Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4378/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 301/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100436

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4410

Núm. Roj: STSJ GAL 4410/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4378.2018
SENTENCIA nº 301/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Azucena Recio González (presidenta)
Don José Antonio Parada López
Don Julio Cesar Díaz Casales
Don Antonio Martínez Quintanar
En la ciudad A Coruña, a 25 de junio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004378 /2018 interpuesto por el
Procurador Sr. Lage Fernandez-Cervera en nombre y representación de Comunidad de Montes vecinales en
mano común de San Xoan de Serres y asistido del letrado Sr. Caride Gonzalez contra Consellería do Medio Rural
representada y defendida por el letrado/a de la Xunta de Galicia sobre perdida de derecho de cobro de parte
de ayuda.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el Procurador Sr. Lage Fernandez-Cervera en nombre y representación de Comunidad de Montes vecinales en mano común de San Xoan de Serres en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El/los demandado/s (Xunta de Galicia) contestó a la demanda en el que tras enumerar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, solicitando su desestimación.



TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de junio del año 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se presentó recurso interpuesto por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de Comunidad de Montes vecinales en mano común de San Xoan de Serres recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consellería de Medio rural de fecha 10 de septiembre de 2018 en la que acuerda: 'declarar la procedencia de la pérdida del derecho a cobro de parte de la ayuda contra Comunidad de Montes Vecinales en mano común de San Xoan de Serres en el expediente de subvención núm. 14150056/2014 por un importe de 41.008,29 euros quedando la aprobación del posterior pago del expediente en una cantidad de 5403,96 euros según el detalle de los cálculos que se aportan'.

Alega en fundamento de su derecho la inexistencia de causa de reintegro que justifique la incoación del procedimiento de hecho la administración reconoció en el informe de fecha 12 de abril de 2016 que los hechos manifestados en ningún caso podrían suponer revocación de la ayuda ni penalización del beneficiario; actos propios de la administración al existir una resolución firme en base a los criterios tenidos en cuenta por la Consellería; la Comunidad de Montes ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Orden para el otorgamiento de la subvención.



SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se dicte sentencia por la que estimando la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

b) Y la condena en costas a la demandada.



TERCERO.- Se opone la administración demandada (Xunta de Galicia) ya que con base a los documentos que obran en el expediente administrativo evidencian la falta de arbitrariedad administrativa siendo la comprobación final objetiva la causa del reintegro.



CUARTO.- El juicio de la Sala.

1.- Resulta acreditado del expediente administrativo y documental aportada lo siguiente: a) Que en fecha 31 de octubre de 2014 la recurrente solicito una subvención a la extinta Consellería do Medio Rural e do Mar al amparo de lo dispuesto en la Orden para ayudas para el fomento de Silvicultura. Se apertura el expediente núm. 14150056/2014.

b) Que en fecha 31 de diciembre de 2014 la subvención solicitada fue aprobada por un importe de 46.412,25 euros, teniendo de plazo para acreditar el final de los trabajos el 31 de mayo de 2015.

c) El día 4 de marzo de 2015 el personal de distrito forestal realizo una inspección de campo en los terrenos objeto de ayuda informando que parte de los trabajos aprobados no eran viables en concreto se redujo la superficie de actuación de 50 a 46,87 hectáreas.

d) En fecha 29 de mayo de 2015 la recurrente comunico el fin de los trabajos objeto de ayuda y aportó documentación.

e) En fecha 23 de septiembre de 2015 el personal del distrito forestal realizo en el campo de los trabajos objeto de ayuda una inspección en la que indico que la superficie susceptible de recibir ayuda era 39,65 hectáreas en la que hizo constar que en la parcela núm. 7 en concreto en la parcela 430 del polígono 32 hubo un incendio forestal que afecto a 0,26 hectáreas y que todos los trabajos estaban finalizados con anterioridad al incendio.

No existe solapamiento con otros expedientes de ayudas.

f) En fecha 26 de noviembre de 2015 personal de la Subdirección Xeral de Recursos forestales efectuó un control sobre el terreno de los trabajos objeto de subvención en este expediente que se seleccionó en los controles 2014/6 y 2015/6 en la que se hace constar lo siguiente: 'Tras la realización de 10 parcelas de muestreo se descontaron 3 rodales porque sus valores superan en más del 20% los establecidos en la Orden (densidad, diámetro normal medio, altura media). El resultado global es válido. Existe una amplia zona de la superficie de actuación en la que las calles de la Plantación se desbrozaron no hace mucho, lo que se corresponde con los trabajos de otra subvención (exp. 02150048/2011). La masa no es homogénea, ni en edades ni en otras características por lo que el tratamiento observado varia en intensidad y dificultad de ejecución. Además hay una parte subvencionada que se quemó una vez hechos los trabajos. Ademas un agente del distrito, presente en este control hizo la siguiente observación 'que en la zona del incendio los trabajos estaban realizados al 100%.

Que según la Orden no me consta ningún solapamiento.' g) Que en fecha 12 de abril de 2016 se realizó un informe posterior al control sobre el terreno del expediente de subvención haciéndose constar las siguientes: 'Como conclusión temos a taboa cos traballos realizados e medidos nos recintos SIXPAC aprobados: 'superficie certificada 39,65 Ha; superficie aprobada 46,87 ha.; superficie control terreo 34,81 ha. (...) a cuestión do solapamiento ven recollida na orden na disposición adicional primeira. Nela recollese a incompatibilidade da axuda concedida con outras axudas comunitarias na mesma superficie. Cos datos disponibles e claro que traballouse sobre a mesma superficie do expediente 02150048/2011 polo que vanse a restar 24,27 has. Da medición da superficie de actuacion(...) polo tanto a superficie de actuación quedo reducida a 10,58 has.' 2.- Dispone el art. 60 del Decreto 11/2009 de 8 de enero por el que se aprueba el Reglamento de la ley 9/2007 de 13 de junio de subvenciones de Galicia que: 'El pago de la subvención se realizará una vez comprobado por el órgano concedente la justificación presentada por el beneficiario, la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el cual se concedió y el cumplimiento de los demás requisitos fijados en la normativa reguladora de la subvención, salvo que esta normativa prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados o a cuenta. El pago se realizará por la parte proporcional de la cuantía de la subvención efectivamente justificada, calculado en función del porcentaje subvencionado del coste final de la actividad'.

La Orden de 26 de septiembre de 2014 por la que establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la silvicultura en bosques en el medio rural, en concurrencia competitiva, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2007-2013 y se convocan para el año 2014 dispone en el art. 16.5 que: 5. La ayuda definitiva será la resultante de la comprobación final realizada por dos funcionarios de la Consellería del Medio Rural y del Mar, uno de ellos distinto de los que realizaron la inspección en campo. Con la comprobación final se podrá modificar a la baja la cantidad aprobada inicialmente en caso de que se realizara un menor número de unidades de obra de las aprobadas, siempre que se alcance el mínimo de actuación exigible para obtener la ayuda.

En el presente asunto litigioso reseñar que no es una revocación total de la ayuda sino parcial toda vez que como informó en fecha 27 de julio de 2018 el técnico cuando se solicitó aclaración respecto al solapamiento con el expediente 02150048/2011 'O descontó non supon a revogacion da axuda, xa que ainda queda superficie de actuación subvencionable despois do mesmo (seria polo tanto una revogacion parcial) e tampouco supon unha penalización para o beneficiario dado que non aplicouse ninguna sanción engadida.' La Consellería entiende que se debe aplicar lo dispuesto en el art. 18 de la Orden de 26 de septiembre de 2014 cuando dice: '1. La ayuda podrá revocarse, total o parcialmente, si se da alguno de los siguientes supuestos: En general: a) Por incumplimiento de las disposiciones legales de aplicación, ocultar o falsear datos o destinar las ayudas a fines distintos a los señalados en la solicitud'.

Así la Consellería a la vista de lo que precede entiende que la beneficiaria incumplió lo indicado en la Orden por discordancia en cuanto al solapamiento que regula las ayudas en la Disposición adicional primera y por tanto procede la revocación parcial de la ayuda por la superficie solapada.

Por la recurrente se opone a la resolución recurrida ya que considera que la pérdida del derecho al cobro solo podrá motivarse al amparo del art. 33 de la ley de subvenciones de Galicia en los nueve supuestos allí recogidos (' 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley, y en su caso en las normas reguladoras de la subvención. d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 15 de la presente ley. e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. h) Adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro. i) En los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención') circunstancias que no concurren en el presente supuesto por lo que el cambio del criterio de interpretación respecto a uno de los requisitos que se entendían necesario para otorgar la subvención resulta contrario a derecho siendo en todo caso un error de la administración y por tanto no trasladable al beneficiario, interpretación con la que no estamos de acuerdo al omitir valorar el apartado i) que es lo que concretamente se aduce por la administración como causa de incumplimiento.

Asi revisada la documentación obrante en las actuaciones se constata en el informe de fecha 12 de abril de 2016 (folios 257 y ss.) que los hechos en ningún caso podrán suponer revocación de la ayuda ni penalización para el beneficiario pero previamente dice 'descontarase a parte correspondente' por ello no cabe la interpretación tal y como la indica la recurrente ya que la expresión en su conjunto ya preveía el descuento de la parte correspondiente lo que en su conjunto no implica por tanto la no posibilidad de revocación parcial.

Es evidente, por tanto, que no hubo un cambio de criterio interpretativo.

Es necesario señalar que la solicitud de ayuda comporta que gracias su concesión que la recurrente invierta en unos determinados trabajos y en consecuencia que invierta la cantidad de dinero que se otorgue en unas determinadas actuaciones, pero ello siempre y cuando medie el informe favorable tras la comprobación final sobre el terreno realizada por funcionarios de la Consellería do Medio Rural en atención al art. 16.5 de la Orden de 26 de septiembre de 2014.

Señalar en igual medida que el texto de la Orden en la Disposición adicional primera claramente advertía que 'as axudas concedidas nesta orde son incompatibles coas axudas na mesma superficie para o cesamento anticipado da actividade agraria e con calquera outro rexime de axuda comunitaria'. (el subrayado es nuestro) Así efectuado el control en atención a lo establecido en el Reglamento (CE) 65/2011, de 26 de noviembre se detectó una diferencia entre la superficie medida y un solapamiento de 24,27 hectáreas con la subvención 0211500448/2011 que es una ayuda comunitaria. /extremo no negado de contrario/ lo que constituye un incumplimiento de las disposiciones legales de aplicación por aplicación del art. 18 de la Orden en relación con el art. 33.1 de la ley 9/2007, de 13 de junio de subvenciones de Galicia que establece como causa de reintegro 'en los demás supuestos contemplado en la norma de subvención'.

De hecho la aclaración del técnico de fecha 27 de julio de 2018 es sumamente explicita al indicar: 'O descontó non supon a revogacion da axuda, xa que ainda queda superficie de actuación subvencionable despois do mesmo (seria polo tanto una revogacion parcial) e tampouco supon unha penalización para o beneficiario dado que non aplicouse ninguna sanción engadida.'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley , y en su caso en las normas reguladoras de la subvención.d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 15 de la presente ley .

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 12 de la presente ley , así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) Adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención.

CLa demanda debe de ser desestimada.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, dada la estimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandante limitada en 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Que desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de Comunidad de Montes vecinales en mano común de San Xoan de Serres y asistido del letrado Sr. Caride González contra Consellería do Medio Rural representada y defendida por el letrado/a de la Xunta de Galicia sobre perdida de derecho de cobro de parte de ayuda.



SEGUNDO.- Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente limitada en 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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