Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 84/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100287
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3448
Núm. Roj: STSJ CV 3448/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL DOMINGO ZABALLOS
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:304/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 84/2017, en que han sido partes, como apelante la
Conselleria de Gobernación y Justicia dela Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado
de la Generalidad, y como apelado la mercantil Imusic Festival SL, representada por el Procurados Doña
Elvira Orts Rebollida; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Valencia, con el número 323/2.013, a instancias de la mercantil Imusic Festival SL , contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2.014., con fecha 29 de marzo de 2.017 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: '1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por IMUSIC FESTIVAL SA contra la resolución del Conseller de Gobernación y Justicia de 2 de diciembre de 2.014 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de17 de julio de 2.013, dictada en expediente sancionador NUM000 , que impone sanción de 60.000 euros de multa por cada una de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 52.3 de la Ley 14/2010, 3 de diciembre y sanción de 15.000 euros de multa por infracción grave tipificada en el artículo 51.7 de la citada Ley 2.- Declarar dichas resoluciones contrarias a Derecho, y en consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto, respecto a la infracción tipificada conforme al artículo 52.3 de la Ley 14/2010, relativa a la ausencia de sistema de megafonía en las zonas de acampada Arena A y B, con los efectos inherentes, incluida la devolución de ingresos indebidos si se hubiera producido.
3.- No efectuar expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 2.018
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando parcialmente el recurso interpuesto por ella mercantil contra la resolución del Conseller de Gobernación y Justicia de 2 de diciembre de 2.014 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de17 de julio de 2.013, que impone sanción de 60.000 euros de multa por cada una de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 52.3 de la Ley 14/2010, 3 de diciembre y sanción de 15.000 euros de multa por infracción grave tipificada en el artículo 51.7 de la citada Ley La Sentencia de instancia basa su estimación parcial para la anulación de una de las infracciones en: 'En cuanto a la inexistencia de las infracciones sancionadas, debe partirse de dos premisas, la primera que el Plan de Autoprotección, como se ha dicho, se incorporó al contenido de la licencia ambiental concedida para la celebración del festival musical en fecha 27 de julio de 2.012, por lo que es de obligado cumplimiento y la desatención del mismo implicaría incumplimiento del condicionado de la licencia. La segunda premisa que debe recordarse que las actas levantadas por funcionarios públicos, como son los agentes de policía local, gozan de la presunción de veracidad prevista en el artículo 137.3 de la LRJAPyPAC, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario.
(...) En cuanto a la segunda de las infracciones calificadas como muy grave, ex artículo 52.3, y relativa a la ausencia de sistema de megafonía. A la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada en el mismo, a juicio de esta Juzgadora no se ha destruido la presunción de inocencia. Y así en el Plan de Autoprotección, en el Capítulo 6 relativo al Plan de Actuación ante emergencias, en su apartado 6.3.3, sobre Mecanismos de alarmas, se especifica que la alarma en caso de necesidad de evacuación se efectuaría mediante la megafonía dispuesta en los recintos, página 115 del Plan. Ahora bien no se recoge en el Plan, en relación al sistema de megafonia, las características del mismo, si es fijo o portátil, o en que consiste.
Los agentes de Policía Local, en las actas levantadas los días 2 y 4 de agosto constataron que no había sistema de megafonía. Sin embargo a la vista de las fotografías de los folios 13 a 15 y de lo expuesto por los responsables a cuya presencia se levantó el acta, parece referirse a instalación fija de megafonía. Respecto a la posible existencia de megafonía con aparatos portátiles, del certificado obrante a folios 90 y 134 del expediente, resulta que se disponían de 12 megáfonos, y de las declaraciones testificales prestadas por personal de la organización, resulta que dichos megáfonos se guardaban en las casetas del personal de seguridad contratado, correspondiente a la empresa OPCON. Habida cuenta que la testigo Dña. Lourdes en su interrogatorio contestó que no le constaba que se preguntara expresamente por megafonía portátil, no puede considerarse acreditado que no se dispusiera de ese sistema de megafonía, que dada la falta de especificación en el Plan de Autoprotección sería válido, por lo que no puede considerarse que se haya destruido la presunción de inocencia en orden a la comisión de la infracción. Y en este punto el motivo de impugnación debe ser estimado.
(...) En cuanto al último motivo de impugnación, relativo a la apreciación de circunstancias previstas en el artículo 55.1 de la Ley 14/2010 para la imposición de la sanción, la resolución sancionadora razona de forma clara y concisa en su Fundamento XI, folio 238 del expediente, las circunstancias tenidas en cuenta para cuantificar las multas y justifica las cuantías impuestas, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar, al compartirse los argumentos dado por la Administración en la imposición de las sanciones'.
La pretensión de la Generalidad Apelante apelante se concretaba en que dicte sentencia por la se revoque la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda respecto a la sanción muy grave prevista en el art 52.3 de la Ley 14/2010, 3 de diciembre, y relativa a la ausencia de sistema de megafonia, esgrimiendo en sintesis el error en la valoración de la prueba por el Juez de Instancia, añadiendo que de aceptarse los hechos de la sentencia a efectos dialécticos, la existencia de cuatro megáfonos portátiles, estos hubieran sido poco efectivos dadas las grandes extensiones delas tres zonas de camping, debiendo ademas los empleados acudir a las casetas donde se encontraban guardados: y añadiendo que lel sistema de megafonia portátil no cumplía con las disposiciones técnicas exigibles por el Código Técnico de Edificaciones.
La Actora apelada se opone al recurso, manteniendo la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, negando error en la valoración de la prueba y añadiendo que la recurrente en apelación en ningún momento pone de manifiesto en que consistían las anomalías tecnicas de la megafonia portátil, cuya existencia no discute.
SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencia la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello es así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una consideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
Con lo dicho, basándose el recurso únicamente en una apreciación errónea de los hechos, hemos de señalar que el principio de inmediación citado que rige la materia obliga a mantener la valoración de la prueba del juez de instancia a priori, salvo errores y contradicciones evidentes, supuesto este que no concurr en el caso de autos, pues la decisión de la litis estimando la nulidad de una de las infracciones se sustenta en pruebas documentales y testificales que cita en el FJ transcrito, en el cual se señala que la presuncion de inocencia no ha sido desvirtuada por la administración al existir pruebas suficientes para entender no cometida la infracción sancionada, la muy grave del art 52.3 de la L 14/2.010, que afirma la administracion que se cometió en base a las denuncias de los agentes policiales.
Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede hacer declaración de las costas de esta alzada imponiéndoselas a la administracion demandada l si bien limitándolas a 1.500 € por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto la Conselleria de Gobernación y Justicia dela Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia ,y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos;y todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la administración apelante en cuantiá máxima de 1.500 €.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

