Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3019/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 3019/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100803

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5603

Núm. Roj: STSJ CAT 5603:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 7/2020

Partes: 'FOPISA, S.A.' c/ AYUNTAMIENTO DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº3019

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 13 de julio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 7/2020, en que es parte apelante 'FOPISA, S.A.', representada por el Procurador D. Andrés Carretero López, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por la Letrada del Ayuntamiento.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 400/2017 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 4 de octubre de 2019 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo viene el órgano a quo a:

'desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FOPISA, S.A., contra el acto de notificación de valoración de los bienes inmuebles embargados y fijación de la fecha de la subasta, de fecha 24 de mayo de 2017; acto que se estima ajustado a Derecho'

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala que,

'con estimación del presente recurso, revoque la Sentencia aquí recurrida, reponiéndola por otra que estime la demanda de mi representada, con los demás pronunciamientos inherentes'

La apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y, no habiéndose recibido el proceso a prueba, ni dado trámite de vista o conclusiones, declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, el día 1 de julio de 2020, habiendo la misma tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 4 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante contra, tal como identifica el acto recurrido la sentencia apelada, la 'desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el acto de notificación de valoración de los bienes inmuebles embargados y fijación de la fecha de la subasta, de fecha 24 de mayo de 2017'.

La apelante esgrime los siguientes motivos en orden a alcanzar la revocación, tal como la pretende, del resultado procesal de la instancia:

-es objeto de recurso la denegación presunta de recurso de reposición frente a acto de fijación del tipo de subasta y señalamiento de fecha;

-'infracción del art. 97.2 RGR y del art. 135.3 LGT, párrafo primero y segundo';

-en la resolución de 24 de mayo de 2017 concurren vicios de nulidad de los apartados a), b) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015;

-'infracción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa'; y

-'déficit valorativo por el Juzgado de la tasación del Sr. Francisco (la primera pericial)'. En particular, se pone de relieve que se acude sólo a las transacciones más próximas encontradas de suelo industrial, y no terciario, como la finca objeto de valoración; que se incurre en una incorrecta aplicación del método de comparación, por partirse de términos comparativos inválidos; que en el informe de valoración de que se valió la actora ya en vía administrativa, obra del Sr. Geronimo, sí se atiende con detalle al régimen de usos del suelo a valorar, y se emplean sendos métodos de valoración, por comparación, y residual, aplicándose a la postre aquél que arroja resultado menor; que los antecedentes, metodología, y secuencia valorativa aparecen detallados en el informe del Sr. Geronimo, frente al escueto informe de dos hojas del Sr. Francisco, con titulación, de Ingeniero Industrial, inidónea para la valoración de usos en suelo terciario; y que el examen del expediente administrativo bastaba para contrastar el rigor y metodología de uno y otro informe.

En demanda, en la instancia, la recurrente interesaba la declaración de nulidad del acuerdo de valoración de bien embargado, detallándose, en sus folios décimo a decimocuarto, razones de crítica de la valoración efectuada por el Ingeniero Industrial, Sr. Francisco, que hace suya el acto de valoración aquí impugnado.

SEGUNDO.Constituyendo, es ello pacífico, objeto de enjuiciamiento la legalidad del acto de valoración de bienes inmuebles embargados, notificado el 24 de mayo de 2017, junto a providencia acordando lugar y fecha para la celebración de la subasta de los mismos, no podemos desconocer la circunstancia, debidamente advertida por la juzgadora a quo, de hallarse admitido, al fallarse en la instancia, recurso de casación nº 298/2918 (ATS, Sección 1ª, de fecha 23 de mayo de 2018), que sometía a la Sección de enjuiciamiento la siguiente cuestión:

'determinar si, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 RGR , en relación con los apartados 1.a) y 2.c) y g) del artículo 227 y la disposición adicional 11ª, todos ellos de la LGT , frente a los actos administrativos de valoración de bienes adoptados en el procedimiento de apremio (i) únicamente procede interponer la tasación pericial contradictoria prevista en el art. 97.3 RGR o, por el contrario, (ii) cabe también contra los mismos recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, sea porque tales valoraciones no son meros actos de trámite sino que declaran una obligación o un deber, o sea porque deciden -directa o indirectamente- sobre el fondo del asunto.'

Este Tribunal, al respecto, razonó, en su sentencia de 28 de septiembre de 2017 (rec. 253/2014), objeto de aquella casación, en los siguientes términos, precisamente los que cuestionaba la Abogacía del Estado en su recurso, a la sazón admitido (FJº 2º):

'SEGUNDO: Considerando que la noti?cación al interesado no contenía indicación de recursos, como tampoco se hacía esta indicación en el acuerdo de resolución del recurso de reposición, que además no fue de inadmisibilidad por extemporaneidad, no es ajustada a Derecho la declaración de extemporaneidad de la reclamación que apreció el TEAR. Por otra parte la valoración de los bienes embargados, en cuanto determina el tipo mínimo para la subasta, conforme al 97.6 del Reglamento General de Recaudación, y en su caso el porcentaje de un segundo tipo, lo que a su vez incide en las bienes embargados que se han de enajenar, conforme al art. 101-1 del mismo Reglamento, sí afectan a los intereses del deudor tributario, por lo que son susceptibles de recurso, sin perjuicio de que se pueda promover la tasación contradictoria. Por todo ello se considera no ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del TEAR, y procede entrar en el fondo de la cuestión.'

El Ayuntamiento apelado sostenía en la instancia la inadmisibilidad del recurso por hallarnos ante acto de trámite no susceptible de recurso de reposición, en franco contraste con el pie de recursos ofrecido en la notificación de la valoración litigiosa, junto a la providencia acordando la celebración de subasta, con fijación de día, hora y lugar al efecto. Trata el mismo de desconocer las consecuencias de este último hito a base de acudir a una farragosa y desencajada lectura del art. 172 LGT (se indicó la posibilidad de recurso de reposición para el solo caso de que se diera la excepción de notificación por edictos del acuerdo de enajenación) que no tenemos por qué compartir, pues no es tal el estadio en que aquí nos hallamos. En suma, a la notificación de la valoración se indicó la posibilidad de recurso de reposición, que la apelante utilizó, habiendo, en primerísimo lugar, de estar el Ayuntamiento apelado a las resultas de todo ello.

Trascendiendo todo lo cual tenemos que el recurso de casación nº 298/2018 ha sido ya fallado por el Tribunal Supremo (Sección 2ª), a cuya doctrina no cabe por ello sino estar en el enjuiciamiento que nos incumbe en la presente alzada, partiendo de ella. Así, en su sentencia de fecha 22 de junio de 2020 (RC 298/2018), se pronuncia el Alto Tribunal para fijar la siguiente doctrina (FJº 2º):

'Ha de responderse la cuestión en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con los apartados 1.a) y 2.c) y g) del artículo 227 y la disposición adicional 11ª, todos ellos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , frente a los actos administrativos de valoración de bienes adoptados en el procedimiento de apremio cabe contra los mismos recurso de reposición o reclamación económicoadministrativa, porque tales valoraciones no son meros actos de trámite sino que declaran una obligación o un deber, o sea porque deciden -directa o indirectamente- sobre el fondo del asunto.'

La misma sentencia alberga los siguientes razonamientos, que conducen a la fijación de la anterior doctrina:

'(...) TERCERO. - Formalización del recurso.

El Abogado del Estado por escrito de fecha 20 de junio de 2018 formaliza la interposición del presente recurso de casación alegando lo que sigue.

El procedimiento de apremio se desarrolla secuencialmente, a través de numerosas actuaciones que concluyen con la enajenación o adjudicación de los bienes, sin que todas ellas sean recurribles separadamente.

Desde esta perspectiva, la normativa tributaria determina aquellos actos que son susceptibles de recurso y los motivos que pueden invocarse frente a los mismos. Así, respecto de la providencia de apremio ( art.167.3 LGT ), respecto de las diligencias de embargo ( art. 170.3 LGT ) o respecto del acuerdo de enajenación de bienes ( art. 172.1 párrafo 2º LGT y art. 101 RGR ).

a)Inicio del procedimiento de apremio.

Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se produce por el procedimiento de apremio que, a su vez, se inicia mediante noti?cación de la providencia de apremio ( art.69.2 RGR ).

En la propia providencia de apremio se hará mención expresa de que, en caso de falta de pago en el plazo señalado, se procederá al embargo de bienes o a la ejecución de garantías ( art. 70 RGR ).

Cuando se noti?ca la providencia de apremio se hace constar la posibilidad de pedir aplazamiento o fraccionamiento de la deuda o la suspensión, en los casos regulados en el Reglamento de revisión en vía administrativa, y los recursos que proceden contra la providencia.

De manera que, si la providencia de apremio es el título ejecutivo con el que se inicia el procedimiento de apremio, el interesado tiene la posibilidad de interponer contra dicha providencia recurso de reposición o reclamación, por los motivos contemplados en el art. 167.3 LGT y, con los requisitos establecidos, solicitar la suspensión del procedimiento de apremio o también obtener un aplazamiento.

b) Desarrollo del procedimiento de apremio:

b.1) Diligencia de embargo.

Dictada la providencia de apremio, salvo si existe aplazamiento o suspensión con motivo del recurso, el procedimiento de apremio continuará con la ejecución de las garantías que hubiera prestado el obligado al pago o con el embargo de bienes ( art. 74 y 75 RGR ).

Cada actuación de embargo se documenta en diligencia que se noti?ca al obligado al pago ( art. 76 RGR ), ejecutándose el embargo en sus propios términos, sin perjuicio de la posibilidad que se reconoce al interesado de interponer contra la diligencia de embargo recurso o reclamación, por los motivos expresados en el art. 170.3 LGT .

Se con?ere así expresamente al obligado tributario la posibilidad de recurrir la diligencia de embargo. Interesa destacar aquí que el recurso o reclamación contra la diligencia de embargo puede fundarse, entre otros motivos, en el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la ley ( art. 170.3.c) LGT ).

Entre otras previsiones, la LGT obliga a la Administración a respetar en la práctica de los embargos el principio de proporcionalidad ( art. 169.1 LGT ), se establece un orden para el embargo, pero se permite al interesado alterarlo bajo determinadas condiciones ( art. 169.4 LGT ) y a no embargar aquellos bienes que el ordenamiento jurídico declara inembargables.

La posibilidad de impugnar la diligencia de embargo y, en su caso, de obtener la suspensión del procedimiento en los términos regulados en el Reglamento de revisión en vía administrativa, nos parece trascendental a efectos de enjuiciar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, los siguientes pasos del procedimiento de apremio.

En efecto, la corrección del embargo practicado resulta esencial porque los siguientes pasos, hasta la conclusión del procedimiento, conducen a la enajenación del bien, en un procedimiento que tiene carácter instrumental o accesorio.

Por decirlo de otra forma, si el embargo se ha practicado conforme a derecho, el destino del bien o derecho embargado es su enajenación, que ya solamente podrá detenerse si se paga la deuda antes de la adjudicación.

Existe una providencia de apremio como título ejecutivo y una diligencia de embargo que concreta el título sobre determinados bienes, si ambos actos son ajustados al ordenamiento jurídico, la enajenación de los bienes no vulnera los derechos del obligado al pago.

Por eso, el acuerdo de enajenación solamente será recurrible, según el art. 172.1 LGT ) por los mismos motivos por lo que sería recurrible la diligencia de embargo, cuando esta última se hubiera tenido por noti?cada por falta de comparecencia según lo previsto en el art. 112.3 LGT .

De aquí deduce el Abogado del Estado que , el acuerdo de enajenación de bienes solamente puede impugnarse cuando no se ha noti?cado directamente la diligencia de embargo y por los mismos motivos.

b.2) Acuerdo de enajenación.

Los bienes embargados se enajenarán, previa su valoración a efectos de ?jar el tipo de subasta y, en su caso, previa la formación de lotes ( art. 97.4 y 99 RGR ). La valoración de los bienes dentro del procedimiento de apremio tiene por ?nalidad la determinación del tipo que haya de servir a la subasta (y, de manera indirecta, en su caso, a la segunda subasta o a la adjudicación directa).

La valoración de los bienes no tiene incidencia sobre la corrección del embargo, ni tampoco sobre la corrección del procedimiento mismo de enajenación que tendrá lugar por subasta, concurso o adjudicación directa. Su e?cacia se limita a garantizar un mínimo en las pujas que tengan lugar en esos procedimientos y, en su caso, a la cantidad de bienes que necesariamente se van a enajenar, previo embargo si fuera necesario.

Una vez efectuada la valoración de los bienes se adopta el acuerdo de enajenación que se noti?cará al obligado al pago ( art. 101 RGR ) y podrá impugnarse en los términos previstos en el art. 172.1 LGT , al que ya nos hemos referido.

Terminado el procedimiento de enajenación se extenderá el acta, cuya certi?cación podrá servir de título a efectos de la adjudicación de bienes. En su caso, los bienes podrán ser objeto de adjudicación a la Hacienda Pública.

Por último, los bienes no enajenados se entregarán al obligado tributario en los casos y en los términos previstos en el art. 112 RGR .

c) Signi?cado de la valoración de los bienes en el procedimiento de apremio.

A partir de la exposición de los trámites más signi?cativos del procedimiento de apremio puede relativizarse la importancia o alcance del trámite de valoración de los bienes.

En efecto, antes de llegar al trámite de valoración de los bienes el obligado tributario ha podido cuestionar tanto la procedencia del procedimiento de apremio como la legalidad del embargo de bienes (impugnando la providencia de apremio o la diligencia de embargo o ambas). Si la providencia de apremio y la diligencia de embargo se ajustan a derecho, lo que procede es enajenar los bienes.

La valoración es un paso previo a la enajenación y es una garantía para el obligado tributario por cuanto la cifra en que se valoren habrá de servir de tipo en la subasta (o en el trámite de adjudicación). Por decirlo grá?camente y en lo que aquí interesa, es una garantía de que sus bienes no serán 'malvendidos'.

La valoración opera como límite al tipo de subasta o adjudicación. Si en el procedimiento de enajenación no se observara ese límite, por ejemplo, rematando los bienes por debajo del tipo, la infracción no correspondería a la valoración, sino que se habría cometido en un momento posterior, en el procedimiento de subasta o adjudicación, en cuyo caso, podría impugnarse el acta de adjudicación.

La valoración permite también atender al principio de proporcionalidad y determinar los bienes que se incluyen en el acuerdo de enajenación o, en sentido contrario, justi?car la adopción de nuevos embargos.

De manera que lo que importa al obligado tributario es garantizar es la propia corrección de la valoración, ya que la corrección del embargo y del procedimiento de enajenación de los bienes una vez valorados, tienen sus propios medios de impugnación.

Por ello, el presente recurso habrá de examinar si el medio de oposición que el art.97 RGR articula para oponerse a la valoración administrativa es su?ciente a efectos de garantizar su corrección, sirviendo de esa manera a la tutela judicial efectiva.

El propio recurrente en casación reconoce que es la subsistencia de la valoración administrativa lo que podría causar indefensión (en términos similares a los contemplados en la STS de 19-4- 1997, rec. cas. 7018/1991 , que declara la procedencia de impugnar una diligencia de embargo cuando el RGR de 1990 no preveía esa posibilidad) y, por tanto, habrá que valorar si el procedimiento para su corrección es su?ciente para eliminar esa posible indefensión.

Para la Abogacía del Estado, el procedimiento previsto en el art. 97 RGR garantiza los derechos del obligado tributario y la valoración es un simple acto de trámite.

Esa ?nalidad, que consiste en impedir que se vendan los bienes por un importe inferior a su precio de mercado, queda su?cientemente garantizada si se sigue el procedimiento previsto en el art. 97 RGR , sin necesidad de impugnarla a través de un recurso o reclamación.

En efecto, el procedimiento contradictorio previsto en el art. 97 RGR garantiza el derecho del obligado tributario, imponiéndose la tasación más alta dentro de un rango de discrepancia inferior al 20 por cien, y permitiendo, en caso contrario, llegar a un acuerdo o si no se llegara a un acuerdo, una nueva valoración por perito tercero.

Por eso, sostiene que no puede admitirse como su?ciente el argumento de la Sala cuando a?rma que la valoración 'en cuanto determina el tipo mínimo para la subasta, conforme al 97.6 del Reglamento General de Recaudación, y en su caso el porcentaje de un segundo tipo, lo que a su vez incide en los bienes embargados que se han de enajenar, conforme al art. 101-1 del mismo Reglamento, sí afectan a los intereses del deudor tributario, por lo que son susceptibles de recurso, sin perjuicio de que se pueda promover la tasación contradictoria.' Ciertamente, el argumento de la sentencia impugnada es corto, pero no desacertado.

La propia recurrente, reconoce en su escrito que 'es verdad que la valoración que de los bienes afecta a los intereses del deudor, pero de ese solo hecho no se deriva que sea susceptible de recurso, por dos motivos:

1º Porque el procedimiento establecido en el art. 97 RGR garantiza de manera su?ciente esos intereses,

y 2º Porque garantizada la corrección de la valoración por el procedimiento contradictorio, esa valoración tiene un carácter meramente instrumental dentro del procedimiento de apremio, que la convierte en un acto de trámite que no decide directa o indirectamente sobre el fondo, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable.

En particular, no se produce indefensión si, como es el caso que se examina y sobre el que se pide un pronunciamiento doctrinal, se noti?ca la valoración, quedando el obligado tributario facultado para promover una valoración contradictoria.

Discrepa esta Sala de este criterio, la cuestión no es si en el procedimiento de apremio se puede recurrir en sus distintas fases, sino si la ?jación de la valoración y aun la formación de los lotes de la subasta puede incidir en los intereses del ejecutado, esto es en lograr un menor precio por sus bienes en la subasta , concurso o adjudicación directa, y en consecuencia, en minorar la deuda tributaria en una menor medida, y es evidente que dicho interés exige, y que la falta de un recurso judicial afecta a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 24.1 e nuestra norma constitucional, y de esta garantía no se puede prescindir.

Es evidente que la impugnación de la valoración en vio judicial tiene su cobertura en el artículo 227 de la Ley General Tributaria cuando dispone que

'1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se re?ere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a ) Los que provisional o de?nitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. (...)

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: (...) c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de ?jación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca. (...) y

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. '

No cabe duda que nos encontramos ante un acto administrativo dictado dentro del procedimiento de recaudación que puede afectar decisivamente a los intereses del contribuyente ejecutado y que en consecuencia no puede quedar sin recurso judicial, en de?nitiva, sin tutela judicial efectiva.'

TERCERO.La apelante reprocha a la sentencia apelada una suerte de infracción de la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional y su ámbito de conocimiento por haber deslizado consideraciones (de naturaleza obiter dicta, añadimos, según se desprende de su prudencial lectura) a cuenta de los trámites ulteriores a la notificación de la inicial valoración del inmueble embargado, a efectos de su subasta. Lo que no deja de resultar incoherente con el propio relato de su escrito de demanda, y su fundamentación, en que se trae a colación la autoría de la final valoración por la Administración del inmueble, por su técnica, arquitecto, ya en trance de desacuerdo o desavenencia en la valoración del bien, para imputar al actuar administrativo vicio procedimental, evidenciándose de esta última designación la improcedencia de haberse acudido en la inicial valoración a un servicio externo, hablando la apelante, en suma, ya en apelación, de 'actuación administrativa completamente aberrante', así como lamentando haber sido convocada al intento de avenencia en fecha inoportuna, por las singulares circunstancias políticas y sociales que la precedieron, al efecto.

Más allá de aquella incoherencia, circunscribiendo el debate procesal al acto que fue objeto de impugnación, y no sin dejar de llamar la atención, en efecto, la práctica administrativa de acudir a la sazón, en trance 97.4 RGR, a técnica de sus propios servicios, tras haber encomendado la inicial valoración a Ingeniero Industrial externo, la recurrente imputa a aquel acto hasta tres vicios acumulados de nulidad, de los apartados a), b) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015. Vicios que no acertamos a apreciar, coincidiendo en esto con el parecer de la juzgadora a quo, por cuanto la inicial valoración discutida aquí se apoya en informe, que la precede en el tiempo (obrante a los folios 214 y 215 del expediente administrativo), del que la actora ha tenido conocimiento, pudiendo controvertirlo ya en sede jurisdiccional.

Por lo demás, la posibilidad de acudir a servicio externo especializado se halla específicamente contemplada en el apartado segundo del art. 97 RGR, acontecida aquí la notificación de la propia valoración, conforme a lo prevenido en el apartado tercero del mismo precepto. Escrutada, en la presente sede, en suma, la valoración notificada, obedece la misma al parecer de técnico, aquel Ingeniero Industrial, al que la apelada acudió por estimar (lo que va implícito en la propia decisión de acudir a servicio externo especializado) precisos especiales conocimientos en la valoración de una porción de suelo, involucrado en reciente operación de transformación urbanística (gran parte de la deuda apremiada viene motivada por el impago de cuotas de urbanización), de superficie superior a los dieciséis mil metros cuadrados, y valor en ningún caso inferior al millón de euros.

Luego, la estimación, por la recurrida, de requerir la valoración de especiales conocimientos, a la vista de lo anterior, no puede reputarse incomprensible, o caprichosa, sin perjuicio de cuanto haya de resultar del escrutinio de su contenido (el del informe de valoración del Ingeniero Industrial externo), que estimamos insuficientemente acometida por la juzgadora a quo, quien se detiene al respecto en aspectos meramente formales, o colaterales, sin penetrar en el fondo de la valoración discutida, según lo informado por el repetido Ingeniero Industrial, a los fines de someterla al examen judicial que la actora demandaba en la instancia.

En fin, sin lugar a dudas, reprochar al acto de valoración vicio de manifiesta incompetencia por razón de la materia o el territorio de su autor carece de cualquier sustento, haciendo el órgano de recaudación competente, en uso de lo contemplado en el repetido apartado segundo del art. 97 RGR, suya la valoración encargada a técnico externo, lo que no supone 'privatización' alguna de la potestad administrativa (en denuncia indiscriminada, por lo demás, escasamente acertada, pues no se hace aquí dejación alguna de aquélla), no incurriéndose en vicio de nulidad, que con tanto énfasis subraya la apelante. Tampoco acontece vicio de absoluto y total desprecio al procedimiento legalmente establecido, principiándose la valoración del modo prescrito por los dos primeros apartados del art. 97 RGR. Por lo demás, la apelante contempla tal vicio a base de involucrar en sus argumentos el iter procedimental posterior al acuerdo de valoración discutido (en flagrante, insistimos, incoherencia con cuantos excesos reprocha a la sentencia apelada).

CUARTO.Nos queda, lo hemos anticipado ya, por abordar la impugnación, por la apelante, del contenido mismo de la valoración contra la desestimación presunta de cuya reposición se alzó en la instancia, por crítica al informe técnico, obra del Sr. Francisco, que la determinó. Decíamos que estimamos insuficiente el control judicial al respecto plasmado en la sentencia apelada, deteniéndose la juzgadora a quo en extremos puramente adjetivos, o adyacentes, tales como la identificación del obligado tributario, del objeto de embargo, de la valoración, y del importe de la deuda, o no haberse cuestionado eficazmente la capacidad técnica y objetividad del técnico que suscribió el informe en que se basa la valoración cuestionada, sin abordar los motivos de impugnación que sobre el contenido mismo del informe repetido se abordaban y ponían de relieve igualmente en el escrito de demanda, en pasaje identificado.

Así, de entrada, llama sobremanera la atención que el valor fijado, y discutido, rebasara, sobre un montante total superior al millón de euros (1.306.216 euros es el valor cifrado por el Ingeniero Industrial Sr. Francisco), en apenas ocho mil euros el total de las cargas que pesaban sobre la finca al tiempo de la valoración. Analizado el informe del Sr. Francisco, a los folios 214 y 215 del expediente administrativo, tenemos que el mismo determina el valor en base al solo método de comparación, allí donde el informe de adverso, obra del Sr. Geronimo, cuya capacidad técnica no se cuestionó por la recurrida en contestación a la demanda, ni en oposición a la apelación, acude a dos de ellos, el de comparación y el residual; toma seis muestras comparables que consisten en fincas ninguna de las cuales se acerca ni por asomo a la superficie de la valorada (de más de dieciséis mil metros cuadrados, cuando la mayor de las muestras superficia dos mil quinientos metros cuadrados, y la menor apenas setecientos); aplica exactamente el mismo coeficiente homogeneizador a cada una de las muestras tomadas, de las que se reconoce desconocer el estado actual, sin motivación alguna para ello; y no contempla (a diferencia del informe del Sr. Geronimo) el régimen de usos detallado de la finca, sino únicamente sendos 'predominantes', principal, industrial, y secundario, residencial, allí donde en la misma certificación registral obrante al folio 218 del expediente administrativo tenemos una calificación urbanística de terciario, clave 4F, y del informe del Sr. Geronimo resulta un análisis detallado del régimen de usos del suelo litigioso, clave 4F, entre los cuales, dominantes, se hallan los de oficinas y servicios, hotelero, alojamiento universitario, sanitario-asistencial y educativo, mucho más rico que el presentado y contemplado en el informe del Ingeniero Industrial.

En la crítica a este último informe por el Ingeniero Industrial externo al que el Ayuntamiento apelado acudió para valorar el bien, al folio 259 del expediente administrativo, tenemos que el mismo achaca al parecer del técnico de parte deficiencias cuales suponer los parámetros (coste de construcción, gastos de promoción, y beneficio del promotor) de que parte la aplicación del método residual, en que se basa la valoración a la sazón acogida por aquél, sin justificarlos, pudiendo 'la variación de uno o más valores supuestos'implicar 'la variación del resultado final', afirmación esta última de puro y vacío perogrullo. Semejante crítica se revela pobre, no sólo atendiendo a la concurrencia de diversos factores de tacha en la propia valoración del técnico externo crítico, suficientemente puestos de manifiesto, sino en la medida en que la crítica, escueta hasta el extremo, no se molesta en demostrar la irracionalidad o incorrección de los parámetros de que parte la aplicación del método residual por el Sr. Geronimo mediante un explicado análisis que revele la procedencia de otros distintos.

Así las cosas, estimamos la valoración aquí cuestionada basada en un informe que se revela notoria e incuestionablemente inhábil a aquellos fines, suficientemente cuestionado por ello en su acierto, por más que se trate de un evidente ejercicio de aproximación al valor del bien, por definición relativamente incierto, y, por ello, anulable. Procede por cuanto se ha expuesto la estimación del recurso de apelación, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'FOPISA, S.A.' contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, de fecha 4 de octubre de 2019, que revocamos.

Segundo. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'FOPISA, S.A.' contra la desestimación de recurso de reposición formulado contra acuerdo de valoración de inmueble embargado, a efectos de su subasta, de fecha (única conocida) 24 de mayo de 2017, cuyo acto anulamos.

Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.


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