Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4379/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100335

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3839

Núm. Roj: STSJ GAL 3839/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00302/2020
Procedimiento ordinario 4379.2018
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Azucena Recio González (Presidenta)
Don José Antonio Parada López
Don Julio Cesar Díaz Casales
Don Antonio Martínez Quintanar
En la ciudad A Coruña, a 25 de junio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004379 /2018 interpuesto por el
Procurador Sr. Conde Álvarez en nombre y representación de Don Carlos María y asistido del letrado Sr.
Fernández Lorido contra Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. representada y defendida por el/la
abogado/a del Estado sobre multa coercitiva.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El/los demandado/s (Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A.) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando su desestimación.



TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de junio del año 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se presentó recurso por el Procurador Sr. Conde Álvarez en nombre y representación de Don Carlos María y asistido del letrado Sr. Fernández Lorido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A.

del pasado día 9 de octubre de 2018 dictada en el expediente núm. NUM002 y notificada en fecha 23 de octubre de 2018 por la que se acuerda: 1.- Imponer a Carlos María ( NUM000 ) la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 825 euros.../... 2.- Requerir de nuevo a Carlos María a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución, lleven a debido cumplimiento lo acordado. De no cumplir lo ordenado en el referido plazo se proceda a la imposición de nuevas multas coercitivas conforme a los previsto en el art. 99.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 119 y 324 de la ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico respectivamente y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios así como los actos administrativos que le han precedido.

Alega en fundamento de su derecho que no resulta acreditado el carácter de dominio público del que la Administración denominado arroyo Lameiron en primer lugar porque su cauce discontinuo, únicamente servido por aguas pluviales, discurre y atraviesa desde su nacimiento la finca particular NUM001 . En segundo lugar también queda acreditado que las aguas que nutren el cauce provienen solamente de las escorrentías de agua de lluvia condiciones que sitúan el cauce cuestionado dentro de los límites que se concretan en el citado artículo 5.1 de la Ley de Aguas para entender el carácter privado del citado cauce.



SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se anule o se deje sin efecto la resolución impugnado por no ser conforme a derecho condenando al recurrente a devolver el importe de la sanción de multa impuesta con sus intereses legales desde la fecha de ingreso con las consecuencias que de ello se deriven.

b) Y la condena en costas a la demandada.



TERCERO.- Se opone la administración demandada ( Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A.) estimando correcta la resolución recurrida al no vulnerar el ordenamiento jurídico ya que la resolución de 5 de mayo de 2005 que acuerda que de no cumplir lo ordenado se procedería a la imposición de multas coercitivas sin que dicha resolución haya sido impugnada en sede administrativa ni judicial.



CUARTO.- El juicio de la Sala.

1.- Resulta acreditada de la documental aportada y expediente administrativo lo siguiente: a)Resulta acreditado que por resolución de fecha 5 de mayo de 2005 la demandada acordó imponer a Don Carlos María la cantidad de 450,76 euros como sujeto responsable de una sanción leve de las previstas en el art.

116.3.d de la ley de Aguas y 315.d del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849.1986 de 11 de abril (BOE 30 de abril) sancionable con una multa de hasta 10.000,00 euros ( art. 318 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ).

b) En el apartado b) de dicha resolución se requería al infractor a fin de que en plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución reponga las cosas a su primitivo estado, demoliendo a su costa las obras e instalaciones realizadas en el cauce y zona de servidumbre del arroyo Lameiron.

c) En el apartado d) de dicha resolución se advertía al infractor que de no cumplir lo ordenado se procederá a la imposición de multas coercitivas previstas en el art. 99.1 de la ley 30/1992 ...

d) Las obras fueron objeto de la tramitación de un expediente de autorización con numero de referencia A/24/07206 con resolución desfavorable de fecha 8 de noviembre de 2011.

e) Por resolución de fecha 11 de marzo de 2011 se impuso al recurrente la cantidad de 240,40 euros como multa coercitiva.

d) Por resolución de fecha 9 de noviembre de 2015 se impuso como multa coercitiva la cantidad de 430 euros.

e) Por resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 se impuso la cantidad de 650 euros en concepto de multa coercitiva.

f) Por informe de fecha 19 de septiembre de 2018 no se ha repuesto el terreno a su estado primitivo tras las obras realizadas, lo que dio lugar a la resolución ahora recurrida con imposición de nueva multa coercitiva.

2.- La multa coercitiva es un medio de ejecución consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata, en este caso una resolución de fecha de 5 de mayo de 2005 la cual devino firme y por su reiterado incumplimiento en reponer las cosas a su estado anterior el recurrente ya fue objeto de sendas multas coercitivas sin que hubiese repuesto las cosas al ser y estado anterior.

El Tribunal Constitucional tiene declarado ( entre otras SSTC 22/1984, de 17 de febrero , 137/1985, de 17 de octubre y 144/1987, de 23 de septiembre ) que en esta clase de multas consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.

No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el autotutela de la administración para dar cumplimiento a los actos firmes.

Debemos en igual medida diferenciarla de la responsabilidad civil ya que la primera se dirige a lograr el cumplimiento del acuerdo o acto administrativo mientras la responsabilidad civil su fin es reparar el posible perjuicio que se pudiera haber ocasionado.

A la vista del suplico rector procede, por tanto, hacer una precisión al mezclarse en su petición (devolver el importe de la sanción de multa) el carácter 'sancionador' de la multa coercitiva impuesta.

Así procede recordar la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2018 (rec. 1502/2017 ) que dedica el Fundamento de derecho cuarto a explicar dicha distinción: ' Las multas coercitivas y las multas como sanciones administrativas Con carácter general, las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. En definitiva, se trata de » obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa «, como declara la STC 238/1988, de 14 de diciembre .

Por el contrario, la multa como sanción administrativa es una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, que tiene un fin represivo o retributivo, del que carece la multa coercitiva, por la realización de una conducta anterior, que se encuentra tipificada como falta administrativa.

Son, por tanto, dos categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto. Son independientes la una de la otra y compatibles entre sí, como ya señalaba el artículo 99.2 de la Ley 30/1992 , y ahora reitera el artículo 103 de la Ley 39/2015 , pues la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Tradicionalmente las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotutela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración. Acorde con ello, entre los medios de ejecución forzosa, que han de respetar el principio de proporcionalidad, se sitúa, junto al apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas, la multa coercitiva.

Así lo establecía el artículo 96 de la Ley 30/1992 , y ahora el vigente artículo 100 de la Ley 39/2015 .

La trascendencia práctica que en este caso tiene esa diferente naturaleza jurídica, como un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) o como una expresión de la potestad sancionadora (la multa como sanción), es capital, pues mientras que en la primera debe sustanciarse un procedimiento administrativo no sancionador, en la segunda ha de seguirse el procedimiento administrativo sancionador, bajo los principios de la potestad administrativa y con las garantías que ello comporta'.

Siendo por tanto un medio de imposición forzosa tenemos que referirnos concretamente a la resolución origen de la imposición de la multa coercitiva, esto es su firmeza como base de partida a la resolución ahora recurrida; pues bien del expediente administrativo se constata la firmeza de dicha resolución a la vez de la falta de cumplimiento por parte de la recurrente de lo ordenado en dicha resolución pese a la imposición de reiteradas multas coercitivas; cuya consecuencia de no cumplirse por este se advertía expresamente de la imposición de reiteradas multas coercitivas por lo que no cabe ahora discutir sobre la legalidad de un acto al que se aquieto la parte, ni de su falta de tipicidad ya que como hemos señalado la multa coercitiva no es una sanción, no se impone en un procedimiento sancionador ni tan siquiera resultarían de aplicación los principios que rigen en la potestad administrativa sancionadora sino que es un medio de ejecución forzosa de un acto firme por lo que la demanda no puede prosperar.

La demanda debe de ser desestimada.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente por la desestimación del recurso planteado, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1500 € por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Que desestimamos la demanda interpuesta por Don Carlos María y asistido del letrado Sr.

Fernández Lorido contra Confederación Hidrografica del Miño-Sil representada y defendida por el/la abogado/ a del Estado sobre multa coercitiva.



SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales a la recurrente limitada en una suma de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo , que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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