Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 303/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2015 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 303/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100649

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17226

Núm. Roj: STSJ AND 17226/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 108/2015
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Don Sergio , representado por
la Sra. Procuradora Doña María Dolores Morales Mármol, contra la resolución de la Directora de División
de Recursos y Relaciones con los tribunales a propuesta de la Secretaría General Técnica del Ministerio de
Justicia de 20 de noviembre de 2014, mediante la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente
a la resolución de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de mayo de
2014, que denegaba el pago de 295 facturas agrupadas en cuarenta y cinco reclamaciones presentadas al
cobro por depósito judicial de vehículos; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado .

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se estimare el recurso.



SEGUNDO .- Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación a la demanda por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Formuladas conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora reclama la suma de 350.899,40 euros en concepto de facturas correspondientes a los gastos de depósito cuyo pago había sido ordenado por el Juzgado de lo Penal, Juzgado de Instrucción y Audiencia Provincial competente y que fueron presentadas ante la Oficina Delegada en Ceuta de la Gerencia Territorial de Andalucía en Sevilla en distintas fechas. Reclama esta cantidad al haber hecho la Administración empleo de las instalaciones de la recurrente para el depósito de los objetos intervenidos en actuaciones judiciales. De este modo, se expone que el órgano judicial competente ordena el pago de la factura presentada a la Gerencia Territorial de Justicia, órgano competente para efectuar el pago, sin que ese pago se haya producido hasta la fecha, a pesar de haberse aportado toda la documentación exigida junto con las facturas objeto de reclamación, quedando debidamente justificado.

La Administración demandada rechaza la concurrencia de un supuesto de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, pues esta debía plantearse expresamente ante el Ministerio de Justicia y ante una eventual resolución desestimatoria del mismo dirigir el correspondiente recurso frente al órgano jurisdiccional competente para ello. De este modo, la cuestión a examinar en el presente supuesto es la relativa al sujeto responsable del abono de los gastos ocasionados en un proceso judicial penal, en este supuesto por la existencia de depósitos de bienes acordados en el correspondiente al juicio. Por ello considera esta parte que el régimen aplicable es el correspondiente a las costas procesales en dicho orden jurisdiccional, debiendo estarse al pronunciamiento judicial recaído en cada uno de los procedimientos y sometido además a la tasación de costas que eventualmente habrá de ser aprobada por el juez o tribunal. Subsidiariamente, se alega que no se han justificado las circunstancias de los distintos depósitos y la adecuada conservación de los bienes, así como la adecuación en cada caso de las cuantías que se reclaman.



SEGUNDO.- Resulta preciso delimitar en primer término la naturaleza de la acción que se formula.

Indica el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda que no llega el actor a concretar con la precisión exigible cual fuere el título jurídico en cuya virtud y respecto de las distintas facturas cuyo pago reclama haya de ser precisamente la Administración del Estado la obligada a ello. Si bien admite que aún de modo subsidiario pudiere entenderse que ello se hace al amparo del instituto de la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de justicia.

Sin embargo y si bien es cierto, como se admite, que se hizo por la actora una referencia en el recurso de alzada al fundamento de su reclamación como un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que en definitiva lo que pretende es el abono de los gastos derivados de un depósito judicial de vehículos. Desde esta perspectiva, que es la que debe prevalecer al ser articulada primariamente por la reclamante, es obligado estar en principio, como señala la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, al análisis de la configuración de esta problemática como una materia propia de las costas procesales. Sin embargo, no permite ello obviar sin más -como en supuestos sustancialmente idénticos ha valorado esta misma Sección en sentencias, entre otras de 15 de enero de 2014, recurso número 558/2012 , confirmadas por el Tribunal Supremo, fundamentalmente a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2015 ROJ: STS 4462/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4462 -, la posible generación de un enriquecimiento injusto o sin causa en perjuicio de quién prestase el servicio de depósito durante largo tiempo sin haber sido retribuido por ello.

Y, en este caso, la realidad de este servicio no ofrece dudas. La propia demandada se muestra plenamente consciente de esta situación. Y, ello se deduce además del material gráfico y de los informes que obran incorporados al expediente administrativo, que parecen trasladar la problemática derivada del impago de las facturas reclamadas a la adecuada prestación del servicio de depósito, indeterminación de los periodos facturados o facturación con arreglo a las tarifas establecidas. En ello insiste precisamente la demandada en su contestación, que pone de manifiesto que no se justifica la procedencia de los concretos conceptos e importes reclamados en cada caso, tiempo del depósito y condiciones del mismo, y, por otra parte, las deficientes condiciones en que se llevaron a cabo los depósitos, que debieren incidir en la determinación del importe de los gastos.

La propia conducta desplegada por la Administración frente a las reclamaciones y escritos presentados por el actor no resultan acordes con la tesis en que ampara ahora su oposición a la pretensión deducida.

No existe constancia a partir de los informes aportados y resoluciones impugnadas de objeción alguna al reconocimiento de esta Administración como obligada al pago de los gastos efectivamente ocasionados como consecuencia de la prestación por el recurrente del servicio de depósito judicial de vehículos. No puede obviarse por otra parte el significado de las reuniones mantenidas entre los interesados, que son mencionadas además en la documentación que se incorpora en el expediente administrativo y que ilustra, como asimismo parece admitir la Administración en el informe previo al recurso de alzada, la voluntad de la Gerencia de abonar los servicios prestados efectivamente. Asimismo, consta el pago efectivo de dos de las facturas incluidas en la reclamación, como vienen a admitir ambas partes y aún la admisión de una parte importante de la deuda, como señala la recurrente en el tercero de los hechos de su demanda, con ocasión de la primera reunión celebrada el 10 de marzo de 2014. Como se decía en aquella sentencia nuestra de fecha de 23 de octubre de 2013 (recurso número 557/2012 ), en un supuesto sustancialmente análogo al presente, '(...) , no puede dejarse de lado el hecho cierto de que los servicios se han prestado a ciencia y paciencia de la administración, que durante muchos años ha consentido esta situación sin hacer nada por enmendarla, confiada quizás en que al no existir contrato en un principio sus obligaciones eran menores. (...)'.

Por otro lado, se decía en aquella sentencia del Tribunal Supremo que '(...) La Sentencia de 28 de abril de 2008, recurso para unificación de doctrina 299/2005 , recuerda la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.

Así en la Sentencia de 21 de marzo de 1991 se afirma que 'el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara'.

Y recordábamos en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002 , la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986 , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.

O en términos de la Sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada ( Sentencias 20 de diciembre de 1983 , 2 de abril de 1986 , 11 de mayo de 1995 , 8 de abril de 1998 ) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( Sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( Sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ).

Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración ( Sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.

Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( Sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997 ).

Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. (Sentencia 24 de julio de 1992, recurso de apelación 4011/1990 ). (...)'.

Es obligado, por lo tanto y a tenor de la expuesto, concluir que existe y se constata plenamente el título jurídico en cuya virtud formula su reclamación la recurrente y halla adecuado amparo en la prestación efectiva de unos servicios para la Administración demandada, que esta no habría retribuido.



TERCERO .- Por otra parte, las razones que se ofrecen en justificación de impago no permiten desatender el cumplimiento de estas obligaciones sin más y al margen de toda actividad material que las ampare.

Por una parte y a tenor de los argumentos expuestos en el anterior fundamento, deben ser descartados los argumentos que genéricamente emplea la demandada en su oficio con fecha de salida 21 de abril de 2015, ante la indicada exigencia de retribuir unos servicios efectivamente prestados y en orden a impedir con ello que se consolide una situación enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración.

Y, por otra parte, no es posible obviar que presentó la recurrente junto con sus diferentes reclamaciones el conjunto de las facturas cuya pago se reclama, que obran incorporadas al expediente administrativo y cuyo contenido en principio ilustra acerca de los datos identificativos de la fecha, órgano y procedimiento judicial, tipo de bien, matrícula, número de bastidor, fecha de entrada y de salida, días de estancia, conceptos y demás gastos; limitándose la Administración a oponer frente a esta apariencia la inadecuada justificación de determinados aspectos vinculados con la falta de acreditación de entrega del vehículos sin cargo alguno al depositario que factura, que la fecha de salida del depósito no coincide con la integración en el plan de droga, que en el expediente figuran matrículas de vehículos distintas, no se deduce de la factura el importe obtenido en la subasta del vehículo, no se declaran costas, no hay sentencia, falta de acta de entrada del vehículo donde se acredite la fecha y lugar del depósito, falta de acta de entrada del vehículo y justificación del motivo y procedencia del ingreso deducible del importe de la factura y falta de constancia de la entrada de la factura, duplicado procedimiento y matrícula, existencia de pagos parciales de las costas que no se deducen de la factura, figura nulo en la facturación o no consta entrada; aspectos todos ellos que fueron considerados en la demanda y respecto de los que debe significarse además la amplia justificación ofrecida a partir fundamentalmente la documentación que se acompaña a la demanda, sobre la que ninguna valoración se formuló de contrario.

La defectuosa prestación del servicio tampoco pude constituirse en causa extintiva de la obligación por la demandada de pago de unos servicios efectivamente prestados. La incidencia de esta circunstancia pudiere desplegarse en el marco de la continuidad en la prestación de estos servicios por el recurrente como depositario -como parece haberse producido según se deduce del acta de la Junta de Jueces y Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Ciudad Autónoma de Ceuta obrante al folio 57 del expediente administrativo- y demás responsabilidades concurrentes. Pero ello no puede llevar sin más al impago de las retribuciones correspondientes a los servicios efectivamente prestados bajo aquella condición, aún durante el tiempo posterior en que hubo de mantener el depósito de los vehículos. Vicisitudes en definitiva generadas como consecuencia de la irregularidad y falta de forma en la que se vino a desempeñar la prestación de aquellos servicios; resultando a tal efecto indicativa la falta de remisión a la recurrente del correo electrónico relativo a las tarifas que la Gerencia podría asumir a partir del mes de julio de 2012 (folios 59 y 60 del expediente administrativo), probablemente a consecuencia de la situación generada en el depósito municipal de vehículos, de la que se da cuenta en la referida acta de la Junta de Jueces y Secretarios Judiciales de 26 de junio de 2012, y el acuerdo adoptado al respecto de cambio depositario, pero de cuya efectiva materialización no se deja constancia, pudiendo apreciarse aún facturas y oficios judiciales fechados con posterioridad.

En cualquier caso y en la medida que, como afirma el recurrente, continuó con la prestación del servicio, manteniendo aún de facto la condición de depositario, no es posible compartir que eludiere el cambio de facturación adoptado por la Administración, sobre cuya realidad y efectiva aplicación al resto de depositarios afectados no se ofrece controversia. De ahí, que este concreto aspecto de la pretensión no pueda ser compartido, dada la vinculación a las nuevas tarifas adoptadas por la Gerencia, que no constan impugnadas o cuestionadas en modo alguno a partir de las razones de índole presupuestario y control de gasto público que se describen, y que llevaría a considerar su aplicación a los servicios prestados a partir del mes de julio de 2012. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado.



CUARTO.- No se condena en costas al recurrente a la vista de la estimación parcial del recurso. ( artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Sergio , representado por la Sra.

Procuradora Doña María Dolores Morales Mármol, contra la resolución a la que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos y reconocemos el derecho del recurrente a obtener el pago de los depósitos efectuados de conformidad con los razonamiento contenidos en el tercero de los fundamentos de la presente.

Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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