Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 401/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100324
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3518
Núm. Roj: STSJ PV 3518:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 401/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 302/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 401/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Enero de 2.018, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 1.144/2.015 y 1.313/2.015, relativas a liquidación provisional nº 09-W04475069-1V de 18 de setiembre de 2.015 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del período de 1º de setiembre de 2.009 a 31 de agosto de 2.010 practicada por el Servicio de Tributos Directos por importe a ingresar de 126.811,75 €; así como a la imposición de sanción por suma inicial de 52.722,37 € por dicha oficina gestora en la misma fecha.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: INVERSIONES ANTALIA SL, representada por el Procurador Don IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado Don JUAN IGNACIO ASÍN GARCÍA.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrda Doña MARÍA BARRENA EZKURRA.
Ha sido Magistradó Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de INVERSIONES ANTALIA SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Enero de 2.018, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 1.144/2.015 y 1.313/2.015, relativas a liquidación provisional nº 09-W04475069-1V de 18 de setiembre de 2.015 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del período de 1º de setiembre de 2.009 a 31 de agosto de 2.010 practicada por el Servicio de Tributos Directos por importe a ingresar de 126.811,75 €; así como a la imposición de sanción por suma inicial de 52.722,37 € por dicha oficina gestora en la misma fecha; quedando registrado dicho recurso con el número 401/2018.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 12 de diciembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 52.722,37 euros.
QUINTO.-Por resolución de fecha 25 de octubre de 2019 se señaló el pasado día 31 de octubre e 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Enero de 2.018, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 1.144/2.015 y 1.313/2.015, relativas a liquidación provisional nº 09-W04475069-1V de 18 de setiembre de 2.015 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del período de 1º de setiembre de 2.009 a 31 de agosto de 2.010 practicada por el Servicio de Tributos Directos por importe a ingresar de 126.811,75 €; así como a la imposición de sanción por suma inicial de 52.722,37 € por dicha oficina gestora en la misma fecha.
El proceso trae a debate los siguientes puntos de controversia;
-La liquidación reclamada se practicó en procedimiento de revisión de autoliquidación del artículo 123.1 de la Norma Foral General Tributaria 2/2.005, de 10 de Marzo, -NFGT-, y, partiendo de un requerimiento de 2 de marzo de 2.015, la oficina gestora procedió a comprobar la información facilitada analizando los fondos propios de una sociedad participada ('Albatros')en los ejercicios de 2.007 a 2.009 para verificar el reflejo contable en ésta de las pérdidas compensadas por la actora, centrándose en diversas partidas que se detallan, concluyendo que las aportaciones no habían quedado acreditadas y manteniendo el precio de adquisición de las participaciones en 2.008 de 1.600.000 €, a la vez que se procedía a un ajuste positivo consecuente al deterioro contabilizado y aplicado de 399.256,12 (acogiendo la Administración tan solo 22.667,74 €).
Entiende la parte recurrente que ese profuso examen de documentos y registros, sin mediar ningún error de derecho patente en la declaración, implicaba el procedimiento de Comprobación Limitada del articulo 129 NFGT, y ello a pesar de que el empleo de datos en poder de la Administración tributaria tenga cabida también en el ámbito del articulo 123.1 NFGT, puesto que es objeto precisamente del primero poner de manifiesto la realización del hecho imponible o de una obligación tributaria habilitándole para formular alternativas jurídico-tributarias sobre hechos no declarados, mientras que el segundo queda limitado a rectificar datos autodeclarados por el sujeto pasivo. Como conclusión, no siendo idóneo el procedimiento seguido, procederá declarar su invalidez en base al artículo 224.1.e) NFGT, (sic) lo que justifica con cita de un pronunciamiento anterior de esta misma Sala.
-No obstante lo anterior, la pretensión de la parte recurrente queda circunscrita a que se dejen sin efecto la sanción derivada, los intereses y otros recargos, sin que, por razones de economía que neutralizarían el efecto de adicionar con cargo al ejercicio iniciado en 2.009 dichos 399.256.12 €, -en base a haber prestado conformidad a posteriores actuaciones inspectoras -f. 82 a 84 de los autos-, afectantes a la deducción por pérdidas de la participada entre 2.008 y 2.012-, inste que se proceda a la devolución de la cuota ingresada, poniendo no obstante especial énfasis en cuestionar que haya existido infracción del articulo 196 NFGT, una vez que, apreciando el conjunto de los ejercicios posteriores, no habría existido ese menor ingreso tributario.
La oposición de la Administración foral demandada, -folios 94 a 102-, tras reproducir con extenso detalle las actuaciones practicadas en vía de gestión, se resume en que concurría pleno fundamento en la liquidación provisional practicada, al punto de que en las actuaciones inspectores que afectaron al ejercicio 2.012-2013 tanto la Inspección como la sociedad recurrente, mediante conformidad, asumieron que dicha liquidación resultaba correcta. Seguidamente, pasa a argumentar acerca de la validez del procedimiento seguido por el Servicio de Gestión en base a los artículos 121, 123 y 124 de la NFGT, y rechaza finalmente que pueda realizar el sujeto pasivo, a su conveniencia y como así se pretende de contrario, imputaciones de ingresos y gastos a diferentes ejercicios, debiendo confirmarse tanto los intereses de demora como la sanción impuesta, cuyo fundamento sustantivo reitera en el apartado Sexto de su escrito.
SEGUNDO.-El tema a dilucidar con carácter principal y determinante de todo lo demás que el recurso contempla, es el de la validez procedimental de las actuaciones practicadas por el Servicio de Tributos Directos que culminaron en la liquidación provisional nº 09-W04475069-1V de 18 de setiembre de 2.015, pues de ello depende en definitiva que haya de prosperar la tesis procesal de la parte recurrente o que, por el contrario, y con examen especifico de los argumentos de fondo en favor de su procedencia que ofrece la representación de la DFB, pueda llegar a ser aquella confirmada.
La Sala va a compartir una vez más (y se dice así porque lo ha hecho en numerosas ocasiones precedentes) el punto de vista que anima la posición de la parte recurrente en este litigio, y ello en la medida necesaria en que las actuaciones de la oficina gestora descritas por ambas partes se incardinan con particular evidencia en el marco teórico del procedimiento de comprobación limitadadel articulo 129 y siguientes de la NFGT y no así en el de revisión o rectificación de autoliquidaciones empleado.
Si la radiografía elemental del supuesto es la de una comprobación y contraste contable de dos sociedades vinculadas respecto de una determinada aplicación tributaria hecha por la firma cuya declaración inicialmente se dice revisar, para así verificar si se ha producido el supuesto de hecho de un ajuste negativo de la base del IS por depreciación de participaciones societarias y la compensación de dicha pérdida, solo cabe remitirse al objeto y contenido preciso de ese procedimiento intermedio, así como a los elementos instrumentales en él disponibles, al expresarse dicho precepto del articulo 129 en los términos que siguen;
'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar loshechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. (¿.)
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o autoliquidaciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial incluida copia de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.(¿.)
A la vista de dicha disposición resplandece que se está frente a un procedimiento limitado y sumario en relación con el de comprobación inspectora, no ya tanto respecto a su objeto sino en cuanto a los medios específicos cuya utilización le está permitida a la oficina de gestión, pero de ambas premisas se deduce la diferencia radical que presenta, de una parte, respecto del procedimiento inspector (sobre todo en medios utilizables) y de otra parte, -que es lo que ahora nos incumbe-, tanto en su objeto y finalidad (la obligación tributaria en sentido amplio), como en herramientas de trabajo, con el de revisión de autoliquidaciones, del que separa hondamente.
En efecto, conforme al artículo 123.1 en el procedimiento aquí emprendido sobre examen de autoliquidaciones y declaraciones, la materia de examen son las autoliquidaciones o declaraciones presentadas así como la documentación que se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder, en lo que representa una actividad de cotejo elemental de declaraciones, documentos aportados y datos ya antes en poder de la Administración tributaria que permitan contrastarlos de manera directa e inequívoca.
Pero si ya el objeto de revisión está muy restringido, igualmente lo están las facultades técnicas y operativas que en él se ponen a disposición del servicio gestor, que junto a esa tarea de cotejo y apreciación jurídico-tributaria básica de la declaración-liquidación misma (vg. error en la cuantía de una deducción, o aplicación de beneficio indebido, ¿) solo cuenta con la de requerir al obligado tributario la aclaración o justificaciónde los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesariapara la correcta aplicación del tributo.
Obvio nos resulta que ni aclarar datos ni aportar documentos requeridos obligatoriamente puede constituir la piedra de toque para que la oficina de gestión, excediéndose en sus facultades, emprenda una verdadera comprobación de las obligaciones tributarias que podrían afectar en extenso al referido obligado con origen en un determinado elemento declarado u omitido, tal y como lo demuestra, a contrario, la caracterización superior en graduación y contenido de los subsiguientes procedimientos, comenzando por el de comprobación limitada.
Esta perspectiva ha sido continuadamente asumida por esta Sala y Sección del Tribunal y nos limitamos a hacer mención de precedentes como el de la Sentencia de 13 de junio de 2016 (ROJ: STSJ PV 1979/2016) en el R.C-A nº 263/2015, a las que nos remitimos, dejando aquí, por la mayor concisión expositiva y claridad de esta Sentencia, y que se basaba ne otras anteriores, como la 440/2.014 dictada en el R.C-A nº 942/2.012 , así como la 562/2.014 en el R.C-A nº 160/2.013 que se pronunciaban en un supuestos equivalentes.
Se decía allí;
'A la vista de la más recientes Sentencias, y de la coincidencia esencial con la situación procedimental del presente, el Tribunal ha de reiterar su respuesta so pena de quebrar sin justificación ni motivación el principio básico delestare decisis, relacionado con la igualdad material de trato que ha de darse a supuestos recayentes sobre litigantes que se encuentran en la misma situación y se resuelve en merito a hechos fundamentos y pretensiones iguales, como es el caso, y que se infiere del articulo 96.1 LJCA .
Nos hemos de remitir por tanto a dicha Sentencia de 31 de mayo de 2.016 en el R.C-A nº 204/2015, que, a su vez, cita la del Recurso nº 474/2.014, y es del siguiente tenor;
'Acometiendo con carácter previo este motivo, a reserva de enunciar y examinar los demás que en el proceso se plantean de ser posteriormente conducente, el punto de partida es que en varios recursos recientes ante esta misma Sala, (al margen de lo supuestos que la propia parte recurrente invoca), se ha hecho ya explicita referencia a estas fundamentaciones de parte, con un texto común, conforme al cual:
'(¿.) El artículo 123 de la NFGT (idem, el artículo 131 de la LGT) faculta a los órganos de gestión no solo para cotejar los datos declarados por el contribuyente con los que obren en su poder sino también para requerirle la justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones y la presentación de los documentos necesarios para la correcta aplicación del tributo.
La recurrente considera que el órgano de gestión ha realizado actuaciones de investigación que no son de su competencia, pero no porque los documentos requeridos no sean necesarios para justificar las deducciones aplicadas en la autoliquidación del IVA o para comprobar la correcta aplicación del correspondiente régimen normativo, sino porque aquel Servicio no se ha limitado a la simple verificación de datos o a la constatación de una aplicación indebida de la normativa tributaria que resultase patente de la propia autoliquidación o de los justificantes aportados, tal como prevé el artículo 124-2 c) de la NFGT.
La demandada opone a esa alegación que el artículo 124-2 NFGT no impide a la Administración practicar liquidaciones provisionales en supuestos distintos a los previstos en ese precepto, sino que los supuestos enunciados son aquellos en que la Administración puede practicar la liquidación sin necesidad de notificar previamente la propuesta al interesado.
No es así. Las facultades de comprobación que puede ejercer la Administración en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación son de simple verificación de los datos declarados por el obligado y/o de corrección de errores o comprobación sencilla de la aplicación de la normativa tributaria y por razón de tales limitaciones no es necesario que la propuesta de liquidación sea notificada al interesado. Lo segundo es consecuencia de lo primero.
Limitadas las funciones de comprobación de datos (artículo 123 NFGT) también están limitadas las funciones de corrección de errores, cotejo de datos o revisión de la correcta aplicación de la normativa tributaria (artículo 124 de la NFGT).
Fuera de esos límites y supuestos la Administración debe acudir, según los casos, a los procedimientos de comprobación limitada (artículos 129-133 de la NFGT) y de inspección (artículo 138 y siguientes de la misma Norma) para revisar las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario.'
En la de 2 de Julio de 2.014, -R.C-A nº 316/2.013, se indicaba en la misma línea;
'En el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante autoliquidación la Administración puede revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas así como la documentación que se acompañe a las mismas con objeto de comprobar si se ha aplicado debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder; y a esos efectos la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo (artículo 123-1 y 2 de la Norma Foral 2/2005).
Efectuada la revisión a que se refiere ese precepto el procedimiento de referencia terminó mediante las liquidaciones provisionales a que se contrae este proceso, supuesto previsto por el artículo 121-3 a) de la misma Norma Foral.
La cuestión controvertida es si el órgano de gestión se ha excedido de las facultades de comprobación que puede ejercer en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, previstas por el artículo 123 de la N.F. 2/2005 y si las liquidaciones practicadas pueden ampararse en alguno de los supuestos previstos por el artículo 124-2 de la misma Norma. (¿)
Es premisa necesaria en base a lo anterior que el procedimiento de revisión de autoliquidaciones emprendido en este caso de forma múltiple, y el de comprobación limitada del artículo 129 de la N.F General Tributaria de Bizkaia, presentan insalvables diferencias que no pueden quedar diluidas ni sometidas a asimilación a salvo de puro matiz, ni tampoco puede resultar intercambiable su aplicación en función de las conveniencias u otras razones prácticas que incumban a la Administración tributaria actuante.
En el primer caso se está ante un procedimiento revisor de autoliquidaciones de tono primario, sumario y limitado tanto por los medios de comprobación aplicables como, -y por consecuencia-, por el alcance e intensidad revisora que toma, que no son plenos, completos ni definitivos.
En cambio, el procedimiento de comprobación limitada que la Norma Foral General de Bizkaia introduce en el artículo 129, heredero del creado en su momento por el artículo 123.2 de la LGT de 1.963, (Ley 25/1.995, de 20 de julio y su concordante foral en la NFGT de 1.986) ofrece una comprobación cuasi plena que le aproxima a los procedimientos inspectores.
Las diferencias de medios de comprobación a través de los cuales el órgano de gestión obtiene los datos que dan soporte a la procedencia de rectificar la autoliquidación, son patentes entre ambos procedimientos, y no cabe, mediante una lectura laxa, suponer que el artículo 123, abarca igualmente el empleo de los que el artículo 129.2 refiere a la comprobación limitada, o que basta con que la oficina gestora haya requerido del sujeto pasivo cualquiera de los libros registros de llevanza obligatoria, incluida la contabilidad de las sociedades, e incluso de ejercicios distintos a aquellos cuya autoliquidaciones revisa, (como es el caso) para que tenga lugar la equiparación de dichos cauces y le cumpla ya a la oficina gestora dictar liquidación provisional que comprenda, tras sucintos trámites, una revisión general del ejercicio autoliquidado partiendo incluso de otros anteriores ya prescritos, pues, muy al contrario, el empleo de esos instrumentos plenos de verificación y comprobación, -en principio sustraídos a los servicios de gestión-, solo cuenta con legitimidad y garantía normativa en las vías de comprobación abreviada o inspectora, y la aplicación indebida y errónea del articulo 123 comienza por requerir en sede del mismo unos elementos de acreditación y comprobación que son extraños a la naturaleza de dicho mecanismo revisor elemental.
Por ello, es de interpretación estricta lo que dice el artículo 123.1, respecto a que la Administración tributaria podrá revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas así como la documentación que se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder, añadiendo el apartado 2 que 'A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo .'
Una vez asentada la conclusión de la extralimitación y falta de idoneidad procedimental, tampoco va a insistir esta Sala en que la sanción que en todos esos supuestos se ha apreciado, es la de nulidad de pleno derecho anclada en el artículo 225.1.e) de la NFGT, añadiéndose que, ante las ciertas dudas que en el conjunto del Orden Contencioso-Administrativa esa calificación presentaba, ha recaído la STS, C-A Sección 2ª de 2 de julio de 2018 (ROJ: STS 2770/2018) nº 1128/2018 en Recurso de Casación nº 696/2017, cuyo resumen es el que sigue;
'Siendo patente la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea si la consecuenciaha de ser la nulidad de pleno derecho del art. 217.1.e LGT , y sostiene que, en efecto, así es, porque existe una utilización indebida del procedimiento de verificación'ab initio',pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, ya que en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, resolvió el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación, pronunciándose así sobre la actividad económica.'
TERCERO.-A partir de la premisa que acaba de acogerse, y sin poderse afirmar consecuencias que en el presente proceso no se abordan como tales -por ejemplo, la eventual prescripción del ejercicio-, que impiden que el Tribunal se manifieste expresamente sobre la conclusión de parte de que la declaración del ejercicio iniciado en 2.009 ' pase a tener la consideración de correcta'-folio 80 de los autos-,lo que si se deduce con presteza es que no cabe, en congruencia, ningún examen sobre la validez de fondo del acto liquidatorio invalidado, a cuya justificación dedica la Administración demandada notables esfuerzos alegatorios.
Del mismo modo, decae sin paliativos -y sin el mismo examen de fondo-, la sanción tributaria impuesta coetáneamente por el Servicio de Tributos Directos en suma inicialmente reducida al 50% de 26.361,18 €, pues su invalidación jurídico- formal es secuela ineludible del decaimiento de la liquidación principal de la que trae causa y con la que guarda una conexión material tal que impide toda subsistencia separada de la misma. (Si no se tiene por determinada válidamente la omisión del ingreso del artículo 196.1 NFGT, no es posible apreciar la infracción).
Lo propio ocurre con los intereses de demora como prestación tributaria accesoria basada en los artículos 25 y 26 NFGT.
Y debe añadirse, por último, que la devolución del principal de la deuda tributaria ingresado, aun siendo efecto consustancial a la integra restitución derivada de un pronunciamiento anulatorio como el adoptado, puede quedar a la disponibilidad del beneficiario del mismo, como así ocurre por razones asociadas a una posterior regularización inspectora. No se trata, por tanto, de que, como dice la representación procesal de la DFB, -adherida en todo momento a la validez de la liquidación provisional-, no le quepa al obligado tributario desplazar ingresos y gastos de uno a otro ejercicio, lo que resultaría incuestionable, sino de extraer los efectos contrarios de una liquidación provisional invalidada.
CUARTO.-En suma, procede en dichos términos la estimación del recurso y la anulación d ellos actos y acuerdos recurridos, siendo preceptiva la imposición de costas a la parte demandada. - Articulo 139.1 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE 'INVERSIONES ANTALIA, S.L' FRENTE AL ACUERDO DEL T.E.A. FORAL DE BIZKAIA DE 24 DE ENERO DE 2.018 QUE DESESTIMÓ LAS RECLAMACIONES 1.144/2015 Y 1313/2015, SEGUIDAS CONTRA LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN ARRIBA RESEÑADOS EN RELACIÓN CON EJERCICIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES INICIADO EL 1 DE SETIEMBRE DE 2.009, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHOS ACTOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0401 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 4 de noviembre de 2019.

