Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 303/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2016 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100301

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2553

Núm. Roj: STSJ CV 2553/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Presidente, D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 303
En el recurso contencioso-administrativo número 152/2016, deducido por Dª Claudia y otros frente
al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 15 de diciembre de 2015, desestimatorio
del recurso de reposición que interpusieron aquéllos contra el acuerdo de ese Jurado de 28 de abril de
2015, dictado en el expediente NUM000 , que fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 del proyecto de
expropiación '08.303-0451/2111. Desglosado nº 1 del proyecto de construcción de las obras complementarias
de la planta desaladora de la Marina Baja (Mutxamel, Alicante), términos municipales de San Juan, San Vicente
del Raspeig y Alicante'.
Han sido parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA y
ACUAMED; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que anulase el acuerdo de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 20 de marzo de 2015 ( sic ) y considerase como valor del objeto de la expropiación el fijado por la propiedad en su hoja de aprecio -92.733,81 €- y, consecuentemente, declarase el derecho de los recurrentes a una compensación indemnizatoria en los términos expuestos en la demanda, incluyendo el abono de los correspondientes intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, así como los intereses producidos por los citados intereses de demora.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 29 de mayo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores, Dª Claudia y otros, deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 15 de diciembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición que interpusieron contra el acuerdo de ese Jurado de 28 de abril de 2015, dictado en el expediente NUM000 , que fijó en 2.577,96 € el justiprecio de la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación ' NUM002 . Desglosado nº 1 del proyecto de construcción de las obras complementarias de la planta desaladora de la Marina Baja (Mutxamel, Alicante), términos municipales de San Juan, San Vicente del Raspeig y Alicante'; siendo administración expropiante la Confederación Hidrográfica del Júcar, beneficiaria Acuamed, Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A., y parte expropiada los herederos de D. Benedicto .

La fecha de valoración la refirió el Jurado a marzo de 2013, momento en que la Administración expropiante se había dirigido a los afectados por el proyecto de expropiación requiriéndoles para la presentación de hoja de aprecio. El expediente expropiatorio se tramitó por el procedimiento de urgencia.

La finca afectada por la expropiación -finca nº NUM001 del proyecto-, sita en el término municipal de Mutxamel, polígono catastral NUM003 , parcela NUM004 , y que se encontraba clasificada en el planeamiento del municipio como suelo no urbanizable, fue considerada por el Jurado a efectos de valoración en situación básica de suelo rural a tenor del RDL 2/2008, con aprovechamiento labor regadío (sin cultivo ni aprovechamiento actual).

Para la determinación del justiprecio el Jurado, acudiendo al RD 1492/2011, calculó la renta potencial anual de una plantación de cítricos en regadío (mandarino de la variedad clemenules), y aplicó un factor de corrección por localización de 2,13, obteniendo un valor unitario del suelo de 10,96 €/m2. A partir de ese valor fijó el Jurado el importe de las afecciones objeto del expediente de justiprecio: servidumbre permanente de paso subterráneo en una franja de 4 metros de ancho (2 metros a cada lado del eje): 2.120,76 €; y ocupación temporal: 351,16 €. Y añadiendo el 5% de premio de afección sobre el valor de la servidumbre de paso, obtuvo el Jurado un justiprecio total por la aludida suma de 2.577,96 €.



SEGUNDO.- Ha de comenzarse rechazando la alegación de los actores relativa a la omisión en que, a su juicio, incurre el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante cuando no se pronuncia sobre la finca nº NUM005 afectada por el proyecto expropiatorio, de la que, según alegan, eran titulares en virtud de contrato privado de compraventa. Tras las diligencias practicadas por la Sala en la presente litis ha quedado acreditado, mediante el oficio remitido por dicho Jurado recibido el día 14 de marzo de 2018, que no se tramitó ante el mismo pieza de justiprecio referida a esa finca ni tuvo el Jurado conocimiento de ninguna documentación referida a la misma. Ello resulta, de otro lado, plenamente lógico, teniendo en cuenta que, como también figura acreditado mediante el oficio que en relación con la citada finca nº NUM005 fue remitido a la Sala en fecha 26 de junio de 2018 por la beneficiaria de la expropiación (Acuamed), comparecieron al acta previa a la ocupación y al acta de ocupación los titulares del bien, D. Eusebio y Dª Sacramento , como herederos de D. Gaspar (quienes figuraban como titulares de la indicada finca en la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por el proyecto), tramitando la beneficiaria con los mismos el expediente expropiatorio referido a la finca aludida, y habiéndose alcanzado entre ambas partes un mutuo acuerdo que puso finca a dicho expediente expropiatorio.



TERCERO.- En cuanto al justiprecio de la finca nº NUM001 , alegan los demandantes, invocando los arts. 22 , 23 y 46 de la LEF , que solicitaron en vía administrativa la expropiación de la totalidad de dicha finca, por lo que, habiendo sido rechazada su petición por la Administración expropiante, el Jurado debió incluir en el justiprecio una indemnización que cubriera los perjuicios reales producidos a aquéllos como consecuencia de la expropiación parcial y la división de la finca ocasionada por la servidumbre permanente de paso.

La alegación no puede prosperar. Ha de partirse al efecto de que, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 6 de mayo de 2016 -recurso de casación número 3615/2014 -, y otras muchas), los preceptos de la LEF citados por los demandantes permiten a la propiedad solicitar a la Administración expropiante que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, cuando su expropiación parcial haga antieconómica la conservación del resto, con la finalidad de garantizar al propietario la compensación por la incidencia negativa de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total, bien mediante la indemnización de los perjuicios que produzca la expropiación parcial, como señala el art. 46 de la LEF para el caso de que la Administración rechace la expropiación total, teniendo en cuenta que el constante criterio jurisprudencial a tenor del cual 'no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado'.

Como subraya dicha STS de 6 de mayo de 2016 , 'no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo legitima, lo que supone que si se demuestra que concurren los requisitos previstos en el artículo 23 LEF relativos al carácter antieconómico de la explotación del resto de la finca, se producirá en tal caso el efecto prevenido en el artículo 46 LEF , con arreglo al cual 'en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca'. Por ello, añade la mencionada STS de 6 de mayo de 2016 , 'la impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total, cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , no permite al Tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial, siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada'.

Esa misma consecuencia expuesta que produce la denegación de la expropiación total de la finca por la Administración es también aplicable a la indemnización por demérito, ya que, como argumenta la STS, 3ª, Sección 6ª, de 16 de junio de 2017 -recurso de casación número 32/2016 -, la única consecuencia de tal denegación es la remisión de las actuaciones al Jurado de Expropiación para que fije la indemnización correspondiente al demérito.

En el caso de autos, el informe del vocal del Jurado ingeniero agrónomo obrante en el expediente de justiprecio, que sirvió de base al acuerdo de 28 de abril de 2015 impugnado en esta litis, manifiesta que 'Aunque la propiedad solicita demérito por la valoración de la superficie, en la valoración final no incluye este concepto sino la expropiación total de la parcela, que es potestad de la administración expropiante. Tampoco considera el que suscribe el presente informe que sea indemnizable este concepto, dado que la finca no queda dividida sino que pasa a tener una limitación en el uso de la superficie de servidumbre que no impide la conexión entre las dos superficies afectadas, ni disminuye la superficie de la parcela'.

La conclusión que alcanza el vocal del Jurado ha quedado corroborada en el presente proceso mediante el dictamen efectuado por el perito designado judicialmente a propuesta de los actores, D. Julián , que afirma expresamente que 'el técnico que suscribe el presente informe no aprecia demérito por la división de la superficie de la parcela que justifique considerar la expropiación de la misma'. A resultas de todo lo anterior considera la Sala que no puede darse la razón a los actores cuando sostienen en su demanda, al igual que hicieran en vía administrativa, que 'la administración no solo sitúa la servidumbre en un punto extremadamente perjudicial para esta parte como es el centro de las fincas, sino que la propia naturaleza de la misma, y la envergadura de las limitaciones que dicha servidumbre provoca en las facultades dominicales de esta parte, hace que exista un importante demérito en la finca', puesto que, añaden aquéllos, la servidumbre 'produce una división en la unidad productiva que sin duda hace que devenga antieconómica la producción de la misma'. Lo cierto es que, ponen de manifiesto tanto el vocal del Jurado ingeniero agrónomo como el perito de designación judicial, la servidumbre subterránea de paso con que queda gravada la finca carece de toda virtualidad para producir los perjudiciales efectos que los recurrentes le atribuyen: se trata de una servidumbre permanente de paso subterráneo que no divide la finca, al discurrir por el subsuelo a una profundidad mínima de un metro, sin que las limitaciones que con ocasión de la misma se imponen al uso del suelo afectado -valoradas e indemnizadas en el acuerdo del Jurado- enerven la conclusión anterior.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo impugnatorio analizado.



CUARTO.- Impugnan los demandantes, en otro orden de cosas, el valor que otorga el Jurado de Expropiación al suelo en cuestión, valor a partir del cual el acuerdo impugnado fija la indemnización que les corresponde por las afecciones derivadas de la expropiación. Tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, solicitan los actores que determine como justiprecio a su favor la suma que pidieron en su hoja de aprecio -92.733,81 €-.

Tampoco esta alegación puede ser acogida. Por una parte ha de señalarse que, como ha sido ya apuntado, en el presente proceso se admitió y practicó, a propuesta de la parte actora, prueba pericial practicada por un perito de designación judicial, D. Julián , ingeniero agrónomo. Pero los propios actores, proponentes de la prueba, rechazan el resultado de esa pericial por cuanto, según objetan en su escrito de conclusiones, el perito efectúa una valoración incorrecta de los elementos a indemnizar porque no determina adecuadamente el cultivo predominante en la zona, y porque no tiene en cuenta las indemnizaciones que se han fijado en otros procedimientos expropiatorios en la misma zona. Esa postura de los recurrentes exime a la Sala de entrar a examinar el contenido del referido dictamen, a la vista de que se oponen a que se sustente en el mismo el éxito de sus pretensiones.

Y por otra parte, consta en el expediente administrativo (páginas 119 y siguientes) el informe que tasación que adjuntaron los expropiados con su hoja de aprecio, elaborado -en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria- por quien en la presente litis asume la defensa de aquéllos, D. Nazario . Ese dictamen, sin embargo, no sirve para acreditar que, como sostiene en informante, el importe del justiprecio solicitado (92.733,81 €), por cuanto no valora el suelo aplicando el RDL 2/2008 y el RD 1492/2011, sino que emplea el método de comparación de fincas análogas que preveía la Ley 6/1998 -no aplicable por razones temporales al caso de autos- como sistema preferente de valoración del suelo no urbanizable, y por añadidura el informante, según expresamente indica en su informe, tiene en cuenta en la tasación la privación a los propietarios de los derechos urbanísticos que pudieran derivar en el futuro del desarrollo urbanístico del planeamiento. Resulta procedente para privar de valor a dicho informe la cita de la STC, Pleno, nº 141/2014, de 11 de septiembre - recurso de inconstitucionalidad nº 6963/2007 -, que razona, en lo que ahora importa, lo siguiente: 'Desligada así (en la Ley 8/2007 y en el RDL 2/2008) la valoración del suelo de la clasificación del mismo, para fijar la indemnización en el suelo rural se abandona el método de comparación porque se entiende que 'muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor del suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra' (exposición de motivos, V), por lo que se prevén mecanismos de corrección de la valoración inicial que responde únicamente a la capitalización de rentas'.



QUINTO.- Los actores invocan también el superior valor que en otros expedientes de justiprecio se asignó por el Jurado a otras parcelas afectadas por el proyecto de expropiación tramitado con motivo del proyecto de construcción de la planta desaladora de la Marina Baja (Mutxamel, Alicante) y obras complementarias. Pero traen a colación los demandantes acuerdos de justiprecio que versan sobre parcelas sitas en términos municipales distintos a aquel en que se ubica su parcela afectada por la expropiación (Mutxamel), siendo además diferente la fecha a que viene referida la valoración, por tratarse del fases distintas del referido proyecto expropiatorio.



SEXTO.- Acerca de la servidumbre permanente de paso subterráneo, aducen los demandantes que no han sido debidamente valoradas por el Jurado de Expropiación las limitaciones que dicha servidumbre impone a su parcela.

Se trata de una servidumbre permanente en una franja de cuatro metros de ancho (dos metros a cada lado del eje), dentro de la cual se encuentran enterrados, a una profundidad mínima de un metro, la conducción, accesorios y elementos auxiliares necesarios, estando sujeta a las siguientes limitaciones: prohibición de realizar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos; prohibición de levantar construcciones de cualquier tipo, aun de carácter provisional o temporal, así como de construir desagües, quitar o acopiar tierras u otros materiales o realizar desmontes; y libre acceso al personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños ocasionados. Tales limitaciones fueron consideradas por el vocal del Jurado ingeniero agrónomo 'tan importantes que se debe conceder una indemnización del 90% del valor del suelo'.

Acerca de la determinación del porcentaje en que debe fijarse en los expedientes de justiprecio el importe de una servidumbre permanente de paso subterráneo en relación con el valor del suelo, la jurisprudencia ha señalado que ha tomarse en consideración en cada caso concreto el tipo de uso del terreno y las limitaciones que la servidumbre le impone ( STS 3ª, Sección 6ª, de 7 de julio de 2015 -recurso de casación número 1584/2013 -, entre otras). Es decir, el modo en que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente el esencial para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el porcentaje que ha de asignarse a la servidumbre en relación con el valor del suelo, sin que en ningún caso pueda alcanzar el 100% del valor del mismo.

Pues bien, a la vista de las limitaciones que la servidumbre ocasiona en el presente supuesto a los demandantes considera la Sala que la ponderación que hace el Jurado de Expropiación es ajustada y proporcionada, no habiendo aportado aquéllos, además, ninguna prueba que enerve la decisión del Jurado.

SEPTIMO.- En definitiva, concluye la Sala que la parte actora no ha aportado pruebas bastantes que permitan tener por desvirtuada la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en el acuerdo de de 28 de abril de 2015, basada en el informe del vocal ingeniero agrónomo.

Ha de recordarse que la jurisprudencia tiene declarando reiteradamente (por todas, STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de febrero de 2018 -recurso de casación número 3095/2016 -) que los acuerdos de valoración en los expedientes de expropiación forzosa gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad, si bien dicha presunción tiene naturaleza 'iuris tantum', lo cual comporta que se admita prueba en contrario y que los afectados puedan aportar al proceso prueba que ponga de manifiesto la errónea actuación del Jurado.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora, se devengan ex lege, en el caso de que procedan, según los arts. 52 , 56 y 57 de la LEF , sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € a favor de la Administración demandada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 152/2016, deducido por Dª Claudia y otros frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 15 de diciembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición que interpusieron aquéllos contra el acuerdo de ese Jurado de 28 de abril de 2015, dictado en el expediente NUM000 , que fijó el justiprecio de la finca nº NUM003 del proyecto de expropiación '08.303-0451/2111. Desglosado nº 1 del proyecto de construcción de las obras complementarias de la planta desaladora de la Marina Baja (Mutxamel, Alicante), términos municipales de San Juan, San Vicente del Raspeig y Alicante'.

2.- Condenar a la parte actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € a favor de la Administración demandada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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