Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 303/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 09059330012019100291
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4878
Núm. Roj: STSJ CL 4878:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00303/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:303/2019
Rollo deAPELACIÓN Nº:151/2019
Fecha:10/12/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS- PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 53/2018
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MIS
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
_____________________ _
En la ciudad de Burgos, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 151/2019, interpuesto por don Saturnino, quien actúa como Presidente y en nombre de la Sociedad de Cazadores ELSA, representado por la procuradora doña Elena Cano Martínez y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Feijoo, contra la sentencia 231/2019, de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 53/2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra las Resoluciones de los Plenos de los Ayuntamientos de San Vicente del Valle y Villagalijo (Burgos) de 25 de abril y 2 de mayo de 2018 por las que se resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 31 de enero de la Mesa de Contratación del Concurso para la Adjudicación del contrato de aprovechamiento del Coto de Caza BU.11.006 de Villagalijo y Santa Olalla del Valle, incluido el Monte de Utilidad Pública nº 65, y el Coto de Caza nº BU-11.002 de San Vicente del Valle y Espinosa del Monte, incluidos los Montes de Utilidad Pública nº 588, 43, 44 y 46, en la que se acordó que la presentación de la oferta por parte de D. Saturnino fue presentada fuera de plazo; sentencia aclarada por auto de fecha 16 de julio de 2019.
Es parte apelada el Ayuntamiento de San Vicente del Valle, representado por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 53/2018 se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dice:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar sentencia por la que revoque el contenido de la apelada 'y dicte nueva Sentencia en la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución notificada el día 4 de mayo de 2018, y dictada por los Plenos de los Ayuntamientos de San Vicente del Valle y Villagalijo, los días 2 de mayo y 25 de abril, respectivamente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Mesa de Contratación del Concurso para la Adjudicación del contrato de aprovechamiento del Coto de Caza BU.11.006 de Villagalijo y Santa Olaya del Valle, incluido el Monte de Utilidad Pública nº 65, y el Coto de Caza nº NUM000 de San Vicente del Valle y Espinosa del Monte, incluidos los Montes de Utilidad Pública nº 588, 43, 44 y 46, de fecha 31 de enero de 2018, en la que se estima que la presentación de la oferta de Don Saturnino en nombre de la Sociedad de Cazadores ELSA en fecha 30 de enero de 2018, ha sido presentada fuera de plazo; se acuerde la anulación de citadas resoluciones disponiendo retrotraer el procedimiento de concurso hasta el momento en que se declara no presentada dentro del plazo tal propuesta de licitación, para tener por la Mesa de Contratación por presentada dicha proposición dentro del plazo, y así proceder con la posterior apertura de plicas, y demás tramitación del proceso de concurso para la adjudicación del contrato de aprovechamiento cinegético de los cotos de caza BU-11.006 de Villagalijo y Santa Olaya del Valle, incluido el Monte de UP nº 65, y el coto de caza NUM000 de San Vicente del Valle y Espinosa del Monte, incluidos los Montes de UP nº 588, 43, 44 y 46; todo ello con expresa imposición de costas a las administraciones demandadas'.
Por su parte, la apelada solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la apelante
La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.-Error en la valoración de la prueba documental y en la interpretación del pliego de condiciones y anuncio en el BOP de Burgos, respecto al plazo de presentación de proposiciones en relación con el administrado tercero de buena fe al que se le entrega físicamente pliego de condiciones económico-administrativas. En fecha 9 de enero de 2018, martes, se publica en el BOP de Burgos, el anuncio de licitación del Ayuntamiento de San Vicente del Valle. En dicho anuncio, en el punto 6 de los datos, relativo a la 'Presentación de Proposiciones', se indica: 'En el Ayuntamiento de San Vicente del Valle, los miércoles en horario de 12:00 a 14:00 horas, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Boletín Oficial de la Provincia'. Por su parte el Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas que ha de regir el Concurso dispone: 'En la Secretaría del Ayuntamiento de San Vicente del Valle, los miércoles de doce treinta a catorce horas, hasta las catorce horas del miércoles siguiente hábil al quinceavo día natural a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia'. Es evidente que existe una manifiesta contradicción en la fijación del plazo para presentar proposiciones: según el pliego el plazo de presentación de proposiciones terminaría el 31 de enero de 2018, por cuanto el término quinceavo sólo puede entenderse en el sentido de decimoquinto día, y habla de días naturales y no hábiles; y según la publicación en el BOP de Burgos terminaría el 30 de enero de 2018. Una interpretación conjunta, coherente y sistemática de las citadas cláusulas del pliego que rige el concurso, el plazo de presentación de proposiciones se ha de entender siempre el más amplio.
2.-Absoluto cambio de la motivación de la resolución administrativa impugnada, realizado en fase de recurso contencioso administrativo mediante la contestación a la demanda, que es acogido en la sentencia, sin dar opción a alegación alguna a la parte recurrente, y por tanto causando palmaria indefensión. Infracción de los artículos 35, 88.3 y 118.1. párrafo 2º de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia que los interpreta: no es válido según el Tribunal Supremo un cambio de motivación en fase de recurso contencioso-administrativo. El Juzgador a quo mantiene que resulta de aplicación en la presentación de plicas del concurso que nos ocupa, por remisión de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001). En cuanto que se indica no se ha comunicado el mismo día su remisión al órgano administrativo de contratación, resulta que sólo en la contestación a la demanda, y de forma subsidiaria, se formula por la administración demandada tal alegación, como nueva motivación de la resolución administrativa que pretende sea confirmada, de que en el pliego no se contempla la opción de presentación de plicas por correo y aunque tal posibilidad está contemplada en el artículo 16.4º de la Ley 39/2015, como este indica que ha de estarse a lo que reglamentariamente se determine, precisamente el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas viene otorgando eficacia a las ofertas presentadas por Correo, siempre que el interesado justifique la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anuncie al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante telex, fax o telegrama en el mismo día. Siquiera se haya procedido a realizar a las partes el denominado planteamiento de la tesis ex artículo 65.2 de la LJCA, ni se ha dado traslado de tal alegación, en aras a que la parte actora pudiera realizar las correspondientes alegaciones. El Juzgador a quo realiza unas consideraciones jurídicas en materia de legalidad especial que no son las mismas que en la contestación a la demanda expone la administración demandada. La alegación o motivación esgrimida por la Administración sólo en esta vía de recurso contencioso-administrativo, de que no se remitió comunicación vía fax, telex o telegrama en el mismo día de la presentación de la oferta en correos, resulta del todo punto extemporánea al alegarse únicamente en la contestación a la demanda. Ello conlleva además, dicho sea con todo respeto y en estrictos términos de defensa, una evidente nulidad de actuaciones por haberse infringido las normas esenciales del procedimiento, y hace que desde luego no pueda tenerse por formulada tal motivación extemporánea y del todo punto tramposa y abusiva. Es aplicable el artículo 118.1.párrafo 2º de la Ley 39/2015. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido siendo contundente, y de esta forma por ejemplo la STS, Sala 3ª, de 2 de febrero de 1995. También podemos apreciar la misma consideración en la STS, Sala 3ª, de 19 de febrero de 2013. Más recientemente la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 02-11-2017, n.º 1659/2017, rec. 2708/2015
3.-Infracción de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que no estaba en vigor cuando se produce el procedimiento de contratación que nos ocupa: era de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en vigor hasta el 8 de marzo de 2018. Vulneración del principio de jerarquía normativa y de especialidad: infracción del artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de presentación de documentos ante la administración pública. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, entra en vigor el día 9 de marzo de 2018, cuando ya el proceso de concurso que nos ocupa había concluido íntegramente mediante la suscripción el día 1 de marzo de 2018 del contrato de adjudicación conjunta. La norma en vigor hasta el 8 de marzo de 2018 es el Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre. Se presuponen unos conocimientos jurídicos al administrado del todo punto exorbitantes que ni siquiera el Juzgador a quo acaba perfilando con precisión, ni con exactitud. Resulta del todo punto contraria a derecho la interpretación que realiza el Juzgador a quo de las formalidades que se han de exigir a la presentación de la oferta por correo, por vulnerar tanto el principio de especialidad como el principio de jerarquía normativa. El artículo 136.1 de la Ley 9/2017 para nada establece o regula la forma de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones, sino únicamente se refiere a los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación y nunca autoriza expresamente a que se regule reglamentariamente un procedimiento especial sobre la forma y lugar de entrega de las solicitudes o proposiciones, ni da una pauta para que se desarrolle el mismo en tal aspecto. No existe, en citado aspecto, una remisión por una ley especial en ningún caso al reglamento que se cita como disposición que concreta la citada Ley 9/2017. El artículo 80.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que aplica el Juzgador a quo, es una norma reglamentaria que no tiene rango de ley, y que no está dispuesta con posterioridad a la Ley 9/2017, ni tampoco a la Ley 39/2015. la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 habla de normas con rango de ley, leyes, y no de normas con rango inferior a la ley, cual es un reglamento. La Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el punto 2, establece y concreta los procedimientos que se rigen por las leyes especiales y no señala para nada el procedimiento especial de contratación pública. En cualquier caso, si precisamente tal forma o procedimiento de presentación de proposiciones no consta informado por la propia administración contratante, sencillamente imponer la carga al administrado de tener conocimiento de una norma a la que se llega después de un elaborado procedimiento de interpretación de las leyes, puesto que, como hemos expuesto, no está establecido expresamente el mismo como por ejemplo en las materias detalladas en la Disposición Adicional Primera, punto 2, de la Ley 39/2015; supone establecer unas exigencias de conocimiento legal al administrado del todo punto exorbitantes y fuera del sentido común. Aun así se ha de indicar que si solo en el citado Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se regula la forma o manera de entrega o presentación de las solicitudes de participación y proposiciones o bien mediante entrega en las dependencias señaladas en el anuncio o enviadas por correo en las condiciones que expresa comunicándose 'en el mismo día' vía fax, telex o telegrama; y no existe una norma con rango de ley que contenga tal previsión ni autorice a tal desarrollo normativo; es obvio que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, que es una norma con rango de ley y además posterior, citada norma reglamentaria resulta derogada tácitamente. En aras a resultar más clarividentes traemos cita textual de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 6ª, de 19-09-2012, rec. 149/2011. Es obvio que ciertamente el artículo 16.4.b de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las administraciones públicas podrán presentarse: en las oficinas de correos en la forma que reglamentariamente se establezca. Ahora bien, la forma reglamentariamente establecida a la que refiere la Ley 39/2015, no es el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre), sino el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre).
4.-Es palmario que el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a los 'negocios y contratos excluidos', excluye el arrendamiento. Tal precepto determina que en el caso de arrendamiento de un bien inmueble o una propiedad incorporal como es un coto de caza, se trata de un negocio jurídico excluido de la Ley de Contratos del Sector Público, puesto que tiene el carácter de contrato privado y se rige por la legislación patrimonial; la cual viene determinada por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en concreto su artículo 110. El desarrollo reglamentario de citada Ley 33/2003 viene establecido por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que también en el Título V, relativo a la Gestión Patrimonial, y en el capítulo primero, intitulado arrendamiento de inmuebles, determina en el artículo 90.2. Resulta indudable la aplicación de la citada normativa patrimonial por cuanto nos hallamos ante un contrato privado de arrendamiento de un coto de caza enclavado en un monte de utilidad pública, en el que el aprovechamiento cinegético no es sino un bien patrimonial en base a los artículos 14, 15, 36 y 37 de la Ley 43/2003, de Montes. Lo expuesto determina que en el caso del concurso para el arrendamiento de un coto de caza titularidad municipal, resulta de aplicación en este caso, sin más, la citada Ley 39/2015.
5.-Error en la valoración de la prueba respecto a la presentación por correo administrativo de la proposición y documentación complementaria para tomar parte en el concurso por parte de Sociedad de Cazadores ELSA. Es el propio Juzgador el que expone una nueva motivación para estimar correctas las resoluciones impugnadas, que ni siquiera la Administración demandada la había esgrimido, como es que deberá emplearse el sistema de correo administrativo ( artículo 16.4.b de la Ley 29/2015); sin que por tanto esta parte haya podido formular la más mínima alegación hasta este momento, y por ende se ve mi mandante nuevamente inmersa nuevamente en la mayor de las indefensiones, que motivan la nulidad de la propia Sentencia recurrida, ya que también en este supuesto se obvia también el trámite de planteamiento de la tesis del artículo 65.2 de la LJCA. Adicionalmente nuevamente se ha de denunciar que no cabe una motivación en la resolución del recurso contencioso-administrativo distinta de la fijada en fase administrativa, puesto que tal variación no se admite siquiera en fase de recurso administrativo. La propia administración demandada no ha objetado ni en vía administrativa -incluso en su fase de recurso de alzada-, ni en vía contencioso-administrativa, que el envío por parte de Sociedad de Cazadores ELSA, de la propuesta y documentación mediante correo administrativo es correcto por haberse realizado por correo certificado. Consta en el folio 29 de 102 existe un escrito debidamente sellado por la Oficina de Correos de Salamanca el día 30 de enero de 2018, en el que se indica que 'mediante este escrito presenta proposición y adjunta en sobre cerrado la correspondiente proposición para tomar parte en el concurso conjunto de los aprovechamientos cinegéticos existentes en los cotos de caza BU-11.006 y BU-11.002, así como la documentación requerida'. Es más, consta Diligencia del Entrada (folio 28 del expediente) del Ayuntamiento de San Vicente del Valle 'para hacer constar que en fecha 7 de febrero de 2018 se recibió en este Ayuntamiento, a través de correo ordinario, sellado por oficina de correos el día 30 de enero de 2018, proposición para tomar parte en el concurso de los Aprovechamientos Cinegéticos de los cotos de caza NUM000 y NUM001, presentada por Don Saturnino'.
6.- Infracción de la normativa reguladora del procedimiento de envío por correo de la oferta en una contratación administrativa establecido en el artículo 80.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Decreto 1098/2001, de 12 de octubre), y de la jurisprudencia que lo interpreta. La administración tiene que informar de que se cuenta con una dirección en la que se reciba el mismo día un telegrama, o un número de fax o telefax para realizar la comunicación por tal vía; e incluso una dirección de correo electrónico para enviar la notificación. Pues bien, nada de ello consta en el pliego de condiciones, ni en la publicación del anuncio en el BOE. Don Saturnino se presenta a las 12:30 horas ante la Mesa de Contratación en San Vicente del Valle, y antes de que termine su sesión a las 13:10 horas, expone que ha presentado la proposición vía correos; lo que supone que, habiendo presentado escrito en tal sentido, se estaría precisamente aún dentro del plazo y en el lugar señalado en el pliego de condiciones para presentar una proposición sin ningún defecto, debiendo precisamente la administración informar de la posible subsanación de cualquier defecto que tuviera la misma ex artículo 68 de la Ley 39/2015, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud.
7.-Infracción de la normativa en materia de costas ( artículo 139.1 de la LJCA) por cuanto el administrado recurrente sólo habría tenido conocimiento del verdadero motivo para tener por no presentada su oferta tras la presentación del recurso contencioso administrativo: mala fe de la administración por no articular en plazo la 'correcta' motivación del acto impugnado. Entiende esta parte, de lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, puesto que las costas deberían imponerse a la administración atendida su mala fe, o en cualquier caso, no hacer expresa imposición de costas, por la concurrencia de serias dudas de derecho producidas por la propia administración demandada.
SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada
A dicho recurso se opone la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.-Pese al extenso contenido del Recurso formulado por el recurrente, entendemos, salvo superior criterio de la Sala, que la única cuestión objeto de examen y revisión en la alzada, ha de concretarse en si el motivo y causa de desestimación del recurso que fundamenta la Sentencia es ajustada a derecho en virtud de los hechos declarados probados en la misma en relación a la subasta celebrada y que constituye núcleo de lo actuado por la administración en la adjudicación de los aprovechamientos cinegéticos de los cotos Privados de Caza integrados en la misma.
2.-El recurrente no cumplió lo exigido para ello, en el Decreto 1098/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto no ejercito lo que el mismo exige para otorgar validez a la oferta presentada en correos como es el anuncio al órgano de contratación en el mismo día dicha remisión mediante los medios que cita. Resulta fácil y sencillo obtener el correo electrónico del Ayuntamiento y mucho más él envió de telegrama urgente en el mismo día, que fácilmente sería recepcionado por el Alcalde o Concejales residentes en el mismo. Solo al recurrente cabe atribuir su falta de diligencia en el actuar, omitiendo requisitos exigidos en la normativa citada que establece con claridad dicha exigencia el mismo día de la oferta por correo no en el siguiente ni en plazo distinto al mismo
3.- En apoyo de la correcta aplicación del derecho y de la improcedencia de lo denunciado sobre introducción de motivos en el escrito de contestación, no alegados en vía administrativa nos remitimos al contenido del artículo 56.1 de la LJCA que expresamente autoriza y ampara que es el escrito de contestación se consiguen los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
4.- Rechazamos el resto de motivos alegados en su extenso recurso, al considerar esta parte que el único que ha de resultar objeto de examen es el que fundamenta la desestimación en la Sentencia impugnada, sin que a ello obste reiterar nuestra posición de que la posibilidad de oferta en el concurso finalizó el día 24 de enero, todo ello por aplicación de la prevalencia del pliego de condiciones que esta parte predica en su contestación a la demanda.
5.- En cuanto a costas esta parte sí considera que dada la pretensión del recurrente de fijar una cuantía desorbitada derivada de lo que entendemos incorrecto criterio de determinación de la misma en su demanda basando su determinación de 85.000 € en el total del arrendamiento, discrepando esta parte en nuestro escrito de contestación al fijarse en indeterminada y pese a ello se fijó en los citados 85.000 €, conllevando en el concepto costas minutas desorbitadas para cualquiera de las partes, debiendo aplicarse el criterio del artículo 139.3 en orden a la modernización de las mismas.
TERCERO.-Fundamentos de la sentencia apelada
La sentencia apelada basa su fallo en la siguiente fundamentación jurídica:
' SEGUNDO. - Examen de la cuestión controvertida.
Vista la cuestión controvertida, la misma se refiere a una cuestión estrictamente jurídica, y más en concreto, cuando debe considerarse que finaliza el plazo para la presentación de proposiciones. Ciertamente, el 13 de diciembre de 2017 el ayuntamiento de San Vicente del Valle aprobó el pliego de cláusulas económico-administrativas que había de regir el concurso para la adjudicación conjunta de los aprovechamientos cinegéticos y en la cláusula 12ª
'En la Secretaría del Ayuntamiento de San Vicente del Valle, los miércoles de doce treinta a catorce horas, hasta las catorce horas del miércoles siguiente hábil al quinceavo día natural a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia' (folio 6 de 102 del expediente en el formato del PDF).
La apertura de las plicas, según la cláusula siguiente, se produciría el siguiente miércoles hábil siguiente una vez finalizada la fecha de presentación anterior. Al folio 10 del expediente administrativo, consta la publicación en el BOP del anuncio de licitación de 9 de enero de 2018, y, ciertamente, en la cláusula seis bajo el título presentación de las proposiciones, se establece:
'Ayuntamiento de San Vicente del Valle, los miércoles en horario de 12:00 a 14:00 horas, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Boletín Oficial de la Provincia'
En este punto debe advertirse que, efectivamente, es indiscutible que existe una contradicción entre ambos plazos, contradicción que ha sido causada por la demandada y que, efectivamente, debe resolverse en favor del tercero que, de buena fe, considerando la propuesta o plica presentado en el primero de estos periodos, que resulta ser el día 30. Cuestión distinta es que la presentación de la proposición en correos ese mismo día sea correcta. El motivo por el que se dice esto es que, tanto el pliego (que efectivamente es la ley del contrato y obliga tanto al ayuntamiento demandado como a todos los partícipes) como el anuncio, establece una forma concreta de presentación de las propuestas, a saber, 'los miércoles en el ayuntamiento de San Vicente del Valle, los miércoles en horario de 12:00 a 14:00 horas'. Dice el actor que, en realidad, y pese al claro contenido del pliego y de la convocatoria, los postores podían acudir a la normativa de la Ley 39/2015 y emplear cualquiera de los sistemas de presentación que se recogen en la ley, pero ello no puede ser aceptado, simplemente porque dicho argumento desconoce el principio de especialidad. La Ley 39/2015 establece, en su Disposición adicional primera que lleva por título 'Especialidades por razón de la materia' lo siguiente:
'1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales'.
No puede caber duda alguna que los procedimientos de contratación, por su objeto, por su contenido, en suma, por su materia, se regula en leyes especiales. Lo que significa que, sí la normativa específica recoge una regla propia y distinta, habrá que estar a ella. Comenzando con la legislación especial, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, aplicable por mucho que el pliego, que está claramente desactualizado, diga que es una anterior, dado que, esta vez sí, la norma resulta imperativamente de aplicación ex artículo 1 a 3 de la misma y Disposición final decimosexta, el artículo 136.1 de esa norma, que lleva por título 'Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones' establece:
'Los órganos de contratación fijarán los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquellas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley'
Y las disposiciones de la misma se concretan en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 80.2 establece:
'2. Los sobres a que se refiere el apartado anterior habrán de ser entregados en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio o enviados por correo dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el pliego autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la oferta.
3. En el primer caso, las oficinas receptoras darán recibo al presentador, en el que constará el nombre del licitador, la denominación del objeto del contrato y el día y hora de la presentación.
4. Cuando la documentación se envíe por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex, fax o telegrama en el mismo día. También podrá anunciarse por correo electrónico, si bien en este último caso sólo si se admite en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El envío del anuncio por correo electrónico sólo será válido si existe constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifica fidedignamente al remitente y al destinatario. En este supuesto, se procederá a la obtención de copia impresa y a su registro, que se incorporará al expediente.'.
Pues bien, la norma establece la forma de presentación otorgando una doble posibilidad; o la presentación en el lugar establecido por el órgano de presentación o por correo. Pero la mera presentación en la oficina de correos no es suficiente, sino que 'el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex, fax o telegrama en el mismo día', cosa que, sin duda alguna, no ha sucedido en este caso. La importancia del requisito es importante, sobre todo al encontrarnos en un procedimiento de concurrencia donde, potencialmente, puede haber una pluralidad de participantes. A mayores, para que una proposición, una solicitud o un recurso presentado en correos se pueda entender como presentado en la propia administración, no basta con llevarlo a correos y entregarlo como una carta normal, sino que deberá emplearse el sistema de correo administrativo ( artículo 16.4.b) de la Ley 39/2015, en cuyo caso, la mera presentación en correos se entiende como presentación en la propia administración. Pero, lo que se puede ver al folio 30 de 102 es una presentación normal en correos, para que se remita por el procedimiento normal al ayuntamiento, lo que significa que no se puede considerar presentado el día 30 en el ayuntamiento, sino en el momento de su recepción (de forma similar puede verse la sentencia de la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012). Conforme con ello la demanda debe ser desestimada porque no presentó la propuesta en el plazo establecido y a tiempo para que la mesa pudiera tenerla en consideración.'.
CUARTO.-Plazo de presentación de plicas o de proposiciones
En cuanto al plazo de presentación, realmente la discusión se centra en interpretar la distinta redacción que presenta el Pliego de Condiciones y el Anuncio de licitación publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.
La cláusula 12ª del pliego de condiciones, que se titula 'Presentación de Plicas', recoge literalmente: 'En la Secretaría del Ayuntamiento de San Vicente del Valle, los Miércoles de doce treinta a catorce horas, hasta las catorce horas del Miércoles siguiente hábil al quinceavo día natural a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia'.
Por su parte, el número 6 del Anuncio de licitación, que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos el día 9 de enero de 2018, presentaba la siguiente redacción: 'En el Ayuntamiento de San Vicente del Valle, los miércoles en horario de 12:00 a 14:00 horas, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de publicación del anuncio de licitación en el Boletín Oficial de la Provincia'.
El Anuncio se publicó, como hemos dicho, el día 9 de enero de 2018, que era martes. Si seguimos la cláusula 12ª del Pliego, contando 15 días naturales a partir del día 9 (es decir, el primer día sería el día 10), nos encontramos que el quinceavo día natural sería el día 24, miércoles, por lo que el miércoles siguiente hábil a este día sería el día 31 de enero, por cuanto que no puede computarse el miércoles día 24, ya que entraría dentro del conjunto de los 15 días. Si atendemos al punto 6 del Anuncio de licitación, comenzando a contar los 15 días hábiles a partir del siguiente al día 9 de enero, en que se publicó el Anuncio, el cómputo de los 15 días terminaría el día 30, martes, por lo que, aun cuando no lo expresa con claridad este punto 6, se debe entender que se podían presentar las plicas el miércoles, en horario de 12:00 a 14:00 horas, siguiente al transcurso de los 15 días, por lo que también el miércoles hábil último en el que se podrían presentar las plicas en este horario sería el miércoles día 31.
Por tanto, si se presentaron las plicas por correo el día 30, en principio se debe determinar que se presentaron dentro de los plazos establecidos, observándose un error en el cómputo de los días en la sentencia y en el auto de aclaración apelados.
QUINTO.- Formas de presentación de las plicas en las oficinas de Correos
La sentencia apelada nos remite al Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en concreto a su artículo 80, que transcribe en su texto.
El Juez ha llevado hasta el extremo el formalismo para la presentación de las plicas, de tal forma que viene a manifestar que debe realizarse tal y como recoge el número 4 del indicado artículo 80, y que, por tanto, al no haberse remitido télex, fax o telegrama el mismo día, no puede considerarse presentado el día 30 en el Ayuntamiento, sino en el momento de su recepción.
Por lo recogido en el folio 27 del expediente administrativo, se acredita que con fecha 30 de enero de 2018, fecha valor 31 de enero, se ingresó, en la Oficina de Pradoluengo en concepto de 'S.C ELSA CONCURSO COTO CAZA GP', la garantía exigida; por otra parte, por lo recogido en los folios 28, 29 y 30 del expediente administrativo se acredita que con fecha 30 de enero de 2018 se presentó en correos la correspondiente plica o proposición para participar en el concurso para la Adjudicación de los aprovechamientos cinegéticos aquí discutidos, teniendo entrada en el Ayuntamiento el día 7 de febrero de 2017, como se recoge por Diligencia de Entrada emitida por la Señora Secretaria, en que se hace constar ' que, con fecha 7 de febrero de 2018 se recibió en este Ayuntamiento, a través de correo ordinario, sellado por oficina de correos el día 30 de enero de 2018, Proposición para tomar parte en el concurso de los Aprovechamientos Cinegéticos de los cotos de caza BU 11.002 y BU 11.006, presentada por Don Saturnino'. Por lo que se ha presentado en la oficina de Correos la proposición, constando el nombre del licitador, la denominación del objeto del contrato y el día y hora de la presentación, como claramente se acredita por lo recogido en esta Diligencia de Entrada.
Lo que no se realizó en sentido estricto es el anuncio al órgano de contratación de la remisión de la oferta mediante télex, fax o telegrama en el mismo día; pero no debe olvidarse que el mismo día 31 de enero se presenta escrito por don Saturnino, indicando que envió por correo una solicitud de presentación de proposición para participar en el concurso para la adjudicación de los aprovechamientos, según se recoge en el propio acta de la sesión celebrada por la mesa de contratación el día 31 de enero (folios 22 a 24 del expediente administrativo). Es cierto que no se envió el mismo día 30 un télex o un fax o un telegrama, pero no es menos cierto que el día siguiente 31, último día de plazo para presentar la plica o proposición, se presentó directamente don Saturnino indicando que se había remitido la correspondiente proposición. Ante esta situación, no queda sino considerar que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 80 del Real Decreto 1098/2001, puesto que su finalidad es que la administración contratante tenga conocimiento de este envío antes de haberse cumplido el plazo para presentación de plicas o proposiciones; entenderlo de otra forma es llevar a total extremo el formalismo recogido en el Real Decreto, que en ningún caso puede ser admitido; hasta el momento en que ni siquiera la Mesa de contratación tuvo en cuenta esta circunstancia, sino que la circunstancia que tuvo en cuenta fue la de que se rebasó el plazo de presentación al considerar que el último día de plazo era el día 24.
Dice la parte apelante que no es aplicable a este supuesto la Ley 9/2017. La Ley 9/2017 no es aplicable por cuanto que todavía no había entrado en vigor en el momento, no ya de inicio de este expediente de contratación, sino que tampoco en el momento de su resolución.
Tambien dice la apelante que tampoco es aplicable el Real Decreto Legislativo 3/2011, pues expresamente excluye este tipo de contratos del ámbito de dicha norma, al recoger, en su artículo 4.1.p) como excluidos los ' contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaerán sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministros o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial'.Y en el presente supuesto nos encontramos con un contrato cuyo objeto ' es el arrendamiento conjunto, mediante concurso de los aprovechamientos cinegéticos existentes en los cotos de caza BU 11.006 de Villagalijo y Santa Olalla del Valle (Burgos),...'. La consecuencia es que la normativa aplicable es la recogida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, por lo que, en principio, no procede aplicar aquí lo recogido en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino lo dispuesto en esta Ley 33/2007 y en su reglamento de desarrollo, que es el Real Decreto 1373/2009, dictado conforme a las competencias que atribuye al Gobierno el artículo 10 de esta Ley.
Es el artículo 107 de esta Ley que establece el procedimiento de adjudicación:
'1. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
2. Las bases del correspondiente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes patrimoniales se someterán a previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas vinculadas a la Administración General del Estado.
3. Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se formalizarán en la forma prevenida en el artículo 113 de esta ley y se regirán por las normas de Derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta ley.
4. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales, por un plazo que no podrá exceder de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
5. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato'.
Y, ni en este artículo ni en el resto de artículos de esta Ley, ni en el articulado del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se recoge regulación específica de, cuando se presenta la proposición por medio de correo, qué requisitos se deben cumplir para que tenga validez. Por ello es de aplicación lo dispuesto en el artículo 110 que establece el régimen jurídico de los negocios patrimoniales, recogiendo en su número 1:
'Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado'.
Dado que este artículo se remite a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin especificar que sea a legislación con rango de ley o con rango de reglamento, en lo no previsto en estas normas, es perfectamente aplicable lo establecido en el Real Decreto 1098/2001; pero no con la rigidez formal que se recoge en la sentencia apelada.
Por tanto, sin necesidad de entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación, procede estimar este recurso de apelación y revocar la sentencia dictada.
SEXTO.-Costas de la instancia
Aun cuando se estima el recurso de apelación, no procede estimarlo en su integridad, por cuanto que se solicita también la imposición de las costas a la Administración, debiendo entenderse que no procede imponer las costas de instancia, por cuanto que existen considerables dudas de hecho y de derecho que excluyen su imposición, por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/98, como se desprende por que el Juez de la instancia desestimó la demanda presentada.
ÚLTIMO.-Costas
Respecto de las costas, al estimarse prácticamente en su integridad el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima el recurso de apelación núm. 151/2019, interpuesto por don Saturnino, quien actúa como Presidente y en nombre de la Sociedad de Cazadores ELSA, representado por la procuradora doña Elena Cano Martínez y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Feijoo, contra la sentencia 231/2019, de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 53/2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra las Resoluciones de los Plenos del Ayuntamiento de San Vicente del Valle y Villagalijo (Burgos) de 25 de abril y 2 de mayo de 2018 por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 31 de enero de la Mesa de Contratación del Concurso para la Adjudicación del contrato de aprovechamiento del Coto de Caza BU.11.006 de Villagalijo y Santa Olalla del Valle, incluido el Monte de Utilidad Pública nº 65, y el Coto de Caza nº BU-11.002 de San Vicente del Valle y Espinosa del Monte, incluidos los Montes de Utilidad Pública nº 588, 43, 44 y 46, en la que se acordó que la presentación de la oferta por parte de D. Saturnino fue presentada fuera de plazo; aclarada por auto de fecha 16 de julio de 2019.
Y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia de instancia y se dicta otra por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución notificada el día 4 de mayo de 2018, y dictada por los Plenos de los Ayuntamientos de San Vicente del Valle y Villagalijo, los días 2 de mayo y 25 de abril, respectivamente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Mesa de Contratación del Concurso para la Adjudicación del contrato de aprovechamiento del Coto de Caza BU.11.006 de Villagalijo y Santa Olalla del Valle, incluido el Monte de Utilidad Pública nº 65, y el Coto de Caza nº BU-11.002 de San Vicente del Valle y Espinosa del Monte, incluidos los Montes de Utilidad Pública nº 588, 43, 44 y 46, de fecha 31 de enero de 2018, en la que se estima que la presentación de la oferta de Don Saturnino en nombre de la Sociedad de Cazadores ELSA en fecha 30 de enero de 2018, ha sido presentada fuera de plazo; y se acuerda la anulación de citadas resoluciones disponiendo la retroacción del procedimiento de concurso hasta el momento en que se declara no presentada dentro del plazo tal propuesta de licitación, para tener por la Mesa de Contratación por presentada dicha proposición dentro del plazo, y así proceder con la posterior apertura de plicas y demás tramitación del proceso de concurso para la adjudicación del contrato de aprovechamiento cinegético de los cotos de caza BU-11.006 de Villagalijo y Santa Olalla del Valle, incluido el Monte de UP nº 65, y el coto de caza BU-11.002 de San Vicente del Valle y Espinosa del Monte, incluidos los Montes de UP nº 588, 43, 44 y 46.
No ha lugar a la imposición de costas, ni en primera instancia ni en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

