Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3014/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 230/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 3014/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100412
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3836
Núm. Roj: STSJ CAT 3836:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 230 / 20
Parte apelante Dª Belinda
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº 3014 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a diez de julio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Belinda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA YUSTE MARTÍNEZ y defendida por el letrado D. Franco Ramírez Juan contra la Administración demandada el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado del ICS, D. Luís Fomiés Villagrasa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte apelante, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia objeto de recurso que se especifica en el primer fundamento de la presente.
SEGUNDO. -Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.
TERCERO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y crítica de la Sentencia apelada
La representación de la demandante impugna la Sentencia nº 87/2019, de 15 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 24/2017, que inadmitió el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General del Institut Català de la Salut, de 18 de enero de 2016, que había desestimado el recurso de reposición (calificado erróneamente por la actora como reclamación previa a la vía laboral contra lo que consideró un despido). La Sentencia condenaba a la actora al pago de las costas procesales.
A. En su primer motivo denuncia en el recurso la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 69 y 46 de la LJCA y jurisprudencia que se cita en la Sentencia.
Cuestiona que en la Sentencia de instancia se haya tenido en cuenta como dies a quo el 25 de octubre de 2016, fecha de presentación del escrito de desistimiento [del recurso de suplicación] y del Auto que así lo aprueba.
Alega que en dicho escrito de desistimiento la parte solicitó que 'una vez firme la resolución recurrida interesa del Juzgado se libre y entregue al suscrito Letrado una certificación de la sentencia con expresión de su firmeza'. Y la LAJ del Juzgado nº 24 de lo Social libró testimonio en el que se declaraba que era firme el 21 de noviembre de 2016.
En consecuencia, al haber presentado el recurso contencioso-administrativo el 20 de enero de 2017, el recurso está dentro de plazo.
Sostiene que la letrada incurre en error de hecho a la hora de apreciar el dies a quo porque ha de computarse desde el día en que se declaró la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social y no desde que se notificó el Auto de desistimiento.
Añade que estamos ante una cuestión de orden público procesal porque el proceso no acaba en ese momento sino que, en aplicación de la LPL, se ha de dar traslado del escrito de desistimiento a la parte demandada y finalmente dictar Auto donde se tiene por desistida, Resolución que ha de ser notificada a las partes y contra el que cabe recurso de reposición. En consecuencia, el plazo real es desde la firmeza del Auto por el que se tiene por desistida a la parte. Y para acreditar dichos extremos solicitó una certificación de la Sentencia con expresión de la firmeza a fin de aportarla al recurso contencioso-administrativo. Por todo ello, sostiene que son inadmisibles los razonamientos de la Sentencia, que parte incluso de la Resolución del ICS, de 18 de enero de 2016, que fue notificada durante la tramitación del procedimiento laboral, el 29 de enero de 2016, cuando la demanda había sido presentada el 27 de noviembre de 2015.
Además, en aquel proceso laboral la demanda fue admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas que se aquietaron al Auto de admisión a trámite de la demanda y tras la vista del juicio se dictó sentencia, habiendo podido alegar la demandada la incompetencia de jurisdicción que fue acogida por la Sentencia de instancia.
Solicita que se estime esta alegación y se declare admisible el recurso contencioso-administrativo así como que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte Sentencia sobre la cuestión de fondo.
B. Como segundo motivo y en base a la economía procesal solicita que la Sala se pronuncie sobre la improcedencia del cese de la recurrente, de fecha 31 de octubre de 2015, que venía prestando servicios para la Administración en régimen de derecho administrativo como personal estatutario temporal eventual e interino y se acuerde el mantenimiento de la relación con la Administración demandada con las consecuencias legales derivadas de tal reconocimiento, acordándose la incorporación de la actora a su puesto en las condiciones anteriores al cese, así como los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2015, y hasta la fecha en que tenga lugar su reincorporación.
Para apoyar dicha pretensión alega que se ha infringido el art. 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70 de la C.E.), invocando la STJUE nº 216/2010, de 14 de septiembre porque en el caso de autos existe una concatenación de contratos en sus diversas modalidades para cubrir una plaza necesaria en el Hospital de Viladecans como es la de Enfermera en el Turno de noche fijo, que ha venido ocupando la actora ininterrumpidamente desde el 13 de marzo de 1994.
En relación con la cuestión fáctica, se remite a la certificación del ICS relata las distintas convocatorias de plazas de ATS/DI dentro de esta Comunidad Autónoma y las conclusiones a las que llega de que la actora se presentó a una de ellas (SLT/623/2010), sin obtener la puntuación mínima exigida. No dice nada, pues ninguna de ellas se refiere al Hospital de Viladecans y, además, cuando ha sido cubierta una plaza en dicho hospital la persona seleccionada ha sido destinada para cubrir un puesto distinto del de Enfermera en Turno de Noche Fijo. De ahí, concluye, dicha plaza -que califica de necesaria- nunca ha sido ocupada porque se trata de un turno que nadie quiere y su compañera de turno en plante es personal interino fija.
Añade que dicha plaza ha sido ocupada por la demandante de forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1994 hasta el 31 de octubre de 2015, produciéndose el cese no porque se cubriera sino porque la actora causó baja laboral y el Director del Hospital optó ante la falta de incorporación a su puesto por el cese comunicado verbalmente (según pliego de preguntas de confesión de la Administración y del director del Hospital).
Invoca, además, el art. 7 del Código Civil, porque la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. El propio TJUE en aplicación de la cláusula 5ª de la Directiva 99/70, exige que las autoridades nacionales establezcan medidas adecuadas suficientemente efectivas y disuasorias para prevenir y sancionar dichos abusos, lo que le lleva a invocar el art. 24 de la CE.
Solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte Sentencia en virtud de la cual (i) se acuerde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con devolución de los autos al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado en el petitum de la demanda y (ii) por economía procesal y entrando a conocer sobre el fondo del asunto planteado y no resuelto en primera instancia, se dicte resolución estimando la acción planteada en la demanda, por las razones de fondo que fueron expuestas ante la jurisdicción social en su día, que son la improcedencia del cese de la actora que venía prestando servicios para dicha administración en régimen de derecho administrativo como personal estatutario temporal eventual e interino y que tuvo lugar el 31 de octubre de 2015 y el mantenimiento de la relación con la administración demandada. Con las consecuencias legales derivadas de tal reconocimiento, es decir, la reincorporación a su puesto, en las condiciones anteriores al cese, así como los salarios dejados de percibir, desde el 31 de octubre de 2015 hasta que la reincorporación tenga lugar.
Es decir, que lo que se está pidiendo es un pronunciamiento sobre la fijeza indefinida de la actora en el puesto ocupado -Enfermera- dentro del Hospital de Viladecans en el Turno de Noche fijo, por tener más de 25 años de antigüedad y en el que ha permanecido bajo distintas modalidades de contratación según ha quedado reflejado en la prueba practicada, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento incluidas las económicas, consistentes en los salarios dejados de percibir desde el momento del cese y hasta que la reincorporación tenga lugar.
SEGUNDO. - Oposición de la parte apelada
El ICS se opone y solicita que se desestime el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada en base a las siguientes alegaciones:
(i) Falta de crítica de la Sentencia apelada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de su pronunciamiento por otro distinto pues el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia sino depurar el resultado procesal obtenido en ella ( STS de 15 de noviembre de 1996 y STSJ de Cataluña nº 306/2009, de 2 de abril.
(ii) La Resolución del Director Gerente del ICS, de 18 de enero de 2016, que fue notificada a la demandante el 29 de enero de 2016 y que desestimó el recurso presentado por la demandante incluyendo pie de recurso, es conforme a derecho.
Aduce que, contrariamente a lo indicado por la parte apelante, el proceso se inició con la finalización del nombramiento de la recurrente como personal estatutario interino por exceso o acumulación de tareas por servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria para la prestación de servicios entre el día 1 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 de modo que vencido el plazo, expiró el nombramiento.
Pone de relieve que la actora a pesar de contar con asesoramiento profesional optó por no reaccionar cuando -constante el proceso laboral- se le comunicó la desestimación del recurso formulado el 9 de diciembre de 2015 (que la recurrente había calificado de reclamación previa en vía laboral). Destaca que si la actora consideraba que la relación era laboral podía optar por una vía contenciosa ad cautelam. No obstante, actuó como si no hubiera recibido la Resolución. Al no hacerlo, permitió que la desestimación de su reclamación se convirtiera en un acto firme y consentido, caducando la posibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y no fue hasta el 18 de enero de 2017 cuando formuló el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Gerente. En consecuencia, sostiene que debe confirmarse la inadmisibilidad, al amparo de los arts. 46.1 y 69.e) de la LJCA.
B. Sobre la cuestión de fondo, alega el art. 9.2 del Estatuto Marco y el art. 10.1.d) del EBEP, establecen las causas del cese del personal funcionario o estatutario interino y que el nombramiento de la recurrente indicaba expresamente la fecha inicial y final de la prestación de servicios (concretamente el nombramiento fijaba como día de inicio el 1 de octubre de 2015 y el cese el 31 de octubre de 2015, fechas que eran conocidas por la recurrente.
Por otra parte, sostiene que no cabe concederle la situación de fija indefinida porque para adquirir la condición de personal estatutario fijo han de cumplirse los requisitos de los arts. 20 y 29 de la Ley 55/2003, es decir, es preciso superar un proceso selectivo ( STSJ de Cataluña nº 389/2014, de 30 de mayo).
Niega que la demandante haya acreditado ningún tipo de abuso en la contratación por parte del ICS, pues los dos nombramientos de larga duración, el primero desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008 que fue un nombramiento de sustitución de la titular, la Sra. Lina, que estuvo durante este tiempo desempeñando otra plaza en comisión de servicios y que cuando la obtuvo de forma definitiva dejó vacante el puesto que ocupaba la recurrente.
A partir de dicho momento, la actora continuó con un nuevo nombramiento, de interina por vacante, hasta el 30 de septiembre de 2013, momento en el que la plaza fue cubierta por la Sra. Modesta que ganó la plaza en un proceso selectivo convocado en el año 2010.
Y a partir del 1 de octubre de 2013, la actora obtuvo diversos nombramientos para diferentes números de puesto de trabajo hasta el último, en octubre de 2015, cuyo cese ahora se cuestiona.
Señala que todos estos nombramientos responden a una causa jurídica y cierta amparada en normas legales aplicables al personal estatutario de los servicios de salud y preveían una duración determinada. Añade que durante este tiempo la relación de servicios de la actora con el ICS fue plenamente consentida y que en ningún momento impugnó su relación ni puso de manifiesto la existencia de ninguna regularidad jurídica (no manifestó ninguna discrepancia ni interpuso reclamación alguna contra el nombramiento de 1 de octubre de 2015).
Alega la STJUE de 14 de septiembre de 2015; la STSJ de Madrid nº 525/2016, de 7 de octubre; STS de nº 426/2017; STSJ de Madrid nº 620/2017 y STSJ de Extremadura nº 15/2018, de 23 de enero, sobre las consecuencias del abuso en la contratación temporal e invoca otras Sentencias que concluyen que la continuidad temporal ininterrumpida (durante 12 años) de funcionario interino con el mismo nombramiento no implica per se la concurrencia de fraude de ley si queda acreditada causa legal del cese impugnado (STSJ de Madri, de 28 de junio de 2019; de 2 de julio de 2019 y de 11 de junio de 2019; STSJ de Canarias/Las Palmas de 21 de febrero de 2019 y concluye que la pretensión de la demandante de obtener la condición de fija indefinida no tiene ninguna cobertura ni soporte jurisprudencial.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO. - Resolución de la controversia
Empezaremos por examinar si el recurso contencioso-administrativo se interpuso de forma extemporánea.
Para ello debemos tener en cuenta que el art. 5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, regula la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia por ser ambas improrrogables y sancionarse su exceso, con carácter general, con la nulidad de pleno derecho, en los siguientes términos:
'1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme'.
En este caso, hemos de tener en cuenta los siguientes datos fácticos:
1. A la actora le fue comunicado el cese de forma verbal con efectos a 31 de octubre de 2015 y con entrega de certificación para poder percibir las prestaciones de desempleo.
2. En fecha 27 de noviembre de 2015 la actora presentó demanda contra dicho cese ante la Jurisdicción Social.
3. En fecha 9 de diciembre de 2015 formuló reclamación previa a la vía social.
4. Dicha reclamación fue calificada como recurso administrativo que fue resuelto por la Resolución del Director General del Institut Català de la Salut, de 18 de enero de 2016, que le fue notificada 29 de enero de 2016 con indicación de que la jurisdicción competente para revisarla era la contencioso-administrativa.
5. El 21 de abril de 2016 se celebró el acto del juicio. El ICS alegó la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Social.
6. En fecha 11 de julio de 2016 se dictó la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona declarando la falta de jurisdicción e indicando que la competente era la jurisdicción contencioso- administrativa.
7. Contra dicha Sentencia la parte interpuso recurso de suplicación.
8. No obstante, en fecha 25 de octubre de 2016, presentó escrito de desistimiento [del recurso de suplicación].
9. En la misma fecha se dictó Auto aprobándolo.
10. En fecha 20 de enero de 2017 interpuso demanda contencioso-administrativa que fue repartida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona.
Pues bien, conforme a la normativa aplicable, es evidente que el inicio del plazo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa -que es la competente- se produce una vez finaliza la vía social escogida por la demandante [recordemos que acudió por silencio] y que, en este caso, cuando se declaró firme la Sentencia que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto.
Hemos apuntado que resulta relevante que la actora recibió la comunicación del cese en forma verbal. No consta que se le indicaran las acciones y recursos que contra tal resolución podía interponer. Además, cuando recibió la Resolución del Director General, calificada correctamente de recurso de reposición, la vía laboral ya se había iniciado y la actora no tenía ninguna obligación de abrir ad cautelam otra vía contencioso-administrativa porque fue la propia Administración quien al comunicar el cese no efectuó las indicaciones oportunas lo que justifica que la actora acudiera a la jurisdicción social, la cual, por otra parte y como bien expone la Sentencia de lo Social con cita de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2012 (recurso nº 5198/2012) no era absolutamente ajena a estas cuestiones porque habían sido enjuiciadas por dicha Jurisdicción hasta que entró en vigor la Ley 55/2003 y después de su entrada en vigor fue precisa la intervención de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
Hemos de tener en cuenta, como nos dice la STS nº 841/2018, de 23 mayo (RJ 2018 2389) que 'nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans(nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza)', luego no cabe tener como dies a quo el de la notificación de la Resolución administrativa como pretende la Administración demandada. Ello sin olvidar que la Administración no ha apelado la Sentencia solo se ha opuesto al recurso de apelación y ésta no toma en consideración dicha fecha sino, erróneamente, la del Auto que aprobó el desistimiento, cuando la fecha inicial que ha de tomarse en cuenta es el día en que la Sentencia de lo Social devino firme, fecha que resulta de la certificación emitida a instancia de parte por el LAJ del citado Juzgado de lo Social, porque la firmeza de las Resoluciones judiciales se produce cuando transcurre el plazo para interponer los recursos pertinentes o cuando interpuestos se dicta Sentencia definitiva sobre el asunto y tal firmeza es de orden público procesal no es disponible para las partes.
Para determinar el dia inicial del plazo, por razones de seguridad jurídica e igualdad, deben aplicarse las reglas procesales de los recursos. Por este motivo, la declaración de firmeza no es constitutiva sino meramente declarativa. De no ser así, podría darse el caso de que en función de la carga de trabajo o diligencia de los LAJs unos procesos fueran declarados firmes tan pronto transcurriera el plazo y otros no. Incluso podrían no adquirir firmeza hasta que no lo instara la parte o nunca si por cualquier caso no llegase a declararse dicha firmeza.
En este caso la fecha inicial resulta de la certificación de la LAJ del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona que indica que la Sentencia que declaró la falta de jurisdicción es firme 'desde el día 21 de noviembre de 2016'.
Aplicando la reiterada doctrina sobre el cómputo del plazo cuando se fija por meses, como es el caso, finalizará el 21 de enero de 2017.
Hemos de examinar ahora la fecha en la que el recurso fue interpuesto. Para ello debemos partir de que la presentación de los recursos en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona debe hacerse a través del Decanato de estos Juzgados, que lo reparte a fin de que se respete la carga de trabajo. La Juez a quo, erróneamente, aplica como fecha de presentación la de entrada en el Juzgado (24 de enero de 2017) cuando la fecha a tomar en consideración es la de la presentación en el Decanato que fue el 20 de enero de 2017. Luego, el recurso debió admitirse porque así resulta también del apartado 5º del art. 5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social que aunque se refiera a la forma de Auto también afecta a las Sentencias (cuando sea esta la resolución adoptada en el procedimiento) es aplicable también en este caso en tanto que '[s] i la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme'.
Por todo lo dicho, el recurso ha de ser en este punto estimado y debemos declarar admisible el recurso contencioso-administrativo, revocándose la Sentencia que declaró la inadmisibilidad.
B. En cuanto al fondo, la parte actora admite la posibilidad de que se devuelva al Juzgado para su Resolución. Teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento abreviado y que el juicio ya fue celebrado hemos de acceder a esta primera pretensión porque resulta necesaria la plena valoración de las pruebas y alegaciones de las partes, lo que nos ha de llevar a acordar la retroacción de actuaciones y devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que a la mayor brevedad para evitar dilaciones innecesarias se dicte Sentencia en primera instancia.
Debemos acordar en el fallo, como venimos haciendo en los casos en que acordamos la retroacción de actuaciones, que con el fin de evitar nuevas dilaciones indebidas y minimizar los efectos de la retroacción de actuaciones si la Sentencia que se dictase en la instancia fuera apelada por cualquiera de las partes, éstas podrán solicitar a este Tribunal que se acuerde anticipar el señalamiento para votación y fallo que podrá ser acordado cuando el orden del señalamiento para votación y fallo que hubiera correspondido a este recurso hubiera ya transcurrido.
Solo nos queda puntualizar que este Tribunal no considera que el ejercicio del derecho de la recurrente acudiendo primero -ante la falta de indicación de los recursos- ante la Jurisdicción Social, continuando dicha vía hasta que se resolviera qué jurisdicción era la competente (lo que se hizo por Sentencia) y acudiendo -una vez firme la Sentencia de lo Social- a esta jurisdicción implique -como apunta el ICS- una voluntad de dilatar el procedimiento y su resolución definitiva el máximo posible con la finalidad de incrementar la cuantía de los salarios dejados de percibir para el caso de obtener una sentencia favorable a sus intereses.
CUARTO. - Costas
La estimación del recurso de apelación, comporta la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Belinda contra la resolución judicial arriba indicada, la cual revocamos por no ser conforme a Derecho.
2º)Retrotraer y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que, a la mayor brevedad y en aras a evitar nuevas dilaciones indebidas, se dicte Sentencia en este proceso.
Del mismo modo, con el fin de evitar nuevas dilaciones indebidas y minimizar los efectos de la retroacción de actuaciones si la Sentencia que se dictase en la instancia fuera apelada por cualquiera de las partes, éstas podrán solicitar a este Tribunal que se acuerde anticipar el señalamiento para votación y fallo que podrá ser acordado cuando el orden del señalamiento para votación y fallo que hubiera correspondido a este recurso hubiera ya transcurrido.
3º)Sin imponer las costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0230-20,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0230-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de julio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
