Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 514/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100326
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2179
Núm. Roj: STSJ PV 2179/2019
Resumen:
PRIMERO.- CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 514/2019
SENTENCIA NUMERO 302/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número
271/2016 .
Son parte:
- APELANTE : Sabino , representado por la Procuradora Dª. MARIA CRISTINA GABILONDO
LAPEYRA y dirigido por la letrada Dª. ELENA LAKA MUÑOZ.
- APELADO : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-DELEGACION DE HACIENDA-, representado por el
Procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por la letrada de la ASESORIA JURIDICA DEL
AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 271/2016, sentencia 55/2019, de cinco de marzo . Contra esta resolución, la representación procesal de don Sabino presentó, el tres de abril del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara nueva resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Ocho días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día tres del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el dieciocho de junio del presente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.
El treinta de abril de 2004, don Sabino y el Ayuntamiento de San Sebastián firmaron convenio relativo a fijación de justiprecio y realojo (folios 48 y siguientes del expediente administrativo). En su virtud, las partes señalaron el justiprecio expropiatorio que correspondía a aquel como precarista de la vivienda ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de San Sebastián. La cantidad concreta quedó establecida en 23.750 euros. Igualmente, se recoció el derecho del afectado a comprar una vivienda de protección oficial, una plaza de garaje y un trastero, en régimen de derecho de superficie. A tal efecto, el ayuntamiento se comprometía a adoptar las decisiones oportunas para que la vivienda, el garaje y el trastero le fueran vendidos al interesado.
Asimismo, se establecía que no serían de aplicación al caso los preceptos del decreto 315/2002 o normativa que lo sustituyera, relativos a los requisitos exigibles para reunir la condición de beneficiario de una vivienda de protección oficial. Ello era así dado que se trataba de una adquisición por realojamiento urbanístico derivado de expropiación forzosa.
Cuando don Sabino reclamó la entrega de la vivienda acordada, le fue denegada debido a que era propietario de una vivienda situada en la parte vieja de San Sebastián. A tal efecto, el concejal delegado de urbanismo y vivienda dictó resolución de ocho de agosto de 2006 (folio 51 del expediente administrativo).
Don Sabino reaccionó a la negativa mediante la interposición de un recurso contencioso ¿ administrativo. Este se tramitó como procedimiento ordinario 176/2007, ante el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de San Sebastián. El litigio concluyó por sentencia 224/2008, de dieciséis de septiembre (folios 52 y siguientes del expediente administrativo). Su fallo era del siguiente tenor literal: ' QUE debo ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P.O 176/2007 interpuesto, por la representación de don Sabino , contra la resolución de 5 de diciembre de 2006 del concejal delegado de urbanismo y vivienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de agosto de 2006, debiendo garantizarse al mismo el derecho de realojamiento reconocido mediante compra de una vivienda similar a la establecida en el convenio de fijación de justiprecio y realojamiento aprobado por la junta de gobierno local de 16 de enero de 2004, condenando al ayuntamiento al pago de la diferencia en el precio que pudiera comportar la adquisición de la nueva vivienda, en concepto de daños y perjuicios.
Todo ello, sin expresa condena en costas.' Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación que se tramitó, bajo el número 1.306/2008, ante la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Este concluyó por sentencia 453/2010, de veintiuno de junio (folios 57 y siguientes del expediente administrativo). Esta desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.
Posteriormente, don Sabino presentó demanda de ejecución forzosa de la sentencia (folio 61 vuelto del expediente administrativo). Para ello, interesaba que se requiriera a la administración para que presentara propuesta de compra de una vivienda con garaje y trastero situada en la zona de Riberas de Loiola, similar a la descrita en el convenio de fijación del justiprecio y realojamiento, para su posterior adquisición definitiva, previa aprobación judicial y que se condenara al ayuntamiento al pago de la diferencia en el precio que pudiera comportar la adquisición de la nueva vivienda, en concepto de daños y perjuicios'.
El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián respondió mediante auto de veinticinco de septiembre de 2012 (folios 63 y siguientes del expediente administrativo). Su parte dispositiva era del siguiente tenor literal: '1.- No ha lugar a acceder a la propuesta de adquisición realizada por la representación del Sr. Sabino en escrito de 4 de abril de 2012.
2.- Se declara pendiente de cumplimiento la sentencia 224-2008, de 16 de septiembre de este juzgado, considerando existente propuesta de eficaz cumplimiento por la corporación local al haberse acreditado en vía de ejecución que el Sr. Sabino dispone de la posibilidad de adquirir las viviendas especificadas en el cuerpo de esta resolución, debiendo por lo tanto el recurrente hacer uso de esa facultad comunicándolo a la entidad local de forma fehaciente para que se realicen los trámites oportunos.
3.- Se determina como importe a abonar el que viene especificado en el fundamento de derecho tercero, último párrafo, sin que exista derecho a indemnización en esta vía de ejecución.
4.- No se efectúa imposición de costas.' Don Sabino interpuso recurso de apelación contra este auto. Este fue resuelto por medio de sentencia 193/2013, de tres de abril (folio 66 vuelto y siguientes del expediente administrativo), cuyo fallo tenía el siguiente contenido: 'Que estimando el recurso de apelación presentado por D. Sabino , contra el auto dictado el 25-9-2012 por el Juzgado de lo Contencioso ¿ administrativo nº Uno de Donostia ¿ San Sebastián en la pieza separada de ejecución forzosa número 10/2011, dimanante del recurso contencioso- administrativo número 176/2007 y con revocación parcial de la resolución recurrida declaramos el derecho del apelante a comprar la vivienda en que ha de materializarse su derecho de realojamiento conforme a los precios señalados en el fundamento cuarto; sin imposición de costas.' En concreto, esta resolución daba la razón al recurrente en cuanto al precio de adquisición de la vivienda. Ello por cuanto el juzgado había fijado un precio de 1.350,56 euros por metro cuadrado de vivienda y 471,95 euros por metro cuadrado de los anejos. Este precio se correspondía con el máximo de la vivienda de protección oficial actualizado a 2014. Por tanto, no se correspondía con el precio máximo de venta autorizado por el ayuntamiento y cobrado por la promotora a los adquirentes de la vivienda de protección oficial en el ámbito en que el interesado debió ejercer su derecho de realojamiento. En consecuencia, no se atenía a lo pactado en el convenio suscrito en 2004. Por consiguiente, se fijaba el precio en 1.021 euros por metro cuadrado de vivienda, 36,80 euros por metro cuadrado de garaje y 6,41 euros por metro cuadrado de trastero.
Finalmente, el seis de febrero de 2014, don Sabino y Construcciones Olabarri, S.L. suscribieron el oportuno contrato de compraventa de vivienda (folios 70 y siguientes del expediente administrativo).
SEGUNDO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, la defensa de don Sabino se alza contra la sentencia 55/2019, de cinco de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián .
Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución, de diecinueve de mayo de 2016, del concejal delegado del Ayuntamiento de San Sebastián, por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial plateada por el ahora apelante por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el cumplimiento del convenio de fijación del justiprecio y realojo suscrito por el ayuntamiento y el reclamante.
La juzgadora, para resolver el litigio planteado, parte de la idea de que nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad de la administración como consecuencia de la anulación de un acto administrativo. A este respecto, argumenta que, conforme a la jurisprudencia, tal circunstancia no sería suficiente para acceder a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. De tal modo que sería preciso analizar la índole de la actividad administrativa y si esta respondió a los parámetros de racionalidad exigibles.
Esto es, si la decisión de la administración refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, destinada a satisfacer los fines para los que se le ha atribuido la potestad que ejercita.
A partir de ahí, la magistrada explica que del expediente administrativo se desprendería la idea de que nos encontramos ante una interpretación divergente del convenio suscrito entre las partes. Esta divergencia habría llevado a la administración a concluir que don Sabino no tenía derecho a acceder a una vivienda de protección oficial, dado que ya era propietario de una casa ubicada en el municipio de San Sebastián.
Sobre esa premisa, el ayuntamiento dictó una resolución que fue impugnada en vía jurisdiccional. La sentencia reconoce que el interesado obtuvo respuesta satisfactoria a sus pretensiones. Ahora bien, entiende que ello no nos lleva automáticamente a la existencia de una actuación destinada a vulnerar los derechos del actor y a obstaculizar el cumplimiento del convenio. A partir de ahí, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que no hay antijuridicidad y, por tanto, no se darían todos los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza la defensa de don Sabino . Para ello, afirma que se habría vulnerado el artículo 106 de la Constitución , así como la jurisprudencia que lo desarrolla. Explica que los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración serían los siguientes: a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o grupo de personas y antijurídico, de tal modo que el sujeto no tenga el deber jurídico de soportarlo.
b) Que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa de causa a efecto.
c) Y que no se haya producido fuerza mayor.
A partir de ahí, explica que nos encontraríamos ante una responsabilidad de carácter objetivo o directo.
No sería preciso, por tanto, un actuar culposo o negligente de la administración. De tal modo que, si bien reconoce que la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí que podría ser supuesto de esta en los casos en que produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar. Por consiguiente, considera que no hay que atender al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la administración, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo. Asimismo, señala que ha de analizarse la índole de la actividad administrativa para ver si responde a los parámetros de racionabilidad exigible. Se trataría, pues, de ver si la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica. Por tanto, habría que analizar en cada caso concreto si concurre el requisito de la antijuridicidad.
A continuación, el recurso afirma que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. A tal efecto, considera que la administración demandada actuó mucho más allá de una interpretación diversa sobre la base de las normas jurídicas. Destaca que el ayuntamiento habría materializado esa diversa interpretación hasta extremos insospechados. Así se vería a lo largo de todo el expediente administrativo. La parte apelante reconoce que si la actividad administrativa se produce dentro de los límites de lo razonable, el administrado ha de soportar el daño que dicha actuación le pueda ocasionar. Ahora bien, entiende que, en este caso, no nos movemos dentro de ese límite de lo razonable.
Por otro lado, la defensa de don Sabino denuncia falta de motivación de la sentencia. Razona que a lo largo de todo el proceso la administración no habría ofrecido ningún argumento que justifique que toda su actuación está regida por una interpretación diversa. Considera que la disparidad de criterios podría entenderse, a modo de hipótesis, hasta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Argumenta que, hasta entonces, el ayuntamiento había esgrimido una actuación contraria a sus propios actos y se resistió a ejecutar el convenio. De forma que fue el interesado quien hubo de acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Una vez que los tribunales declararon que la interpretación de la administración carecía de sentido, el demandado podía exigir el cumplimiento del convenio. Por consiguiente, a partir de entonces no cabría exonerar de responsabilidad a la administración con el argumento de la diversa interpretación. Considera que el retraso en la ejecución de la sentencia sobrepasaría los estándares del normal servicio público y sobrepasaría el margen de tolerancia exigible al administrado. En conclusión, sí concurriría el requisito de la antijuridicidad del daño sufrido por el ciudadano.
Para finalizar, el recurso destaca que ningún otro de los administrados que suscribieron convenios similares con la administración tuvo problema en el realojo. De tal modo que todos ellos pudieron adquirir las viviendas de protección oficial que les correspondían en el año 2006.
CUARTO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, el Ayuntamiento de San Sebastián reclama la confirmación de la sentencia de instancia.
Para empezar, llama la atención sobre el hecho de que, si bien la contraparte afirmaría que la juzgadora habría incurrido en error en la valoración de la prueba, tal afirmación no se habría acompañado de ninguna argumentación jurídica que lo justifique. A partir de ahí, recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia y de acuerdo con el principio de inmediación, es al juzgado de instancia al que corresponde realizar la valoración de la prueba. Destaca que la contraparte no habría aportado, durante el proceso, ninguna prueba que acredite que la actuación administrativa es antijurídica. Es más, considera que la documentación obrante en autos demostraría lo contrario. Así, comparte la conclusión de la magistrada de que nos encontramos ante una interpretación divergente del convenio de fijación del justiprecio y realojo. También habría llegado a esta conclusión el dictamen de la comisión jurídica asesora del País Vasco. En concreto, este habría determinado que los perjuicios que pudiera haber sufrido don Sabino no serían consecuencia de una voluntad culposa del ayuntamiento, sino de la necesidad de resolución de los procesos judiciales. Faltaría, por tanto, el carácter antijurídico del daño.
A continuación, la administración niega que la sentencia adolezca de falta de motivación. Explica que esta daría respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el pleito. En ella se recogerían los motivos y razones que llevaron a la magistrada a tomar su decisión. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con ella.
Para finalizar, el ayuntamiento expone que, en el momento de suscribirse el convenio, desconocía que don Sabino fuera titular de una vivienda en San Sebastián. Esta circunstancia ponía en cuestión los derechos derivados del precario que en su momento se le reconoció en el convenio. Ello motivó el dictado de la resolución que posteriormente fue recurrida y revocada por los tribunales. No obstante, la decisión de esta fue ejecutada en sus justos términos. Nos encontraríamos, por tanto, ante un debate procesal sobre los términos del derecho que en su día se reconocieron al interesado. A lo largo de ese proceso, las partes hicieron uso de los instrumentos que el ordenamiento jurídico les ofrece en defensa de su posición. A partir de ahí, niega que sea cierto que el ayuntamiento haya actuado de forma irrazonable desde 2010. Prueba de ello sería que el auto de veinticinco de septiembre de 2012 declaró válidas las propuestas de adquisición de vivienda realizadas por el ayuntamiento al recurrente y no condenó en costas a la administración. Una vez el auto fue firme y el ciudadano optó por una de las viviendas ofertadas, se firmó el contrato de compraventa.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa y pese a que el recurrente afirma que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, no se aprecia discrepancia entre las partes en la forma en que se produjeron los hechos. Otra cosa es la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto a la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño. Conclusión con la que la defensa de don Sabino no está de acuerdo.
En primer lugar, trataremos la denuncia de falta de motivación de la sentencia que efectúa el recurso de apelación. Pues bien, este argumento ha de ser rechazado. La simple lectura de la resolución de primera instancia nos lleva a descartarlo. En efecto, en ella la juzgadora ha expuesto los motivos que le llevan a adoptar su decisión y ha resuelto las cuestiones planteadas por las partes. A partir de ahí, no podemos compartir la crítica de falta de motivación, habida cuenta de que la lectura de la sentencia es suficiente para que los interesados puedan conocer las razones que han llevado a la juzgadora a decidir como lo hizo. No puede apreciarse, pues, arbitrariedad o irracionalidad. Otra cosa es que la parte no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas en la sentencia. Pero ello no determina en ningún caso la existencia de una deficiente motivación.
Llegamos así a la cuestión nuclear, que no es otra que la relativa a si concurre o no el elemento de la antijuridicidad del daño. El propio interesado reconoce que la anulación del acto administrativo no lleva aparejada, necesariamente, el derecho del ciudadano afectado a ser indemnizado (así resulta del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y del vigente artículo 32.1 de la Ley 40/2015 ). De tal modo que no es suficiente con que la administración haya cometido un error. Además, es preciso que de ese error se derive un daño y que este sea antijurídico.
Lo primero que llama la atención en el caso que nos ocupa es que ya resulta dudoso que se hayan producido los daños cuya indemnización reclama don Sabino . En efecto, la demanda presentada por este se encontraba prácticamente huérfana de prueba. Ello pese a que se reclamaba un total de 95.756,05 euros. Sin embargo, esa reclamación no se apoyaba en un esfuerzo probatorio correlativo. Hemos de tener en cuenta que la posible diferencia del precio de la vivienda como consecuencia del tiempo trascurrido ya fue atajada en el procedimiento judicial anterior, habida cuenta de que se tuvo en cuenta esa circunstancia a la hora de señalar el importe que había de abonar el interesado. De tal modo que este no sufrió ningún daño como consecuencia de una hipotética subida del precio de la casa. A partir de ahí, únicamente se ha aportado un documento tendente a acreditar que las condiciones que hubiera podido obtener en el préstamo hipotecario habrían sido mejores en el año 2004. Respecto de los otros conceptos reclamados (importe que habría abonado a su madre por el alquiler de una habitación, daños morales¿) no se habría aportado ningún elemento probatorio que los corroborase.
En cualquier caso, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en cuanto a que no se aprecia que el daño que hubiera podido sufrir el ciudadano merezca la calificación de antijurídico. Hemos de tener en cuenta que el retraso producido en la entrega de la vivienda fue consecuencia de la tramitación de un procedimiento judicial. Este tuvo su origen en una decisión del Ayuntamiento de San Sebastián motivada por las dudas que generó la peculiar situación de don Sabino . La propia parte apelante ha reconocido que estos problemas se limitaron a ella. De tal modo que, en el resto de ocasiones, la administración cumplió sin problemas los convenios que había suscrito con los afectados por la expropiación.
Ello nos demuestra que no hubo una voluntad generalizada de incumplir lo acordado con los ciudadanos, sino que, detectado un problema concreto con un sujeto concreto, se adoptó una decisión que dio lugar a un procedimiento judicial. Después de dictarse la sentencia de instancia, hasta la parte recurrente reconoce que era razonable que se presentase recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De hecho, el interesado considera que fue después de dictada esa sentencia cuando se habría producido la actuación arbitraria y abusiva de la administración. Sin embargo, no podemos compartir esta conclusión del recurrente.
Y es que no podemos pasar por alto el hecho de que, tal y como resulta de la lectura de los autos dictados en fase de ejecución, el ciudadano se negó a aceptar las propuestas presentadas por el Ayuntamiento de San Sebastián. De hecho, realizó una petición que fue rechazada de plano por el juzgado, que decretó que había de estarse a alguna de las propuestas formuladas por la administración. A partir de ahí, fue el interesado quien formuló recurso de apelación que fue estimado, si bien tan solo parcialmente y en lo relativo al precio del metro cuadrado. De tal modo que no es cierto que la ejecución de la sentencia se retrasara por la conducta obstativa de la administración. Nada de eso se desprende de la lectura de las resoluciones obrantes en los autos. Ello nos lleva a compartir las conclusiones alcanzadas por la magistrada en su sentencia.
Conforme a lo razonado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
SEXTO.- COSTAS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 514/2019, interpuesto por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia 55/2019, de cinco de marzo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián , recaída en los autos del recurso contencioso ¿ administrativo registrado con el número de procedimiento ordinario 271/2016, que confirmamos en su integridad.Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0514 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
