fecha 20 de diciembre de 2.017 que acuerda 'la continuación de la presente ejecución, concediendo a la Administración demandada un plazo máximo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente resolución, para que se ejecuten las obras necesarias para otorgar saneamiento público a la propiedad de la Sra. Inocencia e imponer multas coercitivas en la persona del Sr. Alcalde, siendo la primera de ellas por importe de 500 euros, a hacer efectivos en los primeros cinco días del mes de febrero, la segunda de 750 euros en los primeros cinco días del mes de marzo y, a partir de ahí, en la suma de 1000 euros mensuales, a ingresar en los primeros cinco días de cada mes, reiterables hasta la ejecución completa de la sentencia '.
9º.- El Ayuntamiento de Orense realizó, tal como se refería en el Auto anterior, una 'obra provisional', solicitando la parte ejecutante, que se continuase con la ejecución y con la imposición de las multas coercitivas, según lo establecido en el auto de 20 de diciembre de 2.018.
10º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 recurrido ahora en Apelación, que dispone: ',..., la continuación de la ejecución, concediendo hasta el mes de mayo para la ejecución completa, .- suspender la imposición de multas coercitivas, convocar vista para el 4 de abril, con la finalidad de comprobar si la instalación ejecutada de forma provisional funciona .- e imponer multas coercitivas a ingresar a partir de junio si no se ha culminado la definitiva ejecución, ...,'.
11º.- Suspendida la vista prevista, se dictó Providencia de fecha 31 de mayo de 2.018, señalando nueva fecha para su celebración, el día 8 de octubre de 2.018 .
12º.- Tras la celebración de la vista, el Juzgado dictó Auto de fecha 10 de octubre de 2.018 , en el que acordaba la continuación de la ejecución, conceder dos meses más, devolver el importe de las multas coercitivas satisfechas e impone otras a partir de los dos meses concedidos.
13º.- La apelante interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2.018 , que fue estimado por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29 de abril de 2.019, dictada en el Recurso de Apelación Nº 4008/2.019 , Sentencia que acordaba: ' ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.
Inocencia , contra el Auto de fecha de fecha 10 de octubre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Orense, REVOCANDO el pronunciamiento consistente en Devolver al Sr. Alcalde de Ourense el importe de las multas coercitivas satisfechas , y, Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes,...,'.
TERCERO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.
Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.
2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.
3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.
4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.
El Tribunal Supremo, ha señalado en reiteradas ocasiones que : ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.
CUARTO.- Análisis de las alegaciones de las partes y de la cuestión planteada.
Atendidas las alegaciones de las partes, las actuaciones realizadas en la Ejecución y el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse, se obtienen las siguientes conclusiones.
El Auto ahora apelado acuerda: 'Acordar la continuación de la presente ejecución, concediendo a la Administración demandada hasta el mes de mayo de 2.018, para que se ejecuten completamente las obras proyectadas para otorgar saneamiento público a la propiedad de la Sra. Inocencia .
Se suspende la imposición de multas coercitivas al Sr. Alcalde de Orense, de acuerdo con lo establecido en la fundamentación de la presente resolución.
Convocar a las partes a una vista el día 4 de abril a las 12,00 horas, con la única finalidad de comprobar si la instalación ejecutada de forma provisional funciona y es apta para cumplir con la finalidad de saneamiento de la vivienda.
Igualmente se acuerda imponer multas coercitivas en la persona del Concejal de Urbanismo, en la suma de 1.000 euros mensuales, a ingresar en los primeros cinco días del mes de junio, para el caso de que en dicha fecha no se haya culminado la definitiva ejecución de la obra conforme a lo proyectado, multa que se reiterará mensualmente hasta la ejecución completa de la Sentencia ...,'.
La parte apelante, cuestiona, por una parte, el hecho de que se vaya a convocar una vista para resolver si la ejecución provisional es o no correcta, cuando nadie solicitó esa ejecución provisional, que esa ejecución provisional contraviene lo ordenado en la Sentencia, que no procede conceder al Ayuntamiento un nuevo plazo para cumplir y que no procede la suspensión de las multas coercitivas impuesta al Sr. Alcalde de Orense.
Atendida la normativa de aplicación al presente caso, y las alegaciones de las partes , se concluye que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, por las razones que se exponen en la presente resolución.
Efectivamente, como refiere la parte apelante y como concluye el Auto apelado, la ejecución de la Sentencia no se ha completado, por ello precisamente el Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 , concede al Ayuntamiento dos meses más para hacerlo, esto es, hasta el mes de mayo de 2.018.
La decisión del Juzgador es correcta, toda vez que la ejecución, como reconoce la propia parte apelante no estaba finalizada en aquel momento ( Artículos 103 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).
Respecto a las alegaciones en relación con la 'ejecución provisional', debe recordarse, como refiere además la parte apelante, que la ejecución que exige la Ley es, lógicamente, la ejecución definitiva.
No obstante ello, en relación con esa 'ejecución provisional' o, más bien, 'obra provisional' a que se refiere el Auto apelado, debe recordarse que la parte apelante, como ella misma reconoce, no recurrió el Auto de fecha 20 de diciembre de 2.017, cuyos razonamientos jurídicos hacían ya referencia a esa 'ejecución u obra provisional', aunque no su parte dispositiva.
En cualquier caso , si bien asiste la razón a la parte apelante respecto a que ni la Sentencia acuerda la ejecución provisional ni tampoco ninguna de las partes ha solicitado esa ejecución provisional, se concluye que no debe estimarse esa alegación.
Si bien puede discreparse sobre la procedencia o la corrección formal de referirse en sede de Ejecución definitiva a una 'ejecución provisional', se considera que el Auto apelado y el anterior de fecha 20 de diciembre de 2.017, lo que pretendían y pretenden es conminar al Ayuntamiento para que solucionase el problema del saneamiento de la vivienda de la recurrente a la mayor brevedad posible.
Así, al plantear el Ayuntamiento de Orense ante el Juzgado, la existencia de un plan de obra que daba saneamiento a esa vivienda y también a otras de la zona, se dictaron por el Juzgado resoluciones judiciales con la finalidad de que se cumpliese con lo ordenado en la Sentencia firme cuanto antes. De ahí las referencias a 'ejecución provisional' o, más correctamente 'obra provisional'.
Si bien como refiere la parte apelante, la Sentencia no ordena dar saneamiento a otras viviendas sino sólo a la de la recurrente, no existe obstáculo legal alguno para que el Ayuntamiento al realizar esa obra, pueda solucionar el problema de saneamiento de otras viviendas ubicadas en la zona, siempre y cuando, lógicamente, no se descuide el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia firme que se está ejecutando.
Esas decisiones ni son contrarias a la norma ni contravienen el sentido del Fallo de la Sentencia que debe ejecutarse. Es más, si la parte apelante consideraba que la actuación de la Administración local podría contravenir lo ordenado en Sentencia, tenía la posibilidad legal de plantear el correspondiente incidente legalmente previsto.
No debe olvidarse que los Juzgados y Tribunales deben resolver todas las incidencias que se planteen en sede de ejecución, pero dichas incidencias deben plantearse en los términos legalmente previstos y por los cauces legales establecidos ( Artículos 103 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ).
En definitiva, se concluye que la decisión de convocar una vista entre las partes para determinar el alcance y efectividad de la 'ejecución u obra provisional' realizada por el Ayuntamiento, no contraviene ningún precepto legal.
Asimismo, aunque en la fecha actual, ya se conozca el resultado definitivo de esa Ejecución, al constar que esta Sala ya ha resuelto el Recurso de Apelación interpuesto por la apelante contra un Auto del Juzgado de fecha posterior al ahora apelado, debe señalarse que la decisión adoptada por el Auto ahora apelado es correcta y ajustada a derecho.
SI el Juzgado consideró necesario adoptar y exigir esa solución provisional, resulta procedente que exija a la Administración Local la viabilidad técnica de la solución provisional adoptada, lo que determinaba que fuese necesario convocar la vista prevista en el Auto ahora apelado.
En definitiva, en lo que interesa para resolver el Recurso de Apelación, resulta claro y acreditado que, en la fecha en que se dictó el Auto apelado no se había ejecutado totalmente la Sentencia, de ahí que resulte ajustada a derecho la decisión adoptada en el mismo de conceder a la Administración un nuevo plazo de 2 meses (desde marzo de 2.018, fecha del Auto, hasta mayo de 2.018) para llevarla a efecto, así como la decisión de convocar una vista para determinar la corrección de la obra (provisional) realizada hasta ese momento.
Cuestiona por último la parte apelante la decisión adoptada en el Auto de suspender la imposición de multas coercitivas al Sr. Alcalde de Orense.
Ha de recordarse que el Artículo 112 L.J.C.A dispone: ' Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48,..,'.
Como ya se ha expuesto anteriormente , en el caso que nos ocupa, el Auto apelado concede un nuevo plazo de 2 meses, y acuerda la celebración de una vista, decisiones que esta Sala considera correctas por las razones ya referidas en la presente resolución.
Se considera igualmente correcta la decisión de suspender la imposición de esas multas coercitivas al Alcalde de Orense, por las razones que se exponen a continuación.
Como ya se ha razonado por esta Sala en la Sentencia de fecha 29 de Abril de 2.019 dictada en el Recurso de Apelación Nº 4008/2.019 : ',..., Es decir, el precepto legal establece que, una vez transcurrido el plazo señalado en la resolución recurrida, sin que la Sentencia se hubiese ejecutado, debe requerirse al responsable de la ejecución en relación con la posible imposición de la multa coercitiva, y, tras esas alegaciones, el Juzgador podrá, si lo considera conveniente, imponer la multa dentro de los límites cuantitativos fijados en el precepto, que establece un límite máximo y uno mínimo a efectos de compeler al incumplidor si esos incumplimientos persisten en el tiempo,..,'.
Resulta lógico y ajustado a los preceptos legales que, al convocar la vista para determinar la corrección o no de lo actuado hasta ese momento por el Ayuntamiento en la ejecución, se suspenda la imposición de esas multas.
Ello es así, no sólo porque el precepto legal establezca claramente la forma en que deben imponerse esas multas, que requieren, una vez acreditado el incumplimiento, trámite previo de alegaciones al interesado, sino, porque, tras la celebración de la vista, si se acreditarse ese incumplimiento, podrán imponerse, si el Juzgador lo considera conveniente, no sólo esas multas sino cualesquiera de las medidas establecidas en el Artículo 112 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Pero lo que no procede legalmente es adelantar esa decisión antes de la celebración de la vista que el propio Auto apelado convoca.
Procede por todo ello, la desestimación de esa alegación, y con ello, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 , complementado por Auto de fecha 7 de marzo de 2.018, que se confirman en su integridad.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al tratarse de desestimación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.Inocencia , contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense , complementado por Auto de fecha 7 de marzo de 2.018, dictados en la E.J.D Nº 15/2.016 derivada del Procedimiento Ordinario Nº 486 /2.014, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros.
CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.
NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
