Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 303/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100203
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3979
Núm. Roj: STSJ M 3979/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004583
Procedimiento Ordinario 292/2018
Demandante: D./Dña. Delfina
PROCURADOR D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 303/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 292/2018 promovidos por el procurador
de los tribunales don José Periañez González, en nombre y representación de DOÑA Delfina , contra la
resolución dictada, el 19 de diciembre de 2017, por el Consulado General de España en Larache (Marruecos),
que desestima el recurso de reposición formulado contra esa resolución, de fecha 24 de agosto de 2017, que
deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada, el 9 de agosto de 2017, por dicha
recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada
y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia revocando la resolución administrativa recurrida y concediendo a la actora el visado solicitado.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellos medios de pruebas que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, y tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 14 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, nacida en Marruecos en 1975 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que le deniegan a su solicitud de visado de estancia de corta duración presentada el 9 de agosto de 2017 con la finalidad de visitar a su hermano, don Calixto , de nacionalidad igualmente marroquí y residente en España (Madrid), por un período de 30 días.
La resolución originaria recurrida deniega la solicitud por el motivo: 'No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.' La dictada en el recurso de reposición y que lo desestima, no añade nuevo motivo al expuesto.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación de la parte recurrente se centran, esencialmente, en que la solicitante ha acreditado documentalmente todos los requisitos legalmente exigidos en un visado como el presente, lo que evidencia su voluntad e intención de regresar a su país en donde reside al final de la visita a sus sobrinos y seguir cuidando a sus padres.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.- Las resoluciones recurridas está aplicando, aunque no se recoja expresamente en las mismas, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación:' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto recurrido recoge un motivo de denegación de la solicitud coincidente con los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita que la contestación a esa petición se haga en dichos términos. La parte combate expresamente el motivo de denegación de falta de arraigo de la solicitante en los términos arriba relatados.
En este punto se ha de aclarar que la expresada normativa no exige que la Administración tenga necesariamente que practicar entrevista a los solicitantes o requerirle de alguna documentación. La misma es clara respecto a los requisitos que han de cumplir aquellos, que presentarán la documentación exigida que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Por su parte, la delegación diplomática analizará si con la aportada es suficiente para resolver y si es necesaria o no la entrevista, que, se reitera, no tiene un carácter obligatorio. En principio, tal se desprende de la motivación de los actos, éstos concluyen que con la documentación presentada no quedan acreditados los requisitos legalmente exigidos para obtener el presente visado en los términos de la motivación reseñada. La necesidad de requerimiento de documentación que menciona el actual artículo 68 de la ley 39/2015, de 1 de octubre , se remite a la exigida por la ley específica de que se trate, que en este caso es la expuesta; y en principio, tal se deduce del índice del expediente, los interesados presentaron la que entendieron era la exigida por la normativa aplicable y suficiente. Otra cuestión es que, como ha resuelto la Administración, la valoración de la documentación determina el no cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener un visado como el presente por lo reseñado en las resoluciones, por lo que a continuación se ha de examinar y valorar si esa conclusión se ajusta o no a derecho.
Se ha de destacar, en primer lugar, que en el presente caso la finalidad del visado de corta duración, tal como arriba se adelantó, y así se especifica en la solicitud y se concreta más en la demanda, es que la solicitante visite a su hermano residente en la ciudad de Madrid. Se añade en la demanda que esa visita se extiende a los hijos de éste y sobrinos de la interesada.
Según la carta de invitación, emitida a instancia del indicado hermano, con domicilio en Madrid, el período de estancia se extiende desde el 30 de junio de 2017 al 27 de septiembre de 2017. En la solicitud se indica que la duración es de 30 días.
Con la solicitud se aporta la siguiente documentación, a tenor del expediente remitido en copia, respecto a la solicitante: .- Carta nacional marroquí y pasaporte.
.- Certificado de soltería.
.- Certificado administrativo de desempleo de fecha 15 de junio de 2017 indicando que no ejerce en la actualidad ningún empleo rentable.
.-Certificado de la banque Popoulaire de Tanger Tetouan, sucursal de Loukkous/Tahrir, indicando que dicha interesada tiene una cuenta abierta en esa entidad a su nombre el 21 de septiembre de 2010 con un saldo acreedor en esa fecha de emisión de dicho documento, 16 de junio de 2017, de 29.359,18 Dhs, que a fecha actual son unos 2.714 euros aproximadamente.
.- Extractos de esa cuenta en los que a fecha 26 de abril de 2017 se aprecia un ingreso de 30.005 Dhs.
.- Seguro de viaje .- Reservas de billetes de ida y vuelta de vuelos .- Libro de familia .- Certificado de parentesco acreditando que la solicitante es hermana del invitante.
No consta en autos documentación sobre si la recurrente en algún momento ha trabajado, de su formación profesional si la tiene, de haber efectuado aportes a la Seguridad Social de su país, de declaración al fisco, de si tiene algún tipo de ingreso en Marruecos, de la titularidad de la casa en la que reside, etc. Sólo se adjunta, respecto a su situación económica, ese saldo de una cuenta bancaria abierta en 2010 en cuyos extractos de movimientos se aprecia pocos ingresos y muy reducidos excepto ese que determina prácticamente el saldo en fecha próxima anterior a la presentación de la solicitud, lo que presume racionalmente que es una pre-constitución de prueba buscada artificialmente para cumplir uno de los requisitos legalmente exigidos. Sin embargo, no se sabe nada de la exacta situación patrimonial de dicha interesada y por ende no se prueba su arraigo económico.
Igualmente, se ignora su exacta situación familiar. En la demanda se indica que cuida a sus padres, pero de éstos sólo se presenta un libro de familia, ni siquiera se sabe si viven en la actualidad, domicilio, medios económicos. También se ignora si esa solicitante, que indica en la solicitud que es soltera, tiene algún otro familiar en Marruecos.
Todo ello determina la no acreditación de un arraigo familiar y económico suficiente y que a tenor de la normativa expuesta constituya garantía de que la interesada volverá a Marruecos cuando termine su visita.
En definitiva, las resoluciones administrativas impugnadas, en los términos examinados, se ajustan a derecho al acreditarse en legal forma el motivo legal de denegación del visado, por lo que el recurso se ha de desestimar.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. Ello con independencia de las costas que en su momento se impusieron en el trámite de prueba.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DOÑA Delfina contra las resoluciones recurridas descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0292-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0292-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
