Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 301/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100328
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1368
Núm. Roj: STSJ AS 1368/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00301/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº79/2019.
APELANTE: ESDINASA, S.L.
ABOGADO: JOSÉ MANUEL LÓPEZ IGLESIAS.
PROCURADOR: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
APELADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.
ABOGADO: LETRADO AYUNTAMIENTO OVIEDO.
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jesús María Chamorro González
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 79/2019 , interpuesto por Esdinasa S.L. , representado por Miguel Ángel
Fernández Rodríguez, siendo parte apelada Ayuntamiento de Oviedo, representado por Letrado Ayuntamiento
de Oviedo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 84/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de junio de dos mil veinte, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación apelada 1.1 Es objeto de recurso de apelación por Esdinasa S.L. la sentencia de 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.2 de Oviedo (P.O.84/2019) por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo Económico-Administrativo municipal de Oviedo de 15 de noviembre de 2018 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Alcaldía 2018/9586, de 5 de junio que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Alcaldía de 16 de marzo de 2018 (2018/4756).
1.2 Por la letrada consistorial del Ayuntamiento de Oviedo, tras manifestar su dificultad de comprensión del recurso de apelación, al que califica de enrevesado, aduce que la recurrente hace supuesto de la cuestión y vuelve a replantear las cuestiones debatidas en vía administrativa, e incluso pretende cuestionar la valoración efectuada por la juzgadora de instancia con inmediación de la pericial practicada a instancia de la recurrente.
Considera el Ayuntamiento que las documentales obrantes en el expediente y las pericias de autos nada comprometen la versión y fundamento de las liquidaciones y pagos al Ayuntamiento, por lo que no procede añadir prueba alguna en la oposición a la apelación. Sobre las liquidaciones giradas como consecuencia de la ejecución subsidiaria de las obras que acometió el Ayuntamiento de Oviedo para devolver a la legalidad al chalet sito en Olivares, se insistió en que la deuda de ESDINASA era superior y que las vicisitudes de la empresa para afrontar los gastos de litigios y actuaciones recaudatorias son irrelevantes, por lo que no hay fundamento de que haya pagado en exceso. Se insistió en el acierto de la sentencia sobre la firmeza de las liquidaciones analizadas, sobre la justicia de los conceptos y la improcedencia de devolución de ingresos indebidos, negándose toda indefensión a la empresa. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la apelación.
SEGUNDO.- Distorsión procesal 2.1 El recurso de apelación se asienta sobre lo que en voluntarista calificación por esta Sala, bajo una generosa aplicación del principio pro actione, en una incorrecta valoración de la prueba en la instancia, relativa a los pagos indebidos, embargos practicados, pagos y cuantías debidas.
Ahí se detiene la inteligibilidad del recurso.
El recurso de apelación dedica sus trece páginas a un corta y pega de notas o datos que resulta manifiestamente confuso en su planteamiento al no ir acompañado de una mínima y clara argumentación jurídica o consecuencias. Se limita el apelante a un subjetivo volcado de datos y sobreentendidos, en unos casos parece que censurando errores materiales de la sentencia y en otros cuestionando la certeza de algunas afirmaciones jurídicas o de hechos de la misma; de ahí queda patente su sorpresa ante lo que cree errores de valoración de la sentencia de instancia o sus conclusiones, pero también se evidencia la ausencia de la mínima carga procesal de fundamentar con orden, claridad y precisión el recurso de apelación, cuando tales deberes procesales, como recuerda la STC 81/1986 persiguen «la más correcta ordenación del debate procesal ..., así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso».
2.2 Así, el atento examen del calificado como recurso de apelación muestra la ausencia de las exigencias elementales para que merezca tal nombre: a) Falta de orden y separación de fundamentos de hecho y derecho con correlativo contenido, acudiendo a una farragosa acumulación de citas y referencias a documentos del expediente o ajenos al mismo, que no va acompañado de la clara explicación o consecuencia jurídica que pretende extraer; no es suficiente verter enunciados sino acompañarlos de explicación o argumentación; b) Falta de claridad en las cuestiones, motivos de apelación y argumentación que las sostiene, pues brilla por su ausencia; c) Tener presente que la revisión de la prueba de lo valorado en la instancia, es excepcional en la apelación y en el presente caso el propio recurrente renuncia a plantear nuevas pruebas en apelación (primer otrosí digo) acudiendo a una oscura revisión de lo valorado por el juez; d) En suma, falta de crítica puntual y razonada de la sentencia apelada.
En este sentido hemos de recordar que el recurso de apelación no puede convertirse en una reproducción sustancial de expresiones y argumentos vertidos en la demanda original los que da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente; con ese método, el recurso de apelación pervierte su funcionalidad que es la crítica puntual y razonada de la sentencia apelada y no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.
Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 ), en que declara que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones, en notas de vista o algo que resulta inaccesible a la Sala.
Por tanto nos hallamos ante una desviación procesal especial consistente en calificar de recurso de apelación lo que es un remedio procesal vacío y cargado de hojarasca argumental.
2.3 En definitiva, la Sala aprecia un gran contraste entre sentencia apelada y el recurso de apelación que pretende su revocación.
De un lado, la sentencia de instancia se ofrece laboriosa y razonada, con referencias precisas a los antecedentes del caso, mostrando preocupación por dar respuesta congruente a cada vertiente y cuestiones litigiosas, y además efectuando una valoración de la pericia de parte bajo la sana crítica con explícitas razones.
De otro lado, el recurso de apelación resulta confuso, errático y sin basamento jurídico serio, con lo que incurre en un deficiente planteamiento dialéctico, pues la apelación no aparece planteada expresamente como la antítesis de la sentencia, con indicación de los pretendidos errores 'in iudicando' en que incurre el juzgador de instancia.
Añadiremos que las cuestiones de fondo se han examinado con ocasión del recurso de reposición inicial, y al tiempo de resolverse la reclamación económico-administrativa, y finalmente en un juicio de instancia bajo los principios de contradicción, inmediación y con generosa admisión de pruebas, desembocando en una extensa, intensa y razonada sentencia.
En las condiciones expuestas, ha de procederse derechamente a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Costas Hemos de imponer las costas a la recurrente con el límite máximo de 1000 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por Esdinasa S.L. frente a la sentencia de 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo (P.O.84/2019) por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo Económico-Administrativo municipal de Oviedo de 15 de noviembre de 2018 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Alcaldía 2018/9586, de 5 de junio que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Alcaldía de 16 de marzo de 2018 (2018/4756).Se imponen las costas a la recurrente con el límite máximo de 1000 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
