Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 447/2017 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 302/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100664
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7754
Núm. Roj: STSJ AND 7754/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO 447/2017
S E N T E N C I A NUM.302/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 27 de enero de 2020.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
los autos correspondientes al recurso núm. 447/2017, interpuesto por la Asociación de Empresas Sanitarias
de Prestación Asistencial de Andalucía representada por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno, con la
asistencia de la Letrada Doña Vanessa Villegas Galván, contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio
de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Formación Profesional para el Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 23 de mayo de 2017 por la que se declara el reintegro por la cantidad de 139.750,16 euros y se anula el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia con arreglo al suplico de la demanda.
El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de la Formación Profesional para el Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 23 de mayo de 2017 por la que se declara el reintegro por la cantidad de 139.750,16 euros y se anula el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonado.
A la recurrente le fue concedida subvención para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de Andalucía.
Posteriormente y tras dos requerimientos de documentación, se inicia procedimiento de reintegro que termina mediante resolución que así lo acuerda por los siguientes motivos: incumplimiento del deber de solicitar tres ofertas de diferentes proveedores de forma previa a la contratación del compromiso ( artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones); falta de autorización para subcontratar el plan de formación subvencionado ( artículo 29.3 de la Ley General de Subvenciones); las retribuciones a los formadores resultan desproporcionadas, además de no aportar nóminas ni modelos TC-1 y TC-2; el coste por material didáctico no se justifica mediante facturas, además de resulta desproporcionado.
SEGUNDO.- Invalidez de los requerimientos.
La primera cuestión que plantea la recurrente consiste en negar validez a los dos requerimientos de documentación de fecha 4 de julio de 2011 y 23 de junio de 2015. Insiste en que se trata de requerimientos que adolecen de neutralidad y generalidad en lo que piden, realizados con la finalidad de interrumpir la prescripción, amén de requerir documentos no exigidos por las bases.
Nada que objetar a lo expuesto por la recurrente. Ahora bien, no se ha expuesto en qué media los requerimientos realizados por la administración adolecen de los vicios denunciados y que con arreglo a la jurisprudencia podían ser inválidos. Y es que si por ejemplo acudimos a los folios 260 y siguientes y 671 y siguientes del expediente, donde constan respectivamente el primero y el segundo de los requerimientos realizados, vemos como se detallan los documentos requeridos, necesarios de forma clara y evidente para comprobar la adecuada realización de la actividad subvencionada.
TERCERO.- Quiebra de la confianza legítima y de la seguridad jurídica.
El siguiente argumento de la recurrente se vincula a las resoluciones de liquidación que se dictaron por la propia administración demandada y mediante las que procedía al abono de las cantidades pendientes, tras comprobar la correcta realización de las acciones formativas.
De esta forma señala que la administración habría comprobado la adecuada realización de las actividades, lo que se contradice con las conclusiones que ahora llega en la resolución de reintegro. En segundo lugar, que dichas resoluciones de liquidación generan una confianza legítima en el recurrente que no cabe ahora desvirtuar por la posterior actuación administrativa. Y finalmente que estaríamos ante acto firmes, la resolución de liquidación, que no puede la administración revocar sin más mediante las resoluciones de reintegro, sino observando el procedimiento de revisión correspondiente.
Sobre este extremo debemos acudir a lo ya señalado por esta misma Sala y Sección, entre otras por sentencia de 22 de marzo de 2017, dictada en el recurso 435/2016, donde se señala: '
TERCERO.- A continuación se alega que el procedimiento tramitado por la Administración no es el adecuado, por cuanto el órgano gestor ejercitó sus funciones de control y tras ello resolvió declarando justificados los gastos, lo que implicaría que la comprobación ha sido realizada mediante acto firme que no puede ser objeto de revisión mediante procedimiento de reintegro, sino a través de los procedimientos de revisión de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92.
El Letrado de la Junta de Andalucía, con cita de los artículos 99 y 101 (en realidad es el 102) de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, opone que ni el pago del 25% restante de la subvención ni la liquidación vinculan a los efectos de una ulterior comprobación.
El argumento no puede prosperar pues en primer lugar en estos supuestos de reintegro de subvenciones por incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones exigidas para su concesión, no estamos en realidad ante la revisión o revocación por la Administración de un acto suyo anterior declarativo de derechos.
Como expresa la STS 2-6-2014, rec. 303/2013 'Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003, ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.' En segundo lugar, la Orden reguladora distingue perfectamente entre una primera fase de justificación y liquidación regulada en su artículo 99, y una segunda fase de comprobación técnico económica prevista en su artículo 102, precepto que permite el inicio de procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención, si como resultado de la dicha comprobación de la documentación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente los requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida ( apartado 8 del artículo 102). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún antes de la entrada en vigor de la vigente Ley General de Subvenciones, ha descartado que tal control ulterior resulte contrario a la doctrina de los actos propios y de confianza legítima y que el acto resultante del mismo suponga la revisión de un acto declarativo de derechos, siendo indicativa de dicho criterio la STS de 11 de marzo de 2009 (Recurso n.º 993/2007).
Hay que aclarar que el hecho de que la subvención, en el sistema de la Orden de 23 de octubre de 2009, se liquida una vez efectuada y justificada la actividad a subvencionar no puede hacer perder la perspectiva anterior e impedir que la Intervención pueda, a través del procedimiento de control técnico económico, comprobar el cumplimiento de los requisitos de la subvención, verificando si se han cumplido los fines de la misma. Como pone de relieve el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, al dar el concepto de subvención, el 'objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular' -esto es, lo que se ha calificado como modo o condición- puede estar 'ya realizado o por desarrollar'. El hecho de que la actividad subvencionable está ya liquidada no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial por el órgano de gestión.'
CUARTO.- Caducidad y prescripción.
Señala la demanda que los requerimientos de documentación, habrían dado lugar a procedimientos de comprobación, que al no resolverse en plazo, habrían producido su caducidad, con la consiguiente falta de interrupción de la prescripción.
Debemos rechazar este argumento, dado que no hay procedimiento alguno de comprobación iniciado por la administración demandada al requerir la documentación. Lo que hay es un requerimiento para que la parte pueda subsanar documentación en aras a evitar en su caso un procedimiento de reintegro, al amparo del artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Sin que por tanto se haya producido la caducidad de ningún procedimiento ni incidencia sobre la prescripción.
Con arreglo a lo expuesto en este Fundamento, así como en los anteriores, y a la vista de las fechas de los requerimientos, y de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de reintegro, no se ha producido la prescripción de la acción de cuatro años que tiene la administración competente para el reintegro de las subvenciones.
QUINTO.- Falta de notificación personal de la resolución de inicio del procedimiento de reintegro.
Señala la demanda la nulidad del procedimiento por cuanto que se omitió la notificación personal del acuerdo de inicio. Lo que ocurrió, y así resulta del expediente, es que al realizar el intento de notificación, se consignó el domicilio como desconocido. Siendo así que el domicilio al que iba destinada la notificación es el de la entidad recurrente, en el que antes y después se realizaban las notificaciones en el seno del expediente.
Siendo lo anterior así, debemos concluir en la incorrecta forma de notificar el acuerdo de inicio al recurrente.
Y ello por concluir que el domicilio consignado como desconocido, no era tal, sino que por el contrario es el domicilio correcto de la recurrente. Como resulta de los posteriores actos de notificación realizados en el mismo. Este error en la diligencia de notificación, que en modo alguno puede perjudicar al recurrente, sí tuvo dicho efecto, en cuanto privó al recurrente de poder hacer alegaciones al acuerdo de inicio. Y esto, como consecuencia de una defectuosa notificación del acuerdo. Lo que conlleva que efectivamente debamos estimar el recurso por este motivo y anular con ello la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse la pretensión deducida por la parte recurrente, procede condenar en costas a la administración demandada con el límite de 800 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección General de la Formación Profesional para el Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 23 de mayo de 2017 por la que se declara el reintegro por la cantidad de 139.750,16 euros que se anula; con condena en costas a la administración demandada con el límite señalado.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
