Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100313
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4068
Núm. Roj: STSJ GAL 4068/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00302/2018
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso número: Procedimiento ordinario 216/17
Recurrente: Victoria
Demandada: Consellería de Política Social
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de junio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 216/177 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por doña Victoria , representada por la procuradora doña Eva María
Tomé Sieira y dirigida por el letrado don José Antonio Somoza Blanco contra Resolución desestimatoria de
fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Conselleiro de Política Social de la Xunta de Galicia del recurso de
reposición interpuesto contra la resolución que desestima solicitud de prestación por hijo a cargo nº. BS410A
2016/2474 de fecha 13-10-16 dictada por el indicado Conselleiro. Es parte demandada la Consellería de
Política Social , representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, revocándola y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir en la cuantía legalmente prevenida la prestación por hijo a cargo menor de 3 años, condenando al abono de la indicada prestación a la entidad beneficiaria, con la expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a la presente demanda.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso, por las partes no se ha propuesto medio alguno y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación.- Doña Victoria impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 21 de abril de 2017 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Conselleria de Política Social, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 13 de octubre de 2016, por la que se le deniega la concesión de ayuda económica por hijas e hijos menores de tres años para el año 2016, solicitada al amparo de la Orden de 31 de diciembre de 2015 por la que se establecen las bases por las que se regirá la concesión de la prestación económica de pago único por hijas e hijos menores de tres años para el año 2016.
SEGUNDO : Antecedentes de interés que se deducen del expediente administrativo.- Con fecha 24 de febrero de 2016 doña Victoria , con domicilio en DIRECCION000 , solicitó a la Consellería de Política Social la concesión de la prestación económica por hijas e hijos menores de tres años, por tener en ese momento tres hijos en esa situación, uno, Marcos , nacido el NUM000 de 2014 y dos, Matías y Jenaro , nacidos el NUM001 de 2015.
En el impreso de solicitud se hizo constar como progenitor que no aparece como solicitante a don Nicanor , marido de la solicitante, reseñando expresamente que se autorizaba a la Consellería de Política Social para consultar los datos de renta que constan en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se acompañó asimismo el libro de familia y certificado de empadronamiento del Concello de DIRECCION000 , acreditativo de que tanto los progenitores como los hijos figuran inscritos en el mismo.
Con fecha 1 de julio de 2016 se remitió a la solicitante requerimiento de enmienda a fin de que en el plazo de diez días presentase certificado emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de que el cónyuge no estuvo obligado a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2014, ni la presentó de modo voluntario aún si estar obligado a ello, añadiendo que si no aportaba la documentación requerida en el plazo mencionado, se entendía que desistía de su petición (folios 25 a 27 del expediente administrativo).
En respuesta a dicho requerimiento la solicitante aportó certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que se reseña que no consta que el señor Nicanor haya presentado la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2015, y que de los datos de que dispone la Agencia Tributaria no consta información relativa a rentas/rendimientos imputables por el IRPF al solicitante (folio 33 del expediente administrativo).
La Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Conselleria de Política Social, por delegación del Conselleiro, denegó la ayuda solicitada en base a que, según los datos facilitados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativos al año 2014, don Nicanor no está reconocido por la misma (folios 36 del expediente administrativo).
Frente a dicha resolución interpuso la solicitante recurso de reposición, acompañando certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria reseñando que no consta que don Nicanor haya presentado la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014, y que de los datos de que dispone la Agencia Tributaria no consta información relativa a rentas/rendimientos imputables por el IRPF al solicitante (folio 44 del expediente administrativo).
Dicho recurso de reposición fue desestimado por otra resolución de 21 de julio de 2017, argumentando que, tras el requerimiento que le había sido dirigido, la recurrente había aportado el certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria donde consta que su cónyuge no presentó la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2015, cuando en el requerimiento se le exigía la presentación de un certificado de la AEAT correspondiente a su cónyuge en el ejercicio 2014.
TERCERO : Cumplimiento del requisito de la aportación del certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo al ejercicio 2014.- El preámbulo de la Orden de 31 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases por las que se regirá la concesión de la prestación económica de pago único por hijas e hijos menores de tres años para el año 2016, aclara cual es la finalidad que se persigue con el establecimiento de la ayuda de que ahora se trata, en el sentido siguiente: ' El Estatuto de autonomía de Galicia en su artículo 27.23 asigna a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social.
La Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, establece en su artículo 6 , como principio rector de la actuación de los poder públicos de Galicia, el apoyo y la protección de la familia como medio de transmisión de la vida y como ámbito privilegiado para el desarrollo personal y contempla, a lo largo de sus artículos, medidas que tengan por objeto incidir favorablemente en las situaciones de carencia familiar.
La Xunta de Galicia, a fin de paliar, en la medida del posible, los gastos de los primeros años de crianza de una hija o hijo establece deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) por el nacimiento de hijas y/o hijos. Por otra parte, el proyecto de Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016 prevé, en su disposición adicional sexta, que aquellas personas que, en la fecha de 1 de enero de 2016, tengan a su cargo hijas o hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por la primera hija o hijo, de 1.200 euros por la segunda o segundo y de 2.400 euros por el tercero y sucesivos, en las condiciones que establezca la Consellería de Política Social '.
La demandante alega, en primer lugar, que la causa por la que se denegó la ayuda solicitada en la resolución de 13 de octubre de 2016 fue que don Nicanor no estaba reconocido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que no se correspondía con el requerimiento previamente practicado, en el que se exigía la aportación de certificado emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de que el cónyuge de la solicitante no estuvo obligado a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2014.
Es cierta dicha discordancia entre el requerimiento practicado y el motivo de la denegación argumentado, y no se llega a comprender bien la razón en que se fundó la denegación en esa primera resolución dictada, pues el requisito que ha de concurrir se deduce del artículo 3.1 de la Orden de 31 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases por las que se regirá la concesión de la prestación económica de pago único por hijas e hijos menores de tres años para el año 2016 según el cual ' Podrán ser beneficiarias de esta prestación aquellas personas que tengan hijas o hijos menores de tres años el 1 de enero de 2016 (nacidos entre el 2.1.2013 y el 1.1.2016, incluidos) y que, durante el año 2014, ni ellas ni ninguna de las personas que componen la unidad familiar estuvieran obligadas a presentar la declaración por el IRPF correspondiente a este período, ni la hubiesen presentado de manera voluntaria aún sin estar obligadas a ello '.
Tampoco se puede tener por acreditado lo argumentado en esta primera resolución, pues si se expidió por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la certificación relativa a 2015 es porque el señor Nicanor estaba previamente reconocido por dicho organismo.
En la resolución decisoria del recurso de reposición ya se contiene la verdadera razón de la denegación de la ayuda, cual es que la recurrente había aportado el certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente al ejercicio 2015, y no de 2014.
Pero con el escrito de interposición del recurso de reposición aportó la recurrente el certificado relativo al ejercicio 2014, de modo que, si bien previamente había errado la actora al haber aportado el del ejercicio de 2015, es una interpretación excesivamente rigorista y formalista, y contraria a la finalidad y al efecto útil que se persigue con estas ayudas la que le deniega la ayuda por esa dilación en la aportación, cuando se cumplen los restantes presupuestos exigidos en aquella Orden de 31 de diciembre de 2015.
A lo anteriormente argumentado ha de añadirse que, tal como alega la recurrente en segundo lugar, la Consellería de Política Social tenía acceso a la certificación relativa al ejercicio 2014 para su consulta, ya que en el impreso de solicitud expresamente se había autorizado la consulta de los datos de renta que constan en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo anterior resulta congruente con el contenido en el artículo 6.3.i) y j) de la Orden de 31/12/2015, que sólo exige la aportación del certificado de no haber presentado la declaración de la renta de las personas físicas del año 2014 ' en caso de que se deniegue expresamente su consulta '.
Cierto es que, tal como alega la Letrada de la Xunta de Galicia, según el segundo párrafo del artículo 8.2 de la Orden de 31/12/2015, ' En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad al planteamiento de la propuesta de resolución ', pero también lo es que la Administración no ha justificado en modo alguno la concurrencia de dicha imposibilidad material.
Y es que del mismo modo que la solicitante obtuvo los certificados de 2014 y 2015 lógicamente podía consultarlos la Consellería de Política Social, una vez que fue autorizada para ello, lo que constituye un segundo argumento para que la reclamación haya de prosperar, máxime si tenemos en cuenta el tenor del artículo 35, apartado f) de la Ley 30/1992 , 6.2.b de la Ley 11/2007 , y 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que eximen a los interesados de presentar aquellos documentos que ya se encuentren en poder de la Administración, sobre todo cuando se ha prestado consentimiento por el/la propio/a interesado/a a que sean consultados o recabados dichos documentos.
En consecuencia, procede la estimación íntegra del recurso.
CUARTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Victoria contra la resolución de 21 de abril de 2017 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Conselleria de Política Social, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 13 de octubre de 2016, por la que se le deniega la concesión de ayuda económica por hijas e hijos menores de tres años para el año 2016, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, y, en consecuencia, reconocemos el derecho de la recurrente a percibir, en la cuantía legalmente prevenida, la prestación por hijo a cargo menor de 3 años, condenando a la Administración al abono de la misma, imponiendo a la Administración las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0216/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando Seoane Pesqueira , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

