Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 303/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 400/2016 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100297

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1785

Núm. Roj: STSJ CV 1785/2018


Encabezamiento


SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:03065-45-3-2011-0000412
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000400/2016
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L.
Procurador/a PAYA VIDAL, JOSEFA
Contra: AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA
Procurador/a GIL BAYO, ELENA
S E N T E N C I A NUM. 303/2018
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, y don
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 400/2016, interpuesto por la mercantil
ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L., representada por la Procuradora doña Josefa Payá Vidal y asista
por el Letrado don José Luís Villar Ezcurra, contra la Sentencia nº 174/2016 dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche (Alicante), en fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso
Contencioso-Administrativo 398/2011 , habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Orihuela,
representado por la procuradora doña Elena Gil Bayo y asistido por el Letrado don Federico Ros Cámara,
siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: '- Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L.' frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA contra la resolución presunta recurrida.

- Sin expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la Sentencia nº 174/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche (Alicante), en fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 398/2011 , que tenía por objeto la desestimación por silencio de la reclamación de pago de los importes que se citan como consecuencia del contrato para la prestación del Servicio de Limpieza y Recogida de Residuos de Orihuela. El juzgado desestima la pretensión del recurrente por cuanto: Así las cosas, el pleito ha quedado reducido al importe del resto de las facturas y de los intereses correspondientes a su importe. Tales facturas, sin embargo y a la vista de la documentación que obra en las presentes actuaciones, no cumplen con todos los requisitos de conformidad y visto bueno por parte de la Administración, debiendo entenderse, conforme a la presunción de una actuación legítima de esa parte y a la testifical practicada, que no son exigibles por no constar el visto bueno y la conformidad del órgano competente administrativo.

La propia entidad demandante reconoce que se trata de facturas que responden a trabajos realizados al margen del contrato administrativo suscrito y que esa parte denomina 'servicios afines a la concesión' o 'servicios especiales', que supuestamente eran requeridos desde el consistorio, pero que no han sido acreditados ni cuentan con la conformidad de los órganos competentes, a fin de acreditarse la efectiva solicitud de tales servicios y la ejecución posterior de los mismos por los que se reclama. Así, las facturas abonadas cuentan con el visto bueno del concejal Delegado y con la conformidad del técnico Municipal (folios 757, 804, 849, 892... E.A.), mientras que las que no fueron satisfechas carecen de tales requisitos.

Respecto de las facturas reclamadas no abonadas, o no consta el visto bueno del órgano competente o la conformidad del técnico municipal en cuanto a la realización del servicio, de lo cual ha de extraerse que tales servicios no fueron solicitados por parte de la Administración o bien que no se aprobaron los mismos por no haberse realizado correctamente, tal y como señalaron los técnicos municipales en el acto de la vista que habrían firmado alguna de las facturas presentadas por la demandante al cobro, Dª Consuelo y D. Simón .

De todo lo anterior se determina que no ha quedado debidamente acreditado por la parte demandante la prestación de los servicios correspondientes a las facturas que presenta, por lo que no procede su pago por parte de la demandada.

En razón de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- El apelante alega, como motivos de impugnación, la existencia de incongruencia omisiva, al no haber resuelto todas las cuestiones objeto de debate, y ello en relación a los intereses de demora por las facturas abonadas tardíamente así como respecto de los intereses del anatocismo. También se alega incongruencia interna, pues se niega el pago de facturas que aparecen conformadas y firmadas por los técnicos municipales, alegando error en la valoración de prueba. A continuación, se alega infracción de los artículos 1256 del Código Civil , vulneración del derecho al cobro de la prestación efectivamente realizada, de los intereses de demora, del pago del anatocismo, así como los principios informadores de la buena fe, confianza legítima, proscripción del enriquecimiento injusto, la actio in rem verso y la doctrina que proscribe ir contra los propios actos.



TERCERO.- El Ayuntamiento apelado, tras alegar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA , alega la falta de conformidad de las facturas objeto de reclamación, la prescripción de la acción para reclamar las mismas por transcurso del plazo de un año y, por último, y de manera subsidiaria, respecto de los intereses, considera que hay que estar a la fecha del registro de entrada, que el cómputo debería ser de tres meses, alegando que la actora incluye el IVA, sin aportar la documentación que acredite que ha efectuado el ingreso.



CUARTO .- Con carácter previo a analizar las pretensiones articuladas en el escrito de apelación, procede fijar el objeto del mismo, dada la solicitud de inadmisibilidad alegada por la administración en su escrito de oposición. En efecto, como antes se ha expuesto, alegada dicha inadmisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA , la parte actora, mediante escrito de fecha de presentación de 5 de septiembre de 2016, solicita se le tenga por desistida de la reclamación del principal e intereses respecto de todas las facturas a excepción de la número NUM000 por importe de 32.956€ y la nº NUM001 por importe de 53.004'17€, así como los intereses de demora de las mismas (6.014'44€ y 6.511'40€ respectivamente).



QUINTO.- Dicho lo cual, y entrando a conocer sobre los motivos alegados por la apelante, ya podemos adelantar que la apelación debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, el objeto de debate queda concretado a la reclamación por el importe de las dos facturas antes relacionadas. La primera, por importe de 32.956€ (la inclusión del IVA se analizará después) se emite el 30 de junio de 2006 como consecuencia del servicio de limpieza en el año 2005 por motivo de las fiestas patronales en las partidas rurales que se menciona (folio 10 del expediente), y viene avalada su presentación con la firma del técnico municipal, don Simón , el cual declaró en calidad de testigo y reconoció su firma, como es de ver en el acta de grabación. El testigo declara que los servicios fueron realizados.

La segunda, de fecha 31 de diciembre de 2007, por importe de 53.004'17€ (folio 24 del expediente), se gira por repuestos, materiales, consumo, mantenimiento y reparación de los vehículos propiedad del Ayuntamiento y cedidos a la contrata (dos barredoras y un camión cisterna), y también viene firmada por la técnico municipal, sin que dicha firma haya sido impugnada. La Sentencia de instancia, después de reconocer la existencia del abono de determinadas facturas, considera que respecto del resto (en el que deben incluirse las dos facturas objeto de apelación) no cumplen con todos los requisitos de conformidad y visto bueno por parte de la Administración. La Sentencia señala que tales servicios no fueron solicitados por parte de la administración o no se aprobaron los mismos por no haberse realizado correctamente, pero dicha aseveración difícilmente puede sostenerse en las dos facturas objeto de apelación, pues en ambas consta la firma del técnico. Si dicho servicio no se prestó de manera correcta, ello debería haber sido objeto de prueba, cuya carga correspondía a la administración demandada, y ante la ausencia de dicha prueba, no se puede sostener lo fundamentado en la sentencia, y precisamente los dos técnicos que depusieron en calidad de testigos declararon que si firmaron las facturas era porque el servicio se había ejecutado, llegando incluso a señalar una de las testigos que se hacía una comprobación llamando a la policía local. El motivo de apelación, referido a la falta de congruencia interna de la sentencia y error en la valoración de la prueba, debe estimarse, lo que determina la estimación de la reclamación de los intereses de demora.



SEXTO.- Dicho lo cual, procede desestimar la alegación relativa a la prescripción por el transcurso del plazo de un año. Hay que tener en cuenta que la entrada en vigor de la Ley 49/2003, que tuvo lugar el 1 de enero de 2.005, supone estar al plazo de prescripción previsto en la normativa vigente en el momento de la reclamación, y, teniendo en cuenta que existe un primer requerimiento de fecha 2 de diciembre de 2008 (documento 8 de la demanda), cuando se efectúa la reclamación el 3 de diciembre de 2010 no habían transcurrido más de cuatro años desde el dies 'a quo' del artículo 25 de dicho cuerpo legal, que era el vigente y, por tanto, el que establece el plazo de prescripción del derecho a reclamar.

También hay que incluir en el importe reclamado el IVA, pues la prestación de un servicio público devenga el IVA cuando se presta el servicio de cada mes debiendo ingresarse por el concesionario, cobre o no éste, dentro del siguiente mes de prestado.

SÉPTIMO.- En cuanto a los intereses legales de los intereses de demora, la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Con relación a la cuestión de la percepción de los intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses derivados del contrato administrativo, el Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en Sentencias de 6 de Julio de 2001 , 29 de Abril y 5 de Julio de 2002 , que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo o al incluir el IVA, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad liquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final, y en su virtud no procede el pago de los intereses de intereses.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, al estimarse el recurso de apelación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La estimación del recurso de Apelación interpuesto por la mercantil ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L., contra la Sentencia nº 174/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche (Alicante), en fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 398/2011 , la cual se revoca.

2.- Se anula el acto administrativo recurrido y se reconoce, como situación jurídica, el derecho de la recurrente a que la administración le abone la cantidad de 32.956€ y 53.004'17€ por las dos facturas, así como la cantidad que se determine por intereses de demora.

3.- Sin costas A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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