Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100291

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3974

Núm. Roj: STSJ GAL 3974/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 42/2017
Recurrente: D. Antonio
Administración demandada: Consellería do Medio Rural
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de Junio de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 42/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por D. Antonio , representado por la procuradora Dª. María del Carmen Vidal Castiñeira,
dirigido por el letrado D. Isaac Javier Lemus Cibrán, contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 de
la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural. Es parte demandada la Consellería do Medio
Rural, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de la reclamación.- Don Antonio impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Val-Meirás-Lago II (Narón/Valdoviño-A Coruña) aprobado por resolución de 18 de junio de 2013 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural.



SEGUNDO : Antecedentes de interés que se desprende del expediente administrativo.- En el mencionado proceso de concentración parcelaria el señor Antonio , propietario 2.258, aportó cuatro parcelas ( NUM000 del polígono NUM001 , NUM002 , NUM003 , ambas del polígono NUM004 , y NUM005 del polígono NUM006 ), con una superficie total de 3.030 metros cuadrados y un valor reducido de 214.305 puntos.

Y le fueron adjudicadas dos fincas, la NUM007 del polígono NUM008 (de monte de primera de 1.910 metros cuadrados, situada sobre las parcelas aportadas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 ) y la 3.100 del polígono NUM009 (de monte de segunda, tercera y cuarta, de 880 metros cuadrados), con una superficie total de 2.859 metros cuadrados y un valor de 214.470 puntos.

La desestimación del recurso de alzada se apoyó en el informe de 8 de septiembre de 2016 (folios 43 a 47 del expediente administrativo), en el que se argumenta: 1º No puede mantenerse la ficha de atribuciones del proyecto, en la que se le atribuía al actor más superficie en la finca NUM007 , ya que la parte que linda con la carretera está calificada en el plan general de ordenación municipal del Concello de Valdoviño como suelo de núcleo rural, por lo que se decidió devolverle la finca de sustitución a cada uno de los cuatro propietarios que aportan terreno allí (uno de ellos el demandante), manteniendo los frentes a la carretera y repartiendo de forma proporcional los puntos restantes, salvo al propietario 625, que aporta parcela única y se le atribuye exactamente el terreno aportado, de modo que el recurrente aportaba 1.865 metros cuadrados y un valor de 149.200 puntos sin reducción (parcelas NUM002 y NUM003 , ambas del polígono NUM004 ), y se le atribuyen 1.910 metros cuadrados y un valor de 152.800 puntos, por lo que no puede sentirse perjudicado, según la Administración.

2º En cuanto a la pérdida de superficie, el recurrente aporta 3.030 metros cuadrados y se le atribuyen 2.859 m², lo que supone un descuento del 5'65 %, que es muy inferior al descuento del 9 % en puntos establecido en la zona, por lo que se reitera que difícilmente puede sentirse perjudicado.

3º En lo relativo al perjuicio alegado en la nueva ficha de atribuciones, se argumenta por la Administración que el demandante aporta cuatro parcelas, las NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de bases definitivas (sobre las que se sitúa la finca adjudicada NUM007 ), la NUM000 del polígono NUM001 y la nº NUM005 del polígono NUM006 , y se le adjudica la finca 3.100, situada al lado de esta última, en un terreno calificado de M2, M3 y M4, la misma clasificación que la parcela aportada, incrementando estas clases con respecto a las aportadas, como consecuencia de agrupar aquí parte de otra parcela aportada ( NUM000 del polígono NUM001 , clasificada de M1).

4º La Administración estimó que no era posible atender a la petición del actor de que se le detrajese la finca adjudicada 3.100, por considerarla de mala calidad, y se le incrementase ese valor en la NUM007 , porque ello implicaría que alguno de los propietarios que realizaban aportaciones en dicho paraje llevase menos superficie y puntuación de la que aporta en esa masa, por lo que se entendió adecuada la adjudicación de fincas del recurrente, desechando finalmente el demandante una propuesta que se le hizo con el objetivo de atribuirle terreno de mejor clasificación.



TERCERO : Peticiones formuladas y alegaciones en que funda el demandante su reclamación.- En el suplico de la demanda el recurrente solicita: 1º Con carácter principal: se le atribuya la superficie aportada en una única finca, donde se encuentra la finca de sustitución nº NUM007 del polígono NUM008 , 2º Si lo anterior no es posible, la atribución de las dos fincas conforme se establecía en el proyecto de concentración parcelaria, y 3º Con carácter subsidiario a las peticiones anteriores, se ordene compensar al demandante en la forma, manera y cuantía que se determine en período probatorio o en ejecución de sentencia, por los perjuicios causados en el proceso de concentración parcelaria.

Tras aclarar que la finca 3.100 adjudicada se sitúa en un lugar donde el propietario 2.258 (el señor Antonio ) no aporta nada, alega el demandante que, con carácter previo a las adjudicaciones, en el proyecto de concentración se estableció una forma muy diferente para compensar las fincas aportadas por el demandante, pues se le atribuía al actor una finca con una superficie de 2.468 metros cuadrados en el polígono NUM008 , exactamente en el lugar donde aportaba las parcelas NUM002 y NUM003 de bases, así como otra finca de 315 m² en el polígono NUM009 , de modo que, si bien no se conseguía la formación de una única finca, el resultado era próximo a este fin, por cuanto sobre la mayor superficie aportada se la atribuía una finca con tierra de la misma calidad, agrupando casi toda la superficie adjudicada en ese lugar y formando una finca con una configuración rectangular.

Continúa alegando el demandante que, a pesar de que por los distintos propietarios que se pudieran ver afectados no se rechazó lo establecido en el proyecto, en el acuerdo ahora impugnado se cambió por completo el proyecto, sin que tal cambio responda al cumplimiento de los principios de concentración parcelaria y con perjuicio para el recurrente.

En concreto, especifica el actor que respecto a él apenas se cumple la función de concentración de la tierra, por cuanto la finca adjudicada más importante, que es la NUM007 , recae sustancialmente en una superficie ocupada por dos fincas que ya eran de su propiedad, aunque con una configuración más caprichosa, y se ve perjudicado en cuanto a las clases de tierra adjudicadas, ya que aporta 2.440 metros cuadrados de M1, 520 metros cuadrados de M2, 40 metros cuadrados de M3 y 30 metros cuadrados de M4, mientras que recibe 1.910 metros cuadrados de M1, 578 metros cuadrados de M2, 266 metros cuadrados de M3 y 105 metros cuadrados de M4, lo cual implica que recibe 214.470 puntos, frente a los 235.500 puntos aportados antes de aplicar la reducción, con nulo efecto concentrador de la propiedad para el demandante. En definitiva, entiende el recurrente que se ve perjudicado porque pierde superficie en el terreno de mejor calidad (pierde 530 metros cuadrados del total de 2.440 aportados de monte de primera).



CUARTO : Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un determinado perjuicio a la recurrente para que prospere la reclamación.- Ante todo conviene precisar que, pese a la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, la normativa aplicable en el caso presente es la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia.

La conclusión anterior se deduce de que la disposición transitoria 1ª de la Ley 4/2015 prevé que ' Las disposiciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos de concentración parcelaria en curso sin retroceder en los trámites, adaptándose, de ser posible, a la fase en que se encuentren.

En caso de no poder llevar a cabo dicha adaptación, la presente ley se aplicará en el inicio de la fase siguiente ', y la disposición final 5ª de la misma norma establece que dicha norma legal entra en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, lo cual tuvo lugar el 14 de julio de 2015, por lo que cuando se dictó la resolución de 18 de junio de 2013 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural, de aprobación del acuerdo de concentración parcelaria, todavía no se había publicado aquella novedosa norma.

Y, dentro de la Ley 10/1985, el precepto que regula la impugnación jurisdiccional del acuerdo de concentración parcelaria es el 43 (de redacción sustancialmente al artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario ), según el cual ' Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 , que sigue la tendencia de la de 27 de octubre de 2003 , resume la jurisprudencia interpretativa del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario , de redacción sustancialmente igual a la del artículo 43 de la Ley gallega 10/1985, y por ello extensible a este precepto. La interpretación dada por la Sala 3ª TS a la norma estatal contenida en el artículo 218 de la Ley 118/1973 puede sintetizarse en los siguientes términos: a) Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 Ley 118/1973 , el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ), dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación ( art. 218), que ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.

b) A tales efectos, dicha Sala 3ª ha matizado el reiterado artículo 218 Ley 118/1973 -a la luz de la doctrina emanada de la sentencia de 6 de diciembre de 1985 -en el sentido de que ' según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas, pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.

Pese a su indudable relevancia, dicho precepto de la Ley 10/1985 ni siquiera es mencionado por el demandante, centrándose, dentro de la fundamentación jurídica de la demanda, en el artículo 5 , en el que se plasman directrices y principios, dirigidos a la Administración para cumplir la finalidad de constituir explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y de lograr la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa.

Por tanto, al margen de que la Administración procure conseguir tales finalidades, para que prospere la presente reclamación es necesario que se presente el presupuesto que se recoge en aquel artículo 43 Ley 10/1985 .

Se trata, no sólo de lograr la mayor concentración posible, sino también de armonizar y de coordinar en lo posible los deseos de los distintos propietarios, lo cual en muchas ocasiones no puede ultimarse.

En todo caso, en la decisión de la controversia suscitada no se trata de la búsqueda de lo más conveniente para el actor, sino que sólo puede prosperar la reclamación si se demuestra que se ha incurrido en una ilegalidad por la vía del artículo 43 de la Ley 19/1985 con causación al demandante de un perjuicio superior a la sexta parte de lo aportado.



QUINTO : Aplicación de la anterior normativa y jurisprudencia al caso presente: no acreditación del perjuicio exigido.- A la luz de la normativa y jurisprudencia anteriormente mencionadas, ha de significarse que en el informe pericial elaborado, a instancia y requerimiento del demandante, por el ingeniero técnico agrícola don Valeriano (quien en la vista ha reconocido ser el autor del proyecto), se efectúa la comparación entre las fincas que se adjudicaban al actor en el proyecto de concentración parcelaria y las que le son atribuidas en el acuerdo final, cuando el contraste ha de ser entre las fincas aportadas por el recurrente y las que le fueron adjudicadas, pues ese es el modo de comprobar si se ha producido el perjuicio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 19/1985 .

En este informe pericial aportado por el demandante ni se pone de manifiesto ninguna ilegalidad del acuerdo de concentración parcelaria ni se dictamina perjuicio en las fincas adjudicadas que excedan de la sexta parte del valor de las fincas aportadas, pues ni siquiera se efectúa una valoración de unas y otras que pueda servir para acreditar el perjuicio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 10/1985 .

La conclusión del informe del señor Valeriano es que las fincas que se corresponden con las aportadas NUM002 y NUM003 deberían haber sido adjudicadas tal como figuraban en el proyecto de concentración parcelaria, porque la finca NUM007 finalmente atribuida al señor Antonio es prácticamente igual a las parcelas aportadas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 , con una configuración irregular, pese a que en el proyecto tenían una forma regular, entendiendo dicho perito que con la adjudicación realizada no se alcanzan los fines de todo proceso de concentración parcelaria en cuanto que no se han tenido en cuenta las peticiones de los propietarios.

En consecuencia, con dicho informe no se consigue el objetivo de acreditar el perjuicio de la sexta parte que se contiene en el artículo 43 de la Ley 10/1985 , lo cual se alza en presupuesto imprescindible para que la reclamación prospere.

Con dicho informe del señor Valeriano más bien se atiende a lo que resulta más conveniente para el demandante, pero no se evidencia la vulneración de la legalidad necesaria para que el recurso alcance éxito, ni siquiera en cuanto menciona el artículo 5.1.e de la Ley 10/1985 , que establece que se procurará cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.

Dicha referencia a 'procurará' no supone una imposición, sino tendencia a un objetivo aconsejable.

Y ese objetivo ha encontrado un obstáculo desde el momento en que tanto la parcela aportada por el actor, como por otros tres propietarios colindantes, presentan una franja con frente a la carretera de Valdoviño que está clasificada como núcleo rural, según las normas subsidiarias de planeamiento del Concello de Valdoviño (así se recoge igualmente en el mencionado informe pericial), por lo que se optó por devolver a cada uno de esos propietarios lo aportado en esa masa conservando los metros de frente a la carretera, ya que se trata de un valor extra agrario que no se puede compensar con una atribución de monte. Esa actuación de la Administración está amparada por el artículo 33.1, párrafo segundo, de la Ley 10/1985 , con arreglo al cual ' En la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, se tendrán en cuenta las circunstancias que, aun no habiendo quedado reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante '.

En el informe pericial emitido por el ingeniero técnico agrícola don Darío , designado judicialmente, también se incide en lo que, a juicio de dicho técnico, resulta más conveniente, pero tampoco pone de manifiesto un hipotético perjuicio superior a la sexta parte del valor de las fincas aportadas.

Así, el perito judicial informa que prácticamente no cambia nada la finca adjudicada NUM007 respecto a las parcelas aportadas NUM002 y NUM003 , sólo un leve desplazamiento, afirmando que el único perjuicio es que, tal como se le atribuyeron las fincas finalmente, el recurrente sigue teniendo las mismas parcelas pero con menos superficie, sin haber tenido el beneficio de la agrupación total de las fincas.

Esa pérdida de superficie está dentro de la que permite la Ley en un proceso concentrador, porque el recurrente aporta 3.030 metros cuadrados y se le atribuyen 2.859 m², lo que supone un descuento del 5'65 %, que es muy inferior al descuento del 9 % en puntos establecido en la zona.

Y tampoco existe el perjuicio exigido si se tienen en cuenta los puntos de las fincas aportadas, que ascienden a 214.305, una vez aplicado el descuento legalmente admisible, frente a los de las parcelas atribuidas, que se concretan en 214.470 puntos.

En ese sentido, el artículo 34 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto , de concentración parcelaria para Galicia, establece: 'Las aportaciones de tierras por los particulares participantes en la concentración parcelaria están sujetas a las deducciones siguientes: 1. Hasta un 3 por 100 para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo.

2. Hasta un 6 por 100 para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, las obras precisas a que se refiere el artículo 61, número 2.1.

Dichas deducciones habrán de afectar en la misma proporción a todos los participantes de la concentración, con las excepciones de fincas únicas, con una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo, a las que no se aplicará deducción alguna.

En el primero de estos casos, la deducción se llevará a cabo teniendo en cuenta los beneficios que les pueda reportar el proceso de concentración' .

También el nuevo artículo 31.1 de la Ley 4/2015, de 17 de junio , de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, marca aquella posibilidad de deducción máxima del 9 % cuando establece que ' Las aportaciones de las personas titulares afectadas por el proceso de reestructuración estarán sometidas a una deducción máxima del 9 % del valor total en puntos ... '.

El perito judicial entiende que las fincas aportadas por el recurrente deberían ser agrupadas totalmente en el polígono NUM008 por el principio de concentración, que se basa únicamente en criterios de compensación por valoración agraria, sin que deba influir el hecho de que una parte de las fincas se halle en suelo urbano.

Si bien es cierto que en esta materia de concentración parcelaria lo relevante ha de ser el valor agrario en función de criterios de naturaleza productiva, como hemos visto antes, el único aspecto de índole diferente que se ha tomado en consideración es que tanto las parcelas NUM002 y NUM003 aportadas por el actor, como las de tres colindantes, presentan una franja con frente a la carretera de Valdoviño que está clasificada como núcleo rural, por lo que se ha preferido la devolución a sus propietarios en las mismas condiciones, es decir, manteniendo el frente a la carretera, lo cual se ofrece como una solución lógica y acorde al artículo 33.1, párrafo segundo, de la Ley 10/1985 .

Nuevamente en esta segunda peritación no existe estudio alguno que pueda acreditar el perjuicio al demandante superior a la sexta parte de las fincas aportadas, por lo que, aunque el perito judicial se muestra más conforme con la reorganización llevada a cabo en fase de proyecto, ello no es suficiente para que prospere la reclamación por la vía del artículo 43 de la Ley 10/1985 .

Por último, conviene llamar la atención de que, a fin de dar satisfacción a las pretensiones del recurrente y atribuirle terreno de mejor clasificación, los servicios de concentración parcelaria, ante la imposibilidad de acceder a su solicitud, porque ello implicaría que alguno de los propietarios que realizaban aportaciones en el mismo paraje que la NUM007 llevase menos superficie y puntuación que la aportada en esa masa, se le concedió la posibilidad de permutar la finca 3.100 por parte de la 2.249 perteneciente al terreno sobrante, la cual está emplazada sobre parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , clasificada como M1, aportada por el recurrente, y, pese a que en principio el actor mostró su conformidad con dicha oferta, terminó por declinarla.

En definitiva, no basta con que los peritos coincidan en que lo agrupado según el proyecto resulta más conveniente para el actor de cara a la concentración parcelaria, una vez que no se ha demostrado el perjuicio que se exige para que el recurso prospere, porque no se trata de la búsqueda de lo más conveniente para el actor, sino que sólo puede prosperar la reclamación si se demuestra que se ha incurrido en una ilegalidad por la vía del artículo 43 de la Ley 19/1985 con causación al demandante de un perjuicio superior a la sexta parte de lo aportado.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Antonio contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Val- Meirás-Lago II (Narón/Valdoviño-A Coruña) aprobado por resolución de 18 de junio de 2013 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural, imponiendo al demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0042-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando Seoane Pesqueira , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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