Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 303/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100300
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1372
Núm. Roj: STSJ MU 1372/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0000609
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000303 /2018
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO MINAS
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. MARRONES DE CALASPARRA SL
Representación D./Dª. PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 303/2018
SENTENCIA nº. 303/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres/Sras.:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
Dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº 303/19
En Murcia, a 14 de junio de 2019.
PROCEDIMIENTO : Rollo de apelación nº. 303/2018 sobre sanción.
Sentencia Apelada : Sentencia nº 95 de fecha 28 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº. 1 de Murcia , dictada en el Procedimiento Ordinario 99/2016.
PARTE APELANTE: Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia; representada y asistida por la Letrada del a Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia.
SE OPONE A LA APELACIÓN : MARRONES DE CALASPARRA, S.L
Procurador: Sra. Velasco Vivancos.
Letrado: Sr. Sancho Jaríz.
PONENTE : La Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada del a Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra Sentencia nº 95 de fecha 28 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia , dictada en el Procedimiento Ordinario 99/2016.
Se admitió a trámite el recurso y, tras dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación y votación tuvo lugar el día 31 de mayo de 2019; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 99/2016seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, incoado en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MARRONES DE CALASPARRA, S.L. frente a la Orden del Secretario General de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de 15 de enero de 2016, dictada por delegación del Consejero, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuestos frente a la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia de 23 de mayo de 2014, dictada por delegación del Consejero.
Para mejor comprensión de la cuestión a analizar, diremos que con fecha 5 de marzo de 1986 se otorgó a la entidad Marrones de Calasparra, S.L concesión minera de la Sección C nombrada "Carlos 21.510" por plazo de treinta años. Luego se otorgó una prórroga del plazo por treinta años más. La explotación minera ha estado en activo desde 1986.
La Orden impugnada de fecha 15 de enero de 2016 confirmó la sanción impuesta la entidad Marrones de Calasparra, S.L en fecha 23 de mayo de 2014 (en el expediente Sancionador 3C13PS000254) en cuantía de 30.928,56 € por la comisión de una infracción (prevista el RD 863/1985 por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera) consistente en realizar labores de explotación fuera de la zona de explotación contemplada en el proyecto de explotación y plan de restauración aprobados.
En la demanda, el recurrente fundó el recurso contencioso administrativo en diversos motivos y, entre ellos, alegó la caducidad del expediente sancionador.
Se tramitó el Procedimiento Ordinario 99/2016 y se dictó la Sentencia nº 95 en fecha 28 de marzo de 2018 -sentencia apelada- por la que se acordó " ESTIMAR " el recurso contencioso administrativo interpuesto por Marrones de Calasparra, S.L. contra la Orden del Secretario General de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de 15 de enero de 2016.
En la Sentencia se argumenta que las Ordenes impugnadas no son conformes a Derecho porque la resolución que imponía la sanción se notificó a la entidad sancionada una vez que había expirado el plazo máximo previsto para la tramitación y resolución del expediente sancionador. En concreto, en la Sentencia se concluye, a saber: 1.- Que la resolución iniciadora del expediente está fechada el día 5 de junio de 2013.
2.- Que el plazo máximo para tramitar y resolver el expediente sancionador era de un año por lo que expiraba el día 5 de junio de 2014.
2.- Que la resolución sancionadora se notificó a la empresa sancionada el 6 de junio de 2014. Un día después de finalizar el plazo.
Asimismo, con posterioridad al dictado de la Sentencia, se dictó el Auto de rectificación de errores de fecha 27 de abril de 2018; en concreto, a solicitud de la Administración demandada, se modificó el párrafo 5º del Fundamento de Derecho primero en relación a la hora concreta en la que se efectuó la primera y segunda notificación; según el Auto, el párrafo debe decir " la primera notificación fue negativa por estar ausente a las 16,55 horas el destinatario (...). La segunda notificación tuvo lugar a las 16,00 (...) y a esa hora sí se encontró al destinatario (...) si no hubiera estado abierta tal notificación tampoco sería válida al no poderse entender que cincuenta y cinco minutos sea amplitud de plazo suficiente para entender que la segunda notificación se hubiera hecho a horas distintas".
SEGUNDO. - Motivos de la Apelación. El recurso de apelación interpuesto por la Letrada del a Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se funda en un motivo esencial cual es el error en el que habría incurrido la Sentencia pues, según la parte apelante: 1º.-No existe caducidad del expediente sancionador. Alega la parte apelante que en la tramitación del procedimiento sancionador no se ha superado el plazo de un año dispuesto en el artículo 121.8 de la citada Ley de Minas (en su redacción dada por Ley 12/07, de 2 de julio).
2º.- Señala que la demandante ha formulado alegaciones en dos ocasiones, aportado los documentos considerado oportunos en su defensa, sin que se haya producido indefensión.
3º.- Añade la defensa de la CARM que la Administración ha respetado los principios del procedimiento sancionador contenidos en los arts. 134 a 138 de la LRJAPPAC 30/92, de 26 de noviembre.
Sostiene la defensa de la CARM que el expediente sancionador se incoa por Resolución de 5 de junio de 2013 , siendo resuelto por Resolución de 23 de mayo de 2014 (con primer intento de notificación culminado a los efectos del art. 58.4 de la Ley 30/92 , entonces vigente) 'en la fecha en que se llevó a cabo', es decir, el 3 de junio de 2014, a las 16,55 horas (siendo dicho día el dies a quem ) a los efectos de dicho párrafo y precepto; literalmente decía lo siguiente el art. 58. ' 4.-...a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, asi como el intento de notificación debidamente acreditado'.
En opinión de la parte apelante, este apartado no es citado por la Sentencia apelada; sino que la Sentencia indica que ' la notificación practicada en el segundo intento el 6 de junio de 2014 tampoco sería válida al no poderse entender que media hora sea amplitud de plazo suficiente para entender que la segunda notificación se hubiera hecho a horas distintas'.
Afirma la defensa de la CARM que el primer intento de notificación de la Resolución sancionadora a la mercantil, con acuse de recibo es de fecha 3 de junio de 2014, a las 16,55 horas (cita el folio 44 del exp).
Y añade que en ese mismo folio queda acreditada la notificación el 6 de junio de 2014, a las 16 horas. Así, sostiene la apelante, que habiendo recibido la notificación el 6 de junio de 2014, la mercantil disponía hasta el 6 de julio para interponer recurso de reposición que es presentado el día 26 de junio. Y alega que el primer intento de notificación se realizó el 3 de junio de 2014 y esta es la fecha a tener en cuenta como prueba de que la Administración cumplió la obligación de notificar en el plazo máximo de duración del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 58.4 de la LRJAPPAC 30/92, de 26 de noviembre. Considera la apelante que el intento de notificación quedó culminado a los efectos del art. 58.4 de la Ley RJAPPAC 30/1992, de 26 de noviembre el 3 de junio de 2014 -dentro de plazo de un año desde el inicio del procedimiento-.
En apoyo de su pretensión, la Administración apelante cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sentencia, de 17 de noviembre de 2003 , rectificada en Pleno el 3 de diciembre de 2013, Recurso contencioso-administrativo núm. 557/2011 .
TERCERO .- Oposición a la apelación. La defensa de Marrones de Calasparra, S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación, formulado de contrario, y solicitó la desestimación del recurso de apelación.
En relación a la caducidad del expediente, sostiene la parte apelada que la resolución sancionadora se notificó a la empresa el 6 de junio de 2014; habiéndose producido la caducidad del expediente. Por lo tanto, considera que debe ser confirmada la Sentencia apelada.
En segundo lugar, aduce que la Sentencia estimó uno de los motivos alegados en la demanda no entrando al fondo del recurso y dejando sin analizar las múltiples cuestiones que la recurrente planteó en la instancia. Se alega, a saber: falta de tipificación de la infracción; aprobación por silencio administrativo de los Proyectos de Explotación y Planes de restauración; reconocimiento por la propia Administración que la concesión minera tenía un plano (de 1986) pero que no es ese plano el utilizado para determinar el lugar de la explotación sino que se utiliza el plano que figura en otro documento (de 1991) que es el que corresponde al Plan de restauración.
En último lugar, solicita que se impongan las costas de la segunda instancia a la apelante.
CUARTO .- Es preciso destacar, como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 , que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión. El enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
La cuestión sometida a debate, en esta segunda instancia, consiste en determinar si la Sentencia apelada incurrió en error al apreciar la caducidad del expediente sancionador.
QUINTO .- Pues bien, como punto de partida, precisaremos que son datos no controvertidos los siguientes: 1.- Conforme al art. 121.8 de la Ley de Minas , "el procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación".
2.- El día inicial de citado plazo es el día en el que se dictó la Resolución por la que se acordaba el inicio del procedimiento (5 de junio de 2013).
3.- Por la fecha en la que se inicia el procedimiento sancionador, el mismo se rige por la Ley 30/1992 LPACAP.
4.- El procedimiento sancionador finalizó por Resolución de 23 de mayo de 2014, en la que se impuso la sanción (resolución sancionadora).
5.- Se llevó a cabo un primer intento de notificación que resultó infructuoso el 3 de junio de 2014 a las 16,55 horas.
6.- Se llevó a cabo un segundo intentó de notificación el día 6 de junio de 2014 a las 16.00 horas con el resultado de "entregado".
SEXTO < span lang=ES-TRAD style='font-size:11.0pt;line-height:150%;font-family:'Bookman Old Style','serif'; mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES-TRAD'>.- Partiendo de tales datos, la Letrada de la CARM sostiene que la fecha en la que se llevó a cabo la notificación a los efectos del art.
58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP) fue el 3 de junio de 2014 a las 16,55 horas . En opinión de la parte apelante, no cabría apreciar la caducidad del expediente sancionador.
La cuestión que se suscita es: ¿qué día debe entenderse notificada la resolución sancionadora, a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador? Para abordar correctamente la cuestión controvertida debemos precisar que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la hoy vigente Ley 39/2015 LPAC y de conformidad con el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria tercera de la citada LPAC , el procedimiento sancionador objeto de examen en el presente Rollo de apelación se regía por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El art. 42 de la Ley 30/1992 bajo la rúbrica " Obligación de resolver " disponía: "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. (...).2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación . b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación".
El art. 44 de la Ley 30/1992 analizaba los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio; concretamente, señalaba el art. 44.2 que " en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92".
Disponía el art. 58.4 de la Ley 30/1992 que " sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".
Y el art. 59 de la Ley 30/1992 " Práctica de la notificación" señalaba: " Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
(...) 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado".
Las dudas o dificultades interpretativas que se suscitan en torno a la interpretación que ha de darse a lo dispuesto en el art. 58.4 de la Ley 30/1992 . Tales cuestiones sólo pueden resolverse conociendo el supuesto de hecho concreto objeto de análisis. En el caso de autos, los datos relevantes a tener en cuenta son los siguientes: 1º.- El 5 de junio de 2013 se inició el procedimiento sancionador (Exp. nº 3C13PS000254).
2º.- El 23 de mayo de 2014 se dictó la resolución sancionadora.
3º.- El día 5 de junio de 2014 (jueves día hábil) expiraba el plazo máximo para notificar la resolución expresa (plazo de un año).
4º.- El 3 de junio de 2014 a las 16,55 horas se llevó a cabo un primer " intento de notificación " por correo (carta con acuse de recibo); consta en el Expediente Administrativo el acuse en el domicilio de la sociedad (que es el que se indica en el Expediente sancionador) sito en Ctra. de Calasparra Km.0,4 CP 30400 de Caravaca de la Cruz (Murcia). El primer intento resultó infructuoso; se hace constar en el acuse: " ausente " 5º- El 6 de junio de 2014 se realizó el segundo intentó. La carta fue entregada al Sr. Ángel en el domicilio citado a las 16,00h.
6º.- El primer intento de notificación de la resolución sancionadora (por carta con acuse de recibo a través de Unipost) se llevó a cabo el día 3 de junio en la sede de la empresa (domicilio social); la carta no se pudo entregar por "ausente". Se intentó una segunda vez dentro de los tres días siguientes el día 6 de junio ( art. 59 de la Ley 30/1992 ); en esta ocasión la carta se entregó. Resulta que el primer intento de notificación "infructuoso" se llevó a cabo antes de expirar el plazo de un año pero se intentó de nuevo notificar la resolución y la notificación resultó exitosa.
SÉPTIMO .- El supuesto de hecho analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo -citada por la parte apelante- no es idéntico al presente.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) Sentencia núm. 133/2019 de 6 febrero (Recurso de Casación núm. 2837/2016 ) casa y revoca una Sentencia del TSJ de Castilla León. Se trataba de un procedimiento sancionador en materia de caza, de duración máxima 6 meses. El expediente se había iniciado el 11 de septiembre 2013 (expiraba el 11 de marzo 2014). La resolución sancionadora se había dictado el 27 de febrero (dentro del plazo) se hicieron dos intentos de notificación los días 4 y 7 de marzo ( dentro de plazo ) y finalmente, se notificó mediante carta con acuse de recibo que fue entregada el 14 de marzo de 2014 ( fuera de plazo ). En ese supuesto, el TSJ de Castilla León estimó el recurso al apreciar que el procedimiento administrativo estaba caducado y la Administración debió archivarlo. Sin embargo, el TS anuló esa decisión al considerar que "hubo dos intentos de notificación fallidos en plazo" y ello determinaba que fuera de aplicación el art. 58.4 de la Ley 30/1992 .
En dicha Sentencia de 6 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo cita la STS de 17 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 597) , dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 128/2002 . Esta última sentencia en el Fundamento de Derecho quinto dice: "2.- El inciso del apartado 4 del artícu lo 58 de la Ley 30/1992 sobre el que se debate señala que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado'. La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por 'intento de notificación ': mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión 'ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal', la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo.
Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de 'intento de notificación' es evidente que se refiere a una notificación no culminada , so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artícu lo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) .
Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil . Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualquiera modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento".
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2013, Recurso contencioso-administrativo núm. 557/2011 , se refiere a un supuesto en el que el primer y el segundo intento de notificación por burofax resultaron infructuosos y luego tiene entrada en el Gabinete Telegráfico del Ministerio la primera comunicación de Servicio de Correos que daba cuenta de esa causa impeditiva "no entregado, destinatario ausente" de la notificación intentada. En esta Sentencia, el TS analiza ¿cuándo ha de entenderse cumplido el intento de notificación al que alude el 58.4?, llegando a la conclusión siguiente - Fundamento de Derecho Tercero-: "
TERCERO.- Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 ( RJ 2004, 597), dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera - como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- 'el momento en que la Administración reciba la devolución del envío' (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta.
Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que '[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]'. Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: ' En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío , por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.
Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo . Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artícu lo 58.4 de la Ley 30/1992, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.
En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 597), sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artícu lo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artícu lo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo '. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artícu lo 100.7 de la LJCA ( RCL 1998, 1741).
En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador." Advertimos así que los supuestos de hecho analizados en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 y de fecha 3 de diciembre de 2013 difieren del ahora examinado.
En el caso de autos se notificó la resolución fuera de plazo. No estamos ante "intentos de notificación infructuosos", supuesto al que se refiere la jurisprudencia citada.
En nuestro caso, se intentó por segunda vez la notificación y ésta se llevó a cabo con éxito y la resolución sancionadora fue "entregada" al interesado. El segundo intento de notificación surtió efecto y esa notificación válida se produjo fuera del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en la Ley.
Por lo tanto, se cumplieron todos los requisitos legales; el acto notificado fue eficaz y desplegó todos sus efectos desde la fecha en que la notificación se practicó; tal y como se desprende del artículo 39.2 LPAC .
El art. 58.4 LPACAP se refiere a " notificaciones no culminadas ", lo cual no concurre en este caso. La Administración conocía la regulación establecida en la Ley 30/1992 sobre notificación del acto administrativo; conocía que disponía de dos intentos de notificación y que el segundo debía efectuarse dentro de los tres días (no necesariamente al tercer día). La Administración pudo y debió garantizar que la notificación se llevara a cabo antes de la finalización del plazo máximo de un año de duración del procedimiento. El principio de seguridad jurídica impone que no pueda demorarse indefinidamente la tramitación del procedimiento administrativo; siendo derecho de todo interesado conocer la duración del procedimiento y el sentido del silencio en el caso de que la administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo (hoy art. 53 de la Ley 39/2015 LPAC).
En conclusión, como bien argumenta el Juez de instancia, se notificó la resolución sancionadora al interesado en el domicilio de la empresa una vez que había expirado el plazo máximo legal de duración del procedimiento sancionador en materia de minas . Por ello, habiendo expirado el plazo máximo, la Administración debió tener por caducado el procedimiento y proceder a su archivo.
El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmamos la Sentencia apelada.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del a Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Sentencia nº 95 de fecha 28 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia , dictada en el Procedimiento Ordinario 99/2016; sentencia que queda confirmada.< span lang=ES-TRAD style='font-size:11.0pt;line-height:150%;font-family:'Bookman Old Style','serif'; mso-bidi-font-family:Arial;mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast- language:ES-TRA D'>Se condena al pago de las costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
