Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 79/2015 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100286
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2481
Núm. Roj: STSJ ICAN 2481/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000079/2015
NIG: 3501633320150000139
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000304/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante PROVIELMA S.L. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado AYUNTAMIENTO DE TELDE GLORIA DE LA COBA BRITO
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2017.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000079/2015, interpuesto por la mercantil PROVIELMA S.L., representado el
Procurador de los Tribunales Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por la Abogada Dña.
INMACULADA CONCEPCION HERNANDEZ SANCHEZ, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado del SERV. JURÍDICO
CAC LP y el Ayuntamiento de Telde en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA DE
LA COBA BRITO y dirigido por el Abogado D. Rafael Díaz de la Vega, versando sobre Expropiación Forozosa.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha
dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimación presunta del recurso de reposición frente al acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 18 de Diciembre de 2014 inadmitiendo a trámite la solicitud de fijación de justiprecio relativa a un estanque situado en Lomo Bristol S.G., T.M. de Telde.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los breves antecedentes necesarios para resolver el recurso son los siguientes: - La entidad demandante solicitó del Ayuntamiento de Telde y después de la Comisión de valoraciones de Canarias la fijación del justiprecio de la finca que figura como Sistema General SG-9 en el PGOU de Telde, al amparo de lo previsto en el art. 137 y siguientes del TR 1/2000 .
- La CVC., acordó en los actos impugnados, inadmitir tal solicitud al entender que no existía realmente causa expropiatoria al ser inaplicable al caso el artículo137.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (en adelante TRLOTCyENC o solo TR) al tratarse de un suelo que, aunque figure como sistema general en los planos del Plan, no está destinado a Sistemas Generales de Infraestructuras, que son los que se relacionan en la Memoria del Plan Estructural del Plan General de Ordenación del municipio de Telde (S.G.9) , en los que no se incluye ninguno que se identifique con el estanque situado en Lomo Bristol.
En definitiva el acuerdo impugnado entiende que, existiendo una contradicción entre los Planos de Categorización del Suelo y la Memoria, ordenanzas y demás texto escrito del Plan debe predominar este sobre aquel.
Este Tribunal ha dictado recientemente sentencia el día de noviembre de 2016, que es a día de hoy firme, resolviendo idéntica controversia a la ahora planteada, por lo que pasamos a trascribir sus fundamentos en la parte determinante de los mismos.
'
SEGUNDO. Así las cosas, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que los planos de ordenación, en cuanto forman parte del Plan, tienen eficacia normativa, si bien en caso de contradicción entre las normas urbanísticas del Plan General y los planos de ordenación debe concederse prevalencia a las primeras ( SS TS de 16/02/93 , 22/10/98 y 28/01/99 , entre otras). En este sentido, es doctrina jurisprudencial ya clásica la que proclama que 4' (....) no se trata de que unas determinaciones del Plan deban plasmarse en sus normas urbanísticas y otras en sus planos de ordenación. Ambos documentos tiene la misma función ordenadora aunque por su propia naturaleza unas puedan expresarse con mas precisión en las normas y otras en los planos, pero cuando existe discrepancia entre uno y otro documento ha de darse preferencia a lo indicado en las Normas Urbanísticas del Plan' ( STS de 28/01/99 ), Dicha doctrina ha sido llevada a normas urbanísticas y a los propios instrumentos de ordenación urbanística en los que, con unos u otros matices, se suele incluir entre las disposiciones generales de sus determinaciones urbanísticas.
El Plan General de Ordenación del municipio de Telde no es una excepción, y, en esta línea, el artículo 3 de las Normas Urbanísticas de la Ordenación Estructural, en su artículo 3 letra f) , sobre Documentación del Plan, dice lo siguiente: 'El Plan General expondrá sus determinaciones referidas a la totalidad de su documentación mediante documentos gráficos y escritos que expongan con claridad las decisiones de planeamiento adoptadas, y con carácter general: 1) La Memoria en la que se recogen las conclusiones del análisis urbanístico del término municipal y se expresan y justifican los criterios para la adopción de las determinaciones que establece el Plan.
2) Los Planos de Ordenación, Regulación y Desarrollo en los que se expresan graficamente las determinaciones sustantivas del Plan General.
3) El resto de los documentos que componen el Plan General Municipal tiene un carácter complementario de la documentación anteriormente reseñada.
4) En caso de discrepancia entre documento gráfico y literario, se otorgará primacía al texto sobre el dibujo y en las discrepancias entre documentos gráficos tendrá primacía el de mayor escala sobre el de menor.
5) En caso de discrepancia entre documentos escritos primará siempre el texto de las Ordenanzas por lo que hace referencia a la ordenación pormenorizada, y a la Memoria General del Plan Estructural en lo que se refiere a determinaciones de índole territorial o estructural y a criterios del modelo'.
Sin embargo, en el caso, no estamos ante una contradicción, entendida como discrepancia insoluble entre documentación gráfica y escrita del Plan General que deba llevar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 f) 4º de la determinación urbanística general, a la primacía del texto sobre el dibujo sino ante una omisión o falta de regulación en la parte escrita del Plan General de un Sistema General que si aparece reflejado en la planimetria.
Por tanto, la perspectiva de examen es radicalmente distinta a como la plantea el Ayuntamiento de Telde, cuya conclusión es que no estamos ante un Sistema General en cuanto no se contempla en el texto escrito, si bien frente a ello cabe decir que la condición de Sistema General del terreno en cuestión es omitida en el texto escrito pero si aparece recogida en la documentación gráfica del Plan Estructural con la categorización de suelo como Rústico de Infraestructura (Sistema General S.G-9), mientras que en las determinaciones del Plan Operativo, en la documentación gráfica, Volumen VI: Planimetría, Plano TB 10, de Ordenación Pormenorizada los terrenos aparecen destinados a Sistema General (SG 9) en una superficie de 1.318 m2, sin determinar el uso de la infraestructura.
En lo que sí existe discrepancia o contradicción, y no omisión, es en la propia documentación gráfica pues en el Plan Estructural aparece la pieza de suelo, donde se sitúa el estanque, con la categorización de suelo rústico de Infraestructuras, mientras que en la documentación gráfica del Plan Operativo, en el Plano TB 10, de Ordenación Pormenorizada, los terrenos aparecen destinados a Sistema General (SG 9) en una superficie de 1.318 m2, sin determinar el uso de la infraestructura.
En cualquier caso, en lo que se refiere a esta contradicción en la documentación gráfica, sobre la que no insisten las partes el proceso, habrá de prevalecer la documentación del Plan Estructural al referirse a determinaciones de índole territorial o estructural y a criterios del modelo que prevalecen, en caso de contradicción, cuando, como aquí ocurre, no existe ordenación pormenorizada, y ello por cuanto este es el criterio de prevalencia cuando se trata de documentación escrita según el artículo 3. f) 5º de la norma transcrita, debiendo entenderse también aplicable cuando la contradicción es en cuanto a la documentación gráfica.
SEGUNDO.- A esa idea de omisión en la documentación escrita del Plan General - supuesto radicalmente distinto de la contradicción entre determinaciones- se refieren las partes codemandadas, sobre lo cual advierte la representación procesal del expropiado que ' (..) Sin que, por otra parte, el hecho que no se haya considerado en la Memoria del Plan Estructural, o en ningún otro documento escrito, referencia alguna al SG-9 en esta ubicación, suponga que exista una discrepancia entre el documento gráfico y literario, en todo caso una simple omisión escrita pero no la contradicción pretendida, máxime cuando el propio Ayuntamiento ha emitido certificado reconociendo expresamente la inclusión de estos suelos como un Sistema General de Dotación Básica, sin que por tanto resulte de aplicación la norma urbanística que da prioridad al texto sobre el gráfico, prevista para casos distintos y cuando no es posible conocer cual ha sido la voluntad del planificador (...)'.
En esta misma línea, la Administración demandada advierte que ' (..) si bien no se recoge expresamente en la memoria de ordenación estructural, sobre sistemas generales de dotación básica, y, en concreto, en los sistemas generales de infraestructuras (SG.9) , si se puede deducir, que ha sido una omisión escrita, porque la parcela linda con el vial GV 101, donde se pretende rescatar el dominio público para realizar ramblas y bulevares, por lo que si que existe un uso específico para dicha parcela' Compartimos en todo los argumentos de ambas partes codemandadas sobre la ausencia de contradicción y la posibilidad derivada de una operación interpretativa de las determinaciones del Plan General que permite deducir que el suelo objeto de expropiación estaba destinado a Sistema General lo que significa que es posible dar por acreditado el presupuesto que determina el derecho del propietario - obligación correlativa de la administración - de expropiación por ministerio de la ley que no puede quedar excluida cuando es posible deducir de la documentación gráfica del Plan el destino del terreno a Sistema General.
Esta Sala ya ha llevado a cabo igual interpretación en un supuesto sustancialmente idéntico en cuanto al objeto de discusión. Así, en sentencia nº 1713/2000, de 12 diciembre , dijimos lo siguiente: 'Sin embargo, en el caso, no existe contradicción sino simple omisión u olvido en lo que atañe a los terrenos de Montaña La Data en las normas urbanísticas que señalan las Áreas incluidas en Suelo Rústico de Protección Natural/Rural, si bien con la planimetría queda acreditada la clasificación y calificación del suelo en esa área y, en particular, los terrenos propiedad de la recurrente, por lo que cabe concluir que existe previsión normativa en cuanto a dichos terrenos sin perjuicio de que hubiera sido deseable que a la determinación gráfica se hubiese añadido la literaria, lo cual, según entendemos, puede incluso subsanarse por vía de corrección de errores materiales.- En todo caso, lo decisivo es que es posible a través de la planimetría conocer la categoría del suelo, y que en los planos de ordenación figura los terrenos incluidos en el Área de Especial Protección ( art 39 D) del Reglamento de Planeamiento )'.
En consecuencia y siguiendo el propio razonamiento expuesto en tal sentencia procede estimar el recurso con la salvedad que a continuación hacemos.
TERCERO.- Ciertamente resulta paradójica la situación a que se ha llegado por la grave negligencia en que han incurrido los responsables del Ayuntamiento de Telde, que a pesar del tiempo trascurrido y la advertencia del interesado, no ha realizado actuación administrativa alguna en orden a subsanar la omisión o discrepancia entre planimetría y texto escrito, a lo que estaría obligado de ser ciertas sus propias bases de partida. Sus costosas consecuencias, hubiera merecido incoar y resolver una modificación puntual del Plan, en uno u otro sentido.
Pero no podemos hacer recaer las consecuencias de aquella negligencia en los propietarios de un suelo que se ha visto congelado y privado de utilidad durante tantos años.
Por ello procede anular el acto recurrido y ordenar a la Comisión de valoración de Canarias que proceda a fijar el justiprecio de la finca calificada como sistema general en el PGOU de Telde.
CUARTO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Ello determina la imposición legal de las costas causadas a las Administraciones codemandadas , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 1500 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal dela entidad PROVIELMA S.L. frente al acto antes identificado, que anulamos debiendo proceder a la fijación del justiprecio,con imposición de costas a las Administraciones demandadas.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
