Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3013/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1364/2016 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3013/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100793

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14483

Núm. Roj: STSJ AND 14483:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 1364/2016

SENTENCIA NÚM. 3013 DE 2.020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a uno de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número1364/2016seguido a instancias de Don Urbanorepresentado por Dª Mª de la Paz Molina Rodríguez; siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. Se ha personado como codemandada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS S.L.U.,representada por Dª Laura Mª Taboada Tejerizo y asistida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra:

- La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 29 de septiembre de 2016 que estableció el justiprecio de la finca NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM002 rústica con labores de cultivo en la que se constituye una servidumbre permanente de paso de gas con una longitud de 72 metros lineales y dos metros de anchura haciéndose precisa una ocupación temporal de 1.368 m2 en término municipal de Caniles (Granada).

Y ello por estar la finca afectada por la expropiación derivada de la obra de gaseoducto de transporte primario Huércal-Overa-Baza-Guadix y sus instalaciones auxiliares que lleva a cabo la Dependencia de Industria y Energía, siendo la beneficiaria Redexis Gas Transporte S.L.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión, suplicando a la Sala que se anulen las resoluciones impugnadas y se proceda al abono de la indemnización reclamada por parte de la demandante en su hoja de aprecio por los distintos conceptos detallados y en su defecto, se atienda a la indemnización que supere la señalada por el Jurado por los distintos conceptos que especifique el perito judicial nombrado al efecto y los que este reconozca de la hoja de aprecio no reconocidos por el Jurado.

TERCERO.-La Administración demandada y la codemandada presentaron escritos de contestación a la demanda, en la que esgrimieron los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas; se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.


Fundamentos

PRIMERO.-El justiprecio se calculó conforme al método de capitalización de rentas previsto para el suelo en situación rural en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, y conforme al criterio de los vocales técnicos que fijan el valor del metro cuadrado en 0,85 m2.

El justiprecio se desglosaba de la siguiente forma:

1) 72 metros lineales x 4 metros x 0,5 x 0,85 euros/m2 de terreno de labor en servidumbre permanente: 122,40 euros;

2) 1.368 m2 x 12 meses x 0,0115 euros/m2: 31,46 euros (indemnización por ocupación temporal);

4) 1.368 m2 x 0,02 euros/m2: 27, 36 (indemnización rápida ocupación);

6) Premio de afección respecto suelo y vuelo: 5% x 122,40: 6,12 euros

Total: 187,34 euros

SEGUNDO.-La parte recurrente, en su escrito de demanda, comienza señalando que el levantamiento de las actas de ocupación se hizo sobre planos de catastro del año 2004 y muchas fincas han cambiado sustancialmente, e invoca la aplicación del RD 1492/11 y el método de capitalización de rentas para la valoración de la finca expropiada. Así, el Jurado no tiene en cuenta las características reales de la finca, en concreto no consta que haya sido visitada por el Vocal técnico, ni constan los documentos o estadísticas de las que se han tomado los datos de renta potencial, a diferencia de lo que ocurre en la hoja de aprecio del recurrente que ha tomado en cuenta las estadísticas de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía 2012/2013 para el tipo de cultivo correspondiente a la finca.

Critica el recurrente la fuente utilizada por los Vocales técnicos para determinar la renta potencial que son los Anuarios Estadísticos Agrarios y pesqueros de Andalucía (2009/2013).

El interés de capitalización aplicado por el Jurado no se corresponde con el realmente aplicable.

Existe error en los factores de localización de la finca y coeficientes aplicables.

Además:

Existen discrepancias con el Jurado de Expropiación de Almería a la hora de determinar el porcentaje del valor del suelo para indemnizar la franja de servidumbre permanente, debiendo fijarse en el 100%.

No se han valorado otras limitaciones de la finca (distancia de 10 m a cada lado del eje de la tubería) ni el demérito.

El Jurado se pronuncia erróneamente sobre el valor de la ocupación temporal, solicitando la aplicación del porcentaje del 20%.

No se han tenido en cuenta las características de los árboles afectados y el recurrente invoca la Norma Granada para su valoración.

No solicita la valoración del demérito del resto que en este caso es de 13.394,10 metros lo que supone un 92,22% del total de la parcela.

La expropiada solicitaba en su hoja de aprecio un justiprecio total de 7.541,85 ,partiendo de un precio unitario de suelo de 10,63 euros/m2 resultado de aplicar al valor neto de producción por hectárea (1.400 euros/año) el índice de capitalización fijado por el Banco de España (3,510 correspondiente a marzo de 2013) el coeficiente corrector de 0,78 de la Tabla I del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo y el factor de localización previsto en el artículo 17 del mencionado Real Decreto (factor que fija en 1,50), siendo el precio de servidumbre del 100% del valor del suelo.

TERCERO.-Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991), 4-6-1991), 14-10-1991) y 27-2-1991), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

CUARTO.-Comienza el demandante exponiendo en un escrito de demanda, alegaciones genéricas sobre procedimiento y norma de aplicación. Sin embargo no hay controversia sobre cual debe ser dicha norma de aplicación ni sobre el método de valoración, este último es el de capitalización de rentas por tratarse de suelo rural y conforme al artículo 12 y 23.1.a) del TRLS 2008 en relación con artículos 7 a 11 del RD 1492/2011

Con respecto a la pretendida falta de motivación de la resolución del jurado que según el recurrente no tiene en cuenta las características reales de la finca en concreto, dicha resolución se apoya en el informe de valoración del JEF que obra a los folios 79 y siguientes del expediente, que se remite a los datos de los Anuarios de Estadísticas Agrarias y Pesqueras de Andalucía 2009/2013. Se explica el cálculo de ingresos, y las referencias para el cálculo de costes de la explotación (coeficientes empleados para el cálculo del rendimiento neto a efectos de IRPF). Se ha elaborado una tabla de rentas según las estadísticas publicadas de rendimientos, producciones y precios en función de la calidad de la tierra, haciéndose comparativa con los datos para 2014 de la Encuesta de cánones de arrendamientos rústicos de Andalucía publicados por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Dicha tabla de rentas está referida a una anualidad tal y como establece el artículo 9 del Reglamento de Valoraciones.

La motivación es desde luego, suficiente como para poder conocer las razones que han llevado al Jurado a la fijación del justiprecio. Esto significa que la actora ha tenido posibilidad de conocer, y por tanto, combatir, los criterios que subyacen en la resolución impugnada, debiéndose en consecuencia desestimar esta primera alegación.

QUINTO.-Y para el examen del caso concreto hemos de ceñirnos y analizar los puntos controvertidos que pone de manifiesto la demanda. Comenzando por la franja de servidumbre permanente, el Jurado ha reconocido el valor del 50% del terreno en dicha superficie afectada, siendo el porcentaje reclamado del 100%.

El porcentaje aplicado por el JEF es insuficiente pues tratándose de la servidumbre de gaseoducto, la jurisprudencia ha reconocido que la misma constituye una limitación prácticamente total del dominio en relación a una franja de dos metros a cada uno de los lados del eje de la tubería, al imposibilitar la plantación de árboles o arbustos de tallo alto en la misma. Siendo dicha limitación la que justifica que el Tribunal Supremo haya fijado el demérito derivado de tal servidumbre en un 90% o incluso un 100% del valor del suelo. En el caso que nos ocupa, y atendiendo al principio de igualdad, estimamos oportuno incrementar ese porcentaje hasta un 100%, tal y como ha venido realizando el Jurado de Expropiación Forzosa de Almería para expedientes de justiprecio referidos a esta misma obra. Lógicamente, el incremento del porcentaje de demérito por servidumbre debe llevar aparejado el correlativo aumento del premio de afección.

Es cierto que no se establece indemnización más allá de dicha franja de terreno (servidumbre permanente por canalización e instalaciones y zona de prohibición de trabajos de arada a profundidad superior a 50 cm), pese a que también existe la prohibición de realizar obras, construcciones, edificaciones o actos que pudieran dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a distancia inferior a 10 metros del eje de la tubería y a ambos lados de la misma. Dicha limitación no es absoluta sino que depende de que se pretenda la realización de actos perturbadores del funcionamiento del gaseoducto y puede reducirse, según señala la propia resolución.

La demanda del recurrente solicita por este concepto una indemnización del 10% del precio del suelo y aplicable a la superficie constituida por los 10 metros desde el eje y por cada lado (20) menos los 4 metros afectados por servidumbre, o sea, sobre 16 metros multiplicados por los 72 metros lineales afectados.

Respecto a este punto controvertido, sin embargo no queda justificado suficientemente el perjuicio ni la necesidad, o conveniencia, teniendo en cuenta la condición de suelo rural destinado a cultivo de olivar que no se ve afectado o condicionado por tal limitación por cuanto que el gasoducto discurre de forma soterrada y no impide su cultivo aunque sí la plantación de árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros del eje de la tubería, circunstancia por la que se ha establecido ya la indemnización.

En ese sentido se han pronunciado otros TSJ, por ejemplo TSJ Castilla-León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 13-3-2015, nº 58/2015, rec. 57/2013 o la de 11-7-2014, nº 166/2014, recurso 61/2013, todas ellas referidas a la imposición de una servidumbre por un gaseoducto .

Se ha de desestimar dicha pretensión partiendo de la consideración de que estamos ante un suelo en situación rural y la prohibición de edificar a diez metros del gasoducto no puede indemnizarse por tratarse de un derecho del que carece la finca ajena por tanto a esas limitaciones, además de que las mismas pueden reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el Órgano competente de la Administración.

Y como señala la STS de 10/3/2014, siguiendo otra sentencia de 19 de julio de 2011, recurso de casación num. 4971/2008 ha afirmado que la valoración de la imposición forzosa de la servidumbre de gaseoducto -o de cualquier otra clase de servidumbre- no debe corresponder siempre a un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que 'el porcentaje reputado correcto varía en atención a las circunstancias de cada caso y, en particular, el modo en que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio'.

SEXTO.-Con respecto a la ocupación temporal es de la superficie antes señalada según acta previa a la ocupación , y la propia hoja de aprecio. Reclama el demandante la aplicación del porcentaje del 20% (10% del valor del terreno y otro 10% del valor del vuelo).

Debe acogerse parcialmente tal alegación pues no existe un mecanismo concreto de valoración de daños por ocupación temporal y la jurisprudencia (y esta misma Sala en las expropiaciones de otras fincas afectadas por el mismo proyecto de obras) viene aplicando el porcentaje del 10% sobre el valor del suelo y tiempo de ocupación.

Señala el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, 'Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado'. Como puede observarse, el artículo 115 contempla dos tipos de daños distintos: de un lado, la cosecha pérdida (o renta dejada de percibir) durante el tiempo que se haya prolongado la ocupación; de otro, los perjuicios causados en el bien expropiado o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.

No procede valorar la pérdida sufrida por la ocupación temporal incluyendo el vuelo como reclama la recurrente y además por la pérdida de arbolado, pues ello constituiría una doble valoración. Además el Tribual Supremo ( sentencias de 25 de junio y 23 de julio de 2012 entre otras) aplica un porcentaje del 10% del valor del suelo multiplicado por el número de años que ha durado la ocupación.

En cuanto al arbolado, la recurrente menciona genéricamente su existencia pero no ha quedado acreditado que existieran tales elementos de vuelo a considerar, y procede desestimar dicho motivo de impugnación.

Con respecto al demérito del resto, la hoja de aprecio no contiene valoración alguna de dicho concepto, y la propia demanda aunque se remite genéricamente a la tabla que aporta para el cálculo del mismo, sin embargo concluye que en este caso el resto supone un 92,22% respectivamente del total de la parcela renunciando a su reclamación.

SEPTIMO.-No rebate la demanda de forma concreta ningún otro aspecto de la valoración del Jurado, pero es continua la referencia a la hoja de aprecio a la que se remite en cuanto a la valoración que contiene, por lo que hemos de decir en relación con el valor de la producción anual por hectárea, (factor más influyente en la discrepancia de valores), lo siguiente:

La hoja de aprecio del recurrente lo determina en 1.400 euros/h y año. Sin embargo no se indican los costes y gastos considerados ni se explica como se ha obtenido dicho valor.

No llegó a practicarse prueba pericial judicial por lo que no podemos contrastar el valor unitario asignado por el Jurado con ningún otro análisis que no sea el propuesto por el recurrente y el determinado por el Jurado es 0,85 euros/m2.

En cuanto a la tasa de capitalización aplicada no es la que corresponde a la fecha de ocupación sino la de traslado de la hoja de aprecio, siendo correcta la aplicada por el JEF (2,816%) y no la propuesta por el recurrente correspondiente al mes de marzo de 2013.

Con respecto al factor de localización, la hoja de aprecio aplica sin razonar, un factor de localización de 1,50, frente al factor 1,03 aplicado por el Jurado, por lo que el factor alegado por el recurrente se halla carente de precisa justificación.

Y, en cuanto al índice corrector por tipo de cultivo, que debe aplicarse sobre el tipo de capitalización y no sobre el precio del suelo, no se justifica el alejamiento respecto de los precios de mercado ni argumenta sobre la aplicación del factor 0,78 correspondiente a labor regadío siendo el suelo de secano. A esta falta de acreditación de la desviación sobre el precio de mercado ha de añadirse que, con fecha 8 de junio, se ha dictado sentencia 689/2020 del Tribunal Supremo que ha declarado, en relación al artículo 12.1.b) RD 1492/2011, que '...el mencionado precepto, en lo que se refiere a la aplicación del denominado 'coeficiente corrector... r2...[para] cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales', así como el Anexo I del mencionado Reglamento de Valoraciones a que se remite, son nulos de pleno derecho, por vulneración de los establecido en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (también del Texto Refundido de la Ley de 2008)'.

OCTAVO.-Se estima en parte el recurso contencioso administrativo, anulandose las resoluciones recurridas y reconociéndose el derecho del actor a que el justiprecio se incremente -segun lo señalado en los Fundamentos de Derecho QUINTO y SEXTO- en los conceptos de valor del suelo, ocupación temporal y premio de afección. Y manteniendose, en cuanto a la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, la indemnización fijada en la resolución impugnada.

Entiende esta Sala que en el presente caso existen circunstancias de hecho y de derecho que aconsejan la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 1364/2016 interpuesto por Don Urbano contra resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, de 29 de septiembre de 2016, recaída en el expediente expropiatorio NUM003. Y, en consecuencia, se anula la resolución recurrida reconociéndose el derecho del actor a que el justiprecio se incremente -según lo señalado en los Fundamentos de Derecho QUINTO y SEXTO- en los conceptos de valor del suelo, ocupación temporal y premio de afección. Y manteniéndose, en cuanto a la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, la indemnización fijada en la resolución impugnada.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024136416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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