Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 444/2016 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100158

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5517

Núm. Roj: STSJ AND 5517/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 444/2016
SENTENCIA NÚM. 302 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 444/2016 , siendo parte
demandante DON Patricio , representado por el Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y
asistido por el Letrado don José María Nanclares Gutiérrez, y parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA,
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO , representada y defendida por la Letrada de la Junta de
Andalucía.
La cuantía es de 9.000,00 euros.

Antecedentes

I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración y la codemandada se opusieron a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. - Tras el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, pasandose los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Economía y Conocimiento, de 01 de octubre de 2015 por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición formulado por don Patricio contra la resolución de 11 de agosto de 2015, de reintegro de la subvención concedida para el fomento del empleo a través del autoempleo individual en la modalidad Ticket del Autónomo, ' puesto que la justificación de la subvención no se ha realizado de forma correcta en el tiempo ', en la cantidad de 9.000,00 euros en concepto de principal.



SEGUNDO. - En el marco de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía, don Patricio solicitó y le fue concedida por resolución de 30 de diciembre de 2008 una subvención de 9.000 euros en concepto de ticket de autónomo para el inicio de actividad, siéndole abonada la cantidad el 20 de mayo de 2009.

El artículo 129 de la Orden de Bases establece las ' Obligaciones de los beneficiarios .', disponiendo que ' Sin perjuicio de las obligaciones específicas que cada programa pueda establecer, serán, en todo caso, obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, en la forma y plazos establecidos en la resolución de concesión.

b) Justificar ante el órgano o entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión de las ayudas.

[...] '.

En el examen del expediente la Administración convocante observó que no se había acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que se notificó al beneficiario el acuerdo de inicio del expediente de reintegro con fecha 23 de diciembre de 2014 por incumplir la obligación de haber permanecido en alta como autónomo durante un año tras el abono de los 9.000 euros El beneficiario presentó alegaciones en fecha 23 de diciembre de 2014 argumentando no tener conocimiento del requerimiento notificado el 04 de febrero de 2011 y haber cumplido con los requisitos establecidos manteniendo la condición de autónomo durante más de una año como demostraría el informe de vida laboral que adjuntó . El 11 de agosto de 2015 se dicta la resolución de reintegro por 9.000 euros de principal más intereses de demora. Interpuesto recurso de reposición, admitiendo el incumplimiento formal de justificar en plazo, la posibilidad de justificación extemporánea y la falta de proporcionalidad, se desestima mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

En las alegaciones de la demanda se manifiesta que don Patricio se dio de alta en el régimen de autónomos desde el 01 de noviembre de 2008, que el requerimiento de subsanación se notificó en el domicilio de sus padres con los que no guarda relación, que residía y estaba empadronado en el municipio de Churriana desde el año 2010, que el 03 de diciembre de 2014 se le notificó el inicio del expediente de reintegro, que el acuerdo de reintegro se dictó pasados más de cuatro años desde el requerimiento de subsanación (04 de febrero de 2011 y 11 de agosto de 2015), que el incumplimiento es de un requisito de forma, que no de fondo, pues si se ha permanecido de alta como autónomo de forma ininterrumpida desde el 01 de noviembre de 2008, debiendo distinguirse el darse de alta de su acreditación a la Administración, no pudiendo prevalecer el requisito de forma sobre el de fondo pues se frustraría la finalidad de la propia norma y no guardaría la debida proporcionalidad, que con la reclamación de intereses la devolución de la subvención tiene como beneficiario a la Administración convocante, que el artículo 124.2 de la Orden de Bases señala que ' En el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de la acción objeto de la subvención, el beneficiario deberá presentar ante el órgano gestor los justificantes del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención .', esto es, concedida la subvención el 30 de diciembre de 2008, la obligación de permanecer de alta vencía el 30 de diciembre de 2009, por lo que a partir del 30 de marzo de 2010 la Administración debía haber comprobado el requisito.



TERCERO. - Sobre el incumplimiento del debe de acreditar en plazo la finalidad de la subvención, hemos de recordar que, por ejemplo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 2181/2006 ) se disponía que: ' El incumplimiento de las obligaciones de forma , aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

(...) La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas . Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación. '.

Contundente y aplicable al presente supuesto por referirse a la obligación de justificación cuando existe fijada una fecha límite para hacerlo es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (Recurso: 1054/2009 ) cuando afirma: ' La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación .'

CUARTO. - Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, la jurisprudencia se puede resumir en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009 ), en su fundamento jurídico quinto, que con cita de otras anteriores señala: ' En los apartados tercero y cuarto del motivo que analizamos se refiere a la 'no aplicación del principio de proporcionalidad', y ello desde una doble perspectiva: en cuanto vulneración del principio como tal, al 'dar el mismo tratamiento al que incumple la presentación en plazo de una documentación administrativa, habiendo ejecutado el proyecto, que al que no cumple y no ejecuta el proyecto subvencionado'; y en cuanto 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'. Este último enfoque es claramente rechazable pues la tutela judicial se respeta cuando el tribunal, cumplidos todos los trámites procesales de modo adecuado, da una respuesta de fondo a las pretensiones de las partes, aunque sea desestimatoria.

El tratamiento y las implicaciones del principio de proporcionalidad al caso de autos requiere, sin embargo, un análisis más detenido.

[...] La particularidad del caso ahora enjuiciado es que, como ya dijera el tribunal de instancia en la sentencia impugnada, 'el cumplimiento manifiestamente tardío en lo temporal' no quedaba 'avalado [...] por una causa razonable y justificada pues la recurrente no ha concretado en qué consiste 'elerror administrativo' que por su parte le llevó a ello, sustrayendo con ello la posible valoración de tal circunstancia por la Sala .' A diferencia, pues, de lo sucedido en el supuesto resuelto por nuestra sentencia de 6 de junio de 2007 , en el presente no se ha alegado ni probado que el incumplimiento del plazo de justificación (que fue de ocho meses) se debiera a alguna razón distinta de la mera falta de diligencia del beneficiario de la ayuda en la gestión de los fondos públicos que se le entregaron, ni que concurriesen circunstancias excepcionales explicativas de las razones de su actitud. En ningún momento, por lo demás, el interesado solicitó de la Administración --como podía haber hecho-- la ampliación del plazo para presentar la justificación documental a que venía obligado. '.

En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.

Con anterioridad en la STS de 27 de septiembre de 2006, recurso de casación 1127/2003 también había sido desestimado un recurso de casación frente a una sentencia que confirmaba el acuerdo de declaración de incumplimiento de una Base de una Orden por no justificar el empleo de una subvención, mediante la aportación de la correspondiente documentación, ni en el plazo fijado por la misma ni tras ser requerida su justificación mediante trámite de audiencia.

Debe por estas mismas razones, en unidad de doctrina y seguridad jurídica, rechazarse el motivo de casación, máxime, cuando la justificación se practicó pasado más de siete meses de terminación del plazo previsto para acreditarlo, y cuando ya se había dictado una primera resolución revocatoria del anticipo.'.



QUINTO. - Como señala la Administración demandada, de los argumentos expuestos se deduce la invocación del instituto de la prescripción, pues indica que el acuerdo de reintegro se dictó pasados más de cuatro años desde el requerimiento de subsanación (04 de febrero de 2011 y 11 de agosto de 2015).

El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece: ' 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro .

2. Este plazo se computará, en cada caso : a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá : a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro .

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro .'.

La prescripción no se ha consumado, ya que quedó interrumpida por el requerimiento realizado por la Administración el 04 de febrero de 2011 solicitando la justificación de la ayuda, de modo que habría que atender al 04 de febrero de 2015, resultando que hubo una nueva interrupción por el acuerdo de inicio del expediente de reintegro de 14 de noviembre de 2014, notificado el 03 de diciembre de 2014.



SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar en costas a don Patricio , si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Patricio contra la resolución de la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO de 01 de octubre de 2015 por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición formulado contra la resolución de 11 de agosto de 2015, de reintegro de la subvención concedida para el fomento del empleo a través del autoempleo individual en la modalidad Ticket del Autónomo, en la cantidad de 9.000,00 euros en concepto de principal, por ser ajustada a derecho.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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