Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3030/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2018 de 14 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 3030/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100274

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4495

Núm. Roj: STSJ CAT 4495:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 177/2018

Partes: ENDESA GENERACION, S.A.

C/ JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 3030/2020 - (Secció: 554/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Margarita Cuscó Turell

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 14/07/2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 177/2018, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MANUEL GARCIA ARANA y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 13-12-2017 que desestima la reclamación 1618/17 liquidaciones del canón del agua 2º trimestre 2017 correspondiente a diversas centrales hidroelecticas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23-6-2020.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª MARIA JOSÉ CRIADO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra las liquidaciones del canon del agua segundo trimestre de 2017 que se relacionan en el primer antecedente de hecho de dicha resolución, correspondientes a diversas centrales hidroeléctricas y por un importe total de 2.831.579,31€.

SEGUNDO.-La parte actora en la demanda presentada analiza en primer lugar la naturaleza del denominado canon del agua, que se crea como un ingreso específico del ACA, con la naturaleza jurídica declarada de impuesto con finalidad ecológica, que afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales y subterráneas cuya gestión corresponde al ACA. A pesar de lo anterior, afirma que tal finalidad ecológica se encuentra totalmente ausente en el caso de las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica, al considerar que su única finalidad es gravar la propia actividad productiva, encontrándose ausente el componente ambiental del tributo, de lo que deduce la naturaleza fiscal del mismo en este caso.

En segundo lugar, considera que el canon del agua vulnera el derecho comunitario europeo. En concreto cita las Directivas 2004/35/CE y 2000/60/CE, al no existir daños contaminantes, y por tanto no resultar de aplicación el principio de que 'quien contamina paga'. En definitiva entiende que no existen externalidades negativas. También considera que vulnera la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2005/89/CE al suponer una carga fiscal excesiva que está en contra del principio de Derecho de la UE de incentivar la implantación de instalaciones de producción de energía para asegurar el suministro e incrementar la competencia. Afirma que infringe también los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE al considerarlo discriminatorio por imponer una carga fiscal adicional sobre los generadores eléctricos que utilizan tecnología hidráulica. Y finalmente aduce que infringe la Directiva 2009/28/CE al condicionar el proceso de autorización de instalaciones hidroeléctricas desincentivando su explotación mediante la imposición de una carga fiscal excesiva y no proporcional.

En tercer lugar, afirma que el tributo es inconstitucional al vulnerar los artículos 133.2CE y apartados 2 y 3 del artículo 6 de la LOFCA, al instaurar una doble imposición sobre materias tributarias gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico, o locales, como el IAE.

En cuarto lugar, afirma que es contrario a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Y finalmente entiende que vulnera el sistema competencial establecido por la Constitución para las cuencas intercomunitarias.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, solicita la desetimacion del recurso. Recuerda la imposibilidad de impugnar indirectamente una norma con rango de ley con ocasión de un recurso interpuesto contra unas meras liquidaciones tributarias, recuerda que tanto el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como el de la cuestión prejudicial ante el TJUE son facultades de este Tribunal, y termina afirmando que la recurrente incurre en desviación procesal con su planteamiento. Finalmente defiende la conformidad a derecho de la Resolución de la JUNA DE TRIBUTS DE CATALUNYA.

TERCERO.-Como hemos dicho en otras sentencias dictadas por esta misma Sala, procede recordar que es posible impugnar actos administrativos por defectos de constitucionalidad de la Ley en que se fundamentan, o por ser dicha norma contraria a derecho de la UE. Y ello siempre que unos y otros tengan alguna conexión con el acto administrativo impugnado, y con todos los condicionamientos que el ordenamiento jurídico impone al proceder del órgano jurisdiccional que llegue a la conclusión de que efectivamente se dan tales defectos o tenga reales dudas de contradicción con el Derecho comunitario. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 2017, recordando que: ' no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en elordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura.

No es cierto que en tales casos lo impugnado sea ya la ley; la ley y sus vicisitudes sigue constituyendo el motivo de impugnación, sin llegar a convertirse, no se sabe en virtud de qué, en objeto del proceso; en el suplico de su demanda, la parte actora no solicita que esta Sala declare la nulidad de los preceptos legales en que las resoluciones se apoyan, sino sólo que se anulen éstas, las cuales, por lo tanto, siguen siendo el único objeto del proceso.

La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre ) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso- administrativo.

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional.'.

Por tanto, examinando en primer lugar la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del canon del agua, recordemos que el artículo 61 del Decret Legislatiu 3/2003, lo define como 'impuesto con finalidad ecológica', y se declara compatible con la imposición de contribuciones especiales, y con la percepción de tasas o tarifas por los entes locales en materia de saneamiento, que deben respetar lo dispuesto en la ley en cuanto al principio de recuperación de costes y el marco tributario existente entre las diversas Administraciones Públicas.

El canon del agua se perfila en el Decret Legislatiu 3/2003, como un tributo finalista. En concreto, el artículo 63 establece que los ingresos que genere se afectarán a:

a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos.

b) La consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente de la dotación de los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras que se prevean.

c) Los otros gastos que genere el cumplimiento de las funciones que se atribuyan a la ACA.

A partir de lo anterior, y tras repasar el hecho imponible del canon del agua descrito en el artículo 64 de la misma norma legal, deduce de la circunstancia de que el artículo 74.4 del Decret Legislatiu 3/2003 le permita acogerse voluntariamente, evitando por tanto el sistema previsto en el artículo 71.4, al sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida expresada en kW/h, que el canon del agua no tiene la finalidad confesada por la ley, sino que tiene como única finalidad la de gravar la propia actividad productiva, lo que desde luego no resulta aceptable por dos motivos. El primero por cuanto la actora parece partir de la premisa errónea de que el carácter finalista del tributo tiene únicamente relación con el componente contaminante, cuando ello no es así, pues también lo tiene, por ejemplo, con el control del mantenimiento del caudal ecológico de los cauces, aspecto en el que la construcción de una central hidroeléctrica y su funcionamiento, puede incidir claramente. Y en segundo lugar, en una total falta de actividad probatoria para cada una de las centrales hidroeléctricas a que se refiere el presente procedimiento. En efecto, la actora impugnó ante la Junta de Finances, y esta resolvió conjuntamente un total de 43 liquidaciones referidas a diversas centrales hidroeléctricas, respecto de las cuales se desconocen aspectos como la infraestructura de las mismas, su localización exacta, o si su construcción o explotación ha requerido alguna actuación ambiental por parte de la Administración Pública en materia de accesos, impacto ambiental etc. Y es que, como dice la STS de 29 de enero de 2003 (rec 5575/1998), 'una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería', todo ello con unas claras consecuencias sobre el medio ambiente.

En definitiva, no puede la actora deducir una finalidad del tributo contraria a la expuesta por la norma que lo regula de una opción voluntaria para la determinación de su cuota tributaria.

CUARTO.-Lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debe ser suficiente para rechazar la pretendida vulneración por parte del canon del agua tanto del artículo 191.2 TFUE como de las Directivas 2004/35 y 5 y 9 y anexo III de la Directiva 2000/60/CE.

El artículo 191.2 TFUE, dispone que: '2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'.

Y en concreto la Directiva 2004/35/CE, cuyo objeto es establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de 'quien contamina paga', para la prevención y la reparación de los daños medioambientales (art 1), la actividad de la actora encaja perfectamente en los supuestos descritos en su artículo 2. De nuevo se observa el planteamiento erróneo de la actora, no se trata de si la producción de la energía hidroeléctrica es o no contaminante, sino del impacto medioambiental para el cauce y el entorno que tiene la central hidroeléctrica, lo que excede de una concepción restringida del concepto 'contaminación' como la que emplea la recurrente, y que no es la que contempla el derecho comunitario.

Valga como ejemplo el artículo 2.1.b) de la Directiva 2004/35/CE, o los objetivos previstos en el artículo 1 de la Directiva 2000/60/CE, cuando se refiere a mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos o a promover un uso sostenible del agua.

No es posible un cuestionamiento global del canon del agua como pretende la actora, sin conexión y sin examinar cada uno de los casos a que se refieren las liquidaciones impugnadas, respecto de los que nada argumenta, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

Y en cuanto a los artículos 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, no resultan vulnerados por lo expuesto anteriormente.

En su escrito presentado ante este Tribunal el 4-10-2017, la recurrente puso en conocimiento de la Sala que el Tribunal Supremo había dictado Auto planteando cuestión prejudicial comunitaria en el procedimiento 787/2015, relativo al canon por utilización de aguas continentales regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, sin embargo ni tal planteamiento comporta o puede comportar automáticamente la suspensión del presente procedimiento (vid artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), pues únicamente comporta la suspensión del procedimiento en el que se plantea la cuestión. Ni el canon que nos ocupa es equiparable al tributo estatal, ya que para el estatal, esto es, para el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, el artículo 112.bis de la Ley de Aguas dispone que el 2% de lo recaudado será considerado un ingreso del Organismo de Cuenca y el 98% restante, será ingresado en el Tesoro Público por el organismo recaudador. Por tanto, nada que ver con la finalidad ecológica del canon del agua que nos ocupa.

En cuanto a las Directivas 2009/72/CE y 2005/89/CE, no resultan vulneradas, pues como hemos explicado, el carácter finalista del canon del agua obviado por completo en el discurso de la parte actora, hace que tampoco resulten contradichas por el mismo, ni que el tributo resulte discriminatorio al 'no pretender otra cosa que cubrir las necesidades presupuestarias sin existir atisbo alguno de finalidad ambiental', pues ya hemos explicado que ello no es así. Del mismo modo que la Directiva 2009/28/CE, nada tiene que ver con el tributo que nos ocupa.

QUINTO.-Alega la parte actora que el tributo es inconstitucional al vulnerar el sistema competencial establecido por la CE y el artículo 6.3 LOFCA, por instaurar una doble imposición sobre materias tributarias ya gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico, o locales como el IAE. Sin embargo, de nuevo procede rechazar el motivo de impugnación, en este caso, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta básicamente en su STC 122/2012, de 5 de junio, pues se trata de tributos que ni tienen el mismo hecho imponible, ni tienen la misma finalidad. El canon del agua regulado en el Decret Legislatiu 3/2003, es un tributo finalista, con una finalidad ecológica declarada en su artículo 62.1, lo que no concurre en los otros dos. En este sentido y a propósito del IGEC, la STC citada expuso que: 'la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico controvertido y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición establecida en el art. 6.3 LOFCA, lo cual conduce a desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad, sin que sea preciso un pormenorizado análisis de las diferencias, por otro lado evidentes, entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles, habida cuenta de que, como se anticipó en su momento, el Abogado del Estado sólo lo formula de manera subsidiaria, para el caso de que se considere que el titular del gran establecimiento comercial sea el propietario del inmueble, circunstancia que, como hemos visto anteriormente, no se produce.'.

Pudiendo añadirse a lo anterior que la STC 53/2014, de 10 de abril, dictada en este caso en razón al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, en relación con el artículo 21 de la Ley del Principado 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, por el que se crea del IGEC, examina la constitucionalidad del mismo a la luz de la redacción del artículo 6.3 de la LOFCA, según la redacción que le dio al mismo la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, llegando a la misma conclusión de su constitucionalidad (FFDD 2 a 6). Es precisamente en este mismo pronunciamiento del año 2014, en el que el TC explica los motivos por los que un tributo como el examinado que tiene una finalidad extrafiscal, no vulnera los artículos 157.3, 14 y 31.1 CE, como afirma la recurrente. En este sentido, la STC 53/2014, de 10 de abril, recuerda que 'sobre el concepto de extrafiscalidad también nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, considerando que tienen tal finalidad aquéllos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, que no es otro que aquel cuya finalidad es contribuir 'al sostenimiento de los gastos públicos' ( artículo 31.1 CE)'. Añadiendo que 'difícilmente habrá impuestos extrafiscales químicamente puros, pues en todo caso la propia noción de tributo, implica que no se pueda desconocer o contradecir el principio de capacidad económica (...)de manera que necesariamente debe tomar en consideración, en su estructura indicadores de dicha capacidad, por mor del propio art 31.1, en relación con el apartado 3 CE', y ello es lo que hace la regulación del IGEC, según el Tribunal Constitucional, cuando tiene en cuenta la superficie.

Todo ello, para rechazar las alegaciones de inconstitucionalidad del tributo.

En cuanto a la aducida vulneración del artículo 14 CE, la parte actora no aporta para nada un término válido de comparación, pues se dedica a abundar en todo su argumentario anterior, llegando a afirmar que 'existen otras actividades con mayor impacto contaminante y que, sin embargo no están gravadas por este impuesto', sin especificar cuales sean y sin aportar prueba alguna que sustente su aseveración. Por el contrario se limita a reproducir unos fragmentos del 'Libro Blanco del Agua en España' relativos a la contaminación de las aguas por la agricultura, término que evidentemente no es comparable pues se trata de otra actividad distinta de la de la actora. Debiendo rechazarse igualmente y por lo expuesto hasta ahora la pretendida vulneración del principio de arbitrariedad de los poderes públicos, pues de nuevo la actora olvida el carácter finalista del tributo, auténtica razón de ser del mismo.

Finalmente, tampoco la actora podría cuestionar de forma abstracta y sin referirla a la liquidación impugnada la competencia de la Generalitat de Catalunya para establecer un tributo como el canon del agua con total desconexión de la liquidación impugnada, defendiendo la competencia del estado sobre las cuencas intercomunitarias. Tal planteamiento general excede por completo el ámbito del presente recurso contencioso administrativo y debe ser rechazado.

Por todo lo expuesto, y no resultando atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Si bien el uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.3 LJCA, en atención a la naturaleza y complejidad del presente procedimiento procede limitar las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación del canon del agua segundo trimestre de 2017 que se relacionan en el primer antecedente de hecho de dicha resolución, correspondientes a diversas centrales hidroeléctricas y por un importe total de 2.831.579,31€.

2º.- IMPONERa la parte actora las costas del presente recurso, con el límite de 3.000€ por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Margarita Cuscó Turell, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.