Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 585/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100438
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:948
Núm. Roj: STSJ EXT 948/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00302 /2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 302
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a DIECIOCHO de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 585 de 2018 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
JESÚS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS, en nombre y representación del recurrente D. Gumersindo , siendo
demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE
JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas
Agrarias y Territorio de fecha 17.09.2018 que deniega condición de agricultor a Título principal expt. NUM000 .
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .
Fundamentos
PRIMERO : El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias.
Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa Comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas. Concretamente se considera en el apartado 5.) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación . Y en el apartado 6). señala que agricultor a título principal es el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
En cuanto al segundo de los requisitos, que el tiempo dedicado a la actividad agraria o complementarias, en el sentido en el que éstas eran definidas por la norma, que ha de ser superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 3 de junio de 2002 y la Orden APA 171/2006 de 26 de enero, que disponen que 'Para el cómputo de las horas trabajadas fuera de la explotación, a que hace referencia el art. 2.5 de la Ley 19/1995 , y que no puedan establecerse mediante documentos oficiales (horarios de trabajo, de apertura de establecimientos, contratos laborales, etc.), se estimarán objetivamente a partir de la declaración del IRPF del solicitante, con los siguientes criterios: l. Se establece un Módulo horario en euros/hora, calculado dividiendo la Renta de Referencia establecida en el art. 2.12 de la Ley 19/1995 y publicada todos los años a nivel Nacional entre la unidad de trabajo agrario, definida en el art. 2.10 de la citada Ley .
2. Si los rendimientos provienen del trabajo dependiente, dividirán los ingresos íntegros, entre el Módulo horario.
3. Si los rendimientos provienen de actividades profesionales o empresariales declarados en régimen de estimación directa, se dividirán los ingresos íntegros entre el módulo horario.
4. Si los rendimientos provienen de actividades profesionales o empresariales declarados en estimación objetiva, por módulos, se multiplicará el número de unidades declaradas como personal no asalariado por 1.920 horas (1 UTA).
5. Se consideraran rentas agrarias las rentas del trabajo percibidas por los miembros de una S.A.T. o Sociedad Cooperativa, que tenga por actividad exclusiva la agraria, siempre y cuando así esté establecido en sus Estatutos sociales y todos los socios que trabajan en ella la perciban de igual forma.
Pues bien, la unidad de trabajo Agrario definida en el artículo 2 de la Ley 19/95 fue fijada en la Orden de 13 de noviembre de ese año en 1920 horas, que es lo denominado Unidad de Trabajo Agrario. Y el párrafo 5 del mismo precepto requiere para ser considerado como agricultor profesional, entre otros requisitos que se dedique más de la mitad del tiempo a la actividad agrícola.
El párrafo 12 del artículo 2 de la Ley 19/95 dispone que la Renta de referencia es el indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España, y se fija anualmente.
SEGUNDO : En el presente caso, la controversia tiene un carácter formal con relación a la acreditación de las rentas del recurrente dada por la Administración Tributaria al respecto sobre la base de la desestimación por la Resolución de la Dirección General de la PAC de 21 de agosto de 2018, ahora recurrida, de que existen varias declaraciones o una de tipo complementaria, de lo que deduce la Administración recurrida que no puede obtener la verdadera renta que tiene el sujeto pasivo, aclarando el recurrente que se trata, con relación al año 2016, de la presentación el 25 de mayo de 2017 de una declaración complementaria sobre la base de la venta de 335 enjambres de abeja por importe de 20.100 euros, con unos ingresos íntegros de 43.134,43 € por rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, y un rendimiento neto reducido, tras la aplicación de los correspondientes módulos de 6.639,01 euros, con la complementaria de 20.100 €, consecuencia de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales, presentado junto con la demanda un certificado de la declaración de IRPF de 2016 expedido por la Agencia Tributaria en la que constan los citados extremos que alega, entendiendo la Administración que tal conducta no es conforme a Derecho, ya que durante el procedimiento administrativo nunca fue presentada dicha documentación ante la Administración, no encontrándonos ante una situación similar a la analizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017, recurso de casación para unificación de doctrina 615/ 2016 , debiéndose tener igualmente encuentra el artículo 118 de la ley 39/2015 , no pudiéndose alegar y aportar documentos que debieron y pudieron aportarse, en su momento, ante los órganos Gestores, alegando también la Administración, que de acuerdo con su declaración de IRPF obtiene una ganancia patrimonial y por lo tanto no se trata de rendimiento de actividades económicas procedentes de actividad agraria con la que se supera el citado límite legal.
TERCERO : La primera cuestión que hemos de despejar es que en el presente caso no se trata de documentación presentada extemporáneamente sino que la que se presenta ahora viene a aclarar o clarificar la sustanciación administrativa dentro del procedimiento administrativo y a poner en su lugar la mención de la Administración Tributaria referente a la presentación de varias declaraciones, y entrando a conocer el fondo de la cuestión hemos decir, que la presentación de declaraciones complementarias se acomoda perfectamente a la mecánica procedimental dentro de los procedimientos tributarios por lo que no significa su presentación ningún óbice para la validez de los datos en ella contenidos, de manera que también, provisionalmente, puedan producir efectos en otros procedimientos administrativos como en el de referencia, en que su mecánica se basa la respuesta para la determinación de la renta agraria, para verificar que no supere el 50% de su renta total, lo que nos conduce al examen de la tercera cuestión planteada por la Administración, cual es de la renta obtenida y declarada de 20.100 €, que responde a un incremento de patrimonio procedente de una actividad de carácter agrario mientras que, realmente 6.639,01 euros corresponden a actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en régimen de estimación objetiva.
El art. 2 de la Ley 19/1995 señala que a los efectos de esta Ley, se entiende por actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales, y por explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, y el artículo único de la Orden APA/171/2006 de 26 de enero, de modificación de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias señala que el artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , queda redactado del siguiente modo: ' Artículo 5. 1. A los efectos de los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 19/1995 , se entenderá como renta total del titular de la explotación la fiscalmente declarada como tal por el titular de la misma en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación: a) La renta de la actividad agraria de la explotación.
Esta renta se calculará: 1.º En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluir las correspondientes a los índices correctores aplicados. 2.º En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación directa, sumando al rendimiento neto las dotaciones a la amortización deducidas en el ejercicio. b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar. c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario en el caso de régimen de gananciales y el 100 por 100 de sus rentas privativas. 2. No obstante lo anterior, excluyendo asimismo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales , podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes. En las zonas geográficas o sectores productivos en los que se produzcan situaciones excepcionales de daños, motivadas por sequías, heladas, inundaciones u otras causas similares, siempre que una norma legal así los declare y el titular de la explotación acredite su dedicación a la agricultura en el último año fiscal declarado, se podrán eliminar, para el cálculo de la media de los cinco últimos ejercicios declarados, los ejercicios fiscales en que se hubiesen producido las circunstancias excepcionales. En el caso de que las situaciones excepcionales se hayan producido en el último ejercicio fiscal declarado y no sea posible contemplar tres ejercicios normales en los cuatro anteriores, por no haberse dedicado el titular de la explotación a la actividad agraria, podrá utilizarse la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales durante el máximo posible de ejercicios normales computables'.
Lo expuesto nos conduce a la estimación del recurso, en una interpretación sustancial de la determinación de los ingresos, resultando que deben de computarse también los ganaderos y forestales, como sucede en el presente caso y excluirse los incrementos de patrimonio y además en este caso obedece, claramente, al tráfico o giro de una explotación agropecuaria, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 19/95, con relación al porcentaje de renta computable y sin que se haya puesto en tela de juicio que el recurrente ejerza cualquier otra actividad diferente de la agropecuaria, y con ello, en ausencia de otro óbice y con la estimación del recurso interpuesto, reconociendo el derecho de la recurrente a ostentar la condición de agricultor a título principal
CUARTO : Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 , que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gumersindo contra la resolución la Resolución de la Dirección General de la PAC de 21 de agosto de 2018 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos, reconociendo a la recurrente la condición de agricultor a título principal, con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento y con expresa condena en costas para la Administración.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
