Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 971/2016 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 18087330012020100061

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:992

Núm. Roj: STSJ AND 992/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ AND 992/2020,
AATSJ AND 10/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 971/16
SENTENCIA NÚM. 301 DE 2020
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
________________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 971/2016, de cuantía indeterminada, interpuesto
por la entidad mercantil 'COMPAÑÍA MINERA FUENTE DEL PERAL, S.A.', representada por la procuradora
de los tribunales Doña María Mercedes Felipe Jiménez-Casquet, y dirigido por el letrado Don José Masáts
González, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE
AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el
letrada de su Gabinete Jurídico Doña Encarna Ibáñez Malagón.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 28 de junio de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte en su día Sentencia, por la que, con estimación del presente recurso: a. Declare nula y subsidiariamente anule, dejándola en todo caso sin efecto, tanto la resolución de fecha 9 de junio de 2015 dictada por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Almería, en el seno del expediente AAU/AL/0029/12, respecto al proyecto de prórroga de la Concesión de Explotación 'MAJADAS VIEJAS II' nº 39.789-0, por la que se acordó no otorgar la Autorización Ambiental Unificada de tal proyecto, como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en su día contra la misma. b. Declare nula y subsidiariamente anule, dejándola en todo caso sin efecto, la resolución Autorización Ambiental Unificada desfavorable y la declaración de impacto ambiental contenida en la misma. c. Ordene la retroacción del expediente AAU/AL/0029/2012 al momento en que debió dictarse una AAU conforme a derecho. d) Ordene que se dicte una nueva resolución otorgando de forma favorable la Autorización Ambiental Unificada del proyecto de la primera prórroga de la Concesión 'MAJADAS VIEJAS DOS' Nº 39789, todo ello por las razones que figuran en los anteriores fundamentos jurídico-materiales, especialmente el tercero, cuarto y quinto, y por economía procesal, ya que la explotación minera se encuentra completamente parada al haber finalizado su plazo de vigencia en noviembre de 2014. e. Subsidiariamente, orden que se dicte nueva resolución de la Autorización Ambiental Unificada conforme a derecho y a cuanto deriva de las exigencias legales en la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos. f. Condene en costas a la Administración recurrida, en el caso de que se oponga a esta demanda'.



TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '...en su día sentencia que desestime el recurso en cuanto al fondo, confirmando íntegramente la adecuación a Derecho de la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicó solamente la documental, por lo que se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto por la mercantil hoy actora contra la Resolución de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Almería de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de junio de 2015, por la que, en su conclusión cuarta, se resolvió: 'Por todo ello, esta Delegación de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente determina declarar a los solos efectos ambientales INVIABLE la prórroga de la Concesión de Explotación 'Majadas Viejas II' nº 39.789-O' para el recurso de la Sección C), yeso, en el término municipal de Sorbas, habiéndose considerado en esta evaluación las graves incidencias que el desarrollo de la misma ocasionaría sobre los valores ambientales existentes en la zona, afectando a un Lugar de Importancia Comunitaria, a Hábitats prioritarios y a especies de flora y fauna catalogadas, y al alterando el paisaje de la zona' .



SEGUNDO.- Por razones metolodógicas de orden procesal, hemos de principiar por el motivo sustentado en la falta de motivación de la resolución denegatoria de la Autorización Ambiental Unificada (en adelante, AAU), pues su prosperabilidad vedaría el enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas.

Se queja la parte actora de que la resolución impugnada es manifiestamente insuficiente en cuanto que no realizada un examen concreto y un análisis detallado del Estudio de Impacto Ambiental, de los documentos técnicos, informes y alegaciones presentados por dicha parte. Considera que la resolución recurrida incurre en una insuficiente motivación y omisión de la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas, de manera que la Administración ha ejercido una potestad discrecional de forma contraria al principio de proporcionalidad y de fundamentación racional.

La Administración demandada alega, en síntesis, sobre este motivo que, en el caso de una estimación del recurso, lo que procedería sería una retroacción de actuaciones administrativas, dado que, dice, el Tribunal no puede determinar el contenido favorable de la Declaración de Impacto Ambiental, conforme al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional.



TERCERO.- El artículo 89.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, establece que 'la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo'.

Por su parte, el artículo 54.1 del indicado cuerpo legal dispone que 'serán motivados , con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (...) f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de una disposición legal o reglamentaria expresa'.

La motivación de la decisión administrativa aparece así como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que 'lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario' ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional 'no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos' ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.

Precisamente, el control de los actos administrativos discrecionales exige respecto de éstos un plus reforzado de motivación para atribuirles la presunción de legitimidad y disipar cualquier duda sobre la inexistencia de arbitrariedad. Así, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 2014 -recurso de casación 21/2013; ponente, Excma. Sra. Doña Pilar Teso Gamella), en su fundamento jurídico quinto señaló que: 'Ni que decir tiene que el requisito de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia. El apartado f), del mentado artículo 54, señala, expresamente, que serán motivados los actos 'que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa '. De modo que, a tenor del artículo 54 de tanta cita, deben motivarse, por lo que hace al caso, tanto los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (apartado a), como los actos discrecionales (apartado f). Es más, precisamente en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene agotadoramente establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedad.

En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final, es decir a la determinación del plazo en diez años prorrogables por otros diez'.

Pues bien, no fabulaba la mercantil actora cuando atribuía a la primigenia resolución de 9 de junio de 2015 falta de motivación. Y es que, en efecto, la Administración, en la mentada resolución y en su Anexo II no contiene un razonamiento explícito sobre la inviabilidad ambiental del proyecto presentado por la recurrente, limitándose a exponer, de forma genérica, esas, por lo dicho, inexistentes razones.

Ni en la mencionada resolución ni en la Declaración de Impacto Ambiental (en lo sucesivo, DIA), se hace análisis alguno del contenido del estudio de impacto ambiental, ni del resto de los documentos técnicos, informes y razones jurídicas ofrecidas por la recurrente y, sobre todo, nada se expresa sobre el motivo por el cual aquellos elementos de hecho no resultan compatibles con la defensa del medio ambiente. Concretamente, en la DIA simplemente se afirma que 'se trata de terrenos de carácter forestal', que 'la totalidad de la superficie de frente de explotación afecta a los Hábitas de Interés Comunitario' o que 'se encuentra dentro del área de campeo del águila perdicera', o, en fin, que 'se sitúa sobre el LIC ES6110005'.

De otro lado, el Anexo I solo contempla, igualmente de modo genérico, las 'características principales de la actuación'; mas, no hace valoración, análisis ni crítica del proyecto, sino que expone algunos datos del proyecto de explotación minera (ubicación, superficie, volumen de mineral a explotar, duración, etc.).

Hemos de concluir que la Administración incurre en un manifiesto déficit de motivación en la resolución impugnada, ya que, en modo alguno, decide en la misma las cuestiones planteadas por la mercantil recurrente, puesto que no razona nada en derredor del estudio de impacto ambiental y de los documentos técnicos e informes de la mercantil recurrente, despachando la declaración de inviable del proyecto con fórmulas genéricas y abstractas que no sirven para determinar la inviabilidad del mismo -del proyecto de explotación, se entiende-, hasta el punto de que, en el antecedente de hecho undécimo de la resolución recurrida de 9 de junio de 2015, se dice que 'con fecha 03.03.14 el promotor presenta, en el trámite de audiencia, alegaciones al Dictamen Ambiental. Tras el estudio y análisis de las mismas por parte de los diferente (sic) Servicios de esta Delegación Territorial no se han tenido en cuenta'. Dicho de otra manera, la pereza motivadora de la Administración es tal que la resolución concernida, como razonamiento denegatorio de la viabilidad del proyecto, hace referencia a un 'estudio y análisis' sobre los que nada se razona, ni tan siquiera se incorpora su texto a la resolución final ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992; pero lo más censurable es que se concluya que las alegaciones de la interesada formuladas aprovechando el trámite de audiencia no se han tenido en cuenta, sin exteriorizar las razones por las que se llega a tamaña conclusión.

En definitiva, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo ex artículo 63.1 de la tan nombrada Ley 30/1992, por vulneración de los artículos 54.1 a) y f) y 89.1, todos ellos del mismo texto legal, y, en consonancia con el pedimento subsidiario de la súplica de la demanda -aceptado en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda de la Administración-, y, con anulación del acto administrativo recurrido, la retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada de fecha 9 de junio de 2015, para que, por contrario imperio, la Administración dicte otra resolución que cumpla con el deber de motivación impuesto por los precitados preceptos.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la Administración demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'COMPAÑÍA MINERA FUENTE DEL PERAL, S.A.' frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE EN ALMERÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 9 de junio de 2015, de que más arriba se ha hecho expresión, actos administrativos, expreso y presunto, que anulamos por no ser conformes a derecho, y ordenamos la retroacción de actuaciones administrativa al momento y los fines declarados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Las costas procesales causadas en este recurso se imponen a la Administración demandada, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024097116, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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