Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 159/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7204
Núm. Roj: STSJ M 7204/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005031
Procedimiento Ordinario 159/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 159/2017
SENTENCIA Nº 304/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente :
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid a 12 de junio de 2018.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso
contencioso- administrativo nº 159/17, interpuesto por MINTSA, Limpieza y Mantenimiento SA., representada
por la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, contra la Orden de la Consejería de Economía.
Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de enero de 2017, por la que acuerda el reintegro
de 25.622,52 euros (24.397 euros de principal y 1325,52 euros en concepto de intereses) de la subvención
concedida a la recurrente por Orden 20359/2014. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid,
representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y conferido traslado al recurrente para que formalizara demanda, lo verificó mediante escrito en el que postulaba el dictado de sentencia, por la que se revoque y deje sin efecto la Orden recurrida con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO: El Letrado de la Comunidad contestó a la demanda mediante escrito en el que instó la desestimación del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 6 de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Es Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Orden de la Consejería de Economía. Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de enero de 2017, por la que acuerda el reintegro de 25.622,52 euros (24.397 euros de principal y 1325,52 euros en concepto de intereses) de la subvención concedida a la recurrente por Orden 20359/2014, al amparo del Programa de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados.
La Orden recurrida fundamentó el reintegro de la subvención concedida a la sociedad recurrente en los artículos 37.1.f) de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en los artículos 13, 13.b) y 13, c) del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Disconforme con la resolución recurrida, fundamenta la parte recurrente su recurso en los siguientes motivos de impugnación 1- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los artículos 54.1.a ) y b) de la ley 30/1992 .
Aduce que la solicitud de reintegro que se hace respecto de la trabajadora Dª Esther carece de motivación 2- Indebida aplicación del Real Decreto 1451/83, de 11 de mayo, con vulneración del Convenio Colectivo del sector de la Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 20011.
Expone que no se ha incumplido la condición de mantener la contratación subvencionada y el alta en la Seguridad Social durante el periodo exigido y que lo que ha tenido lugar es la subrogación de los trabajadores que motivaron la subvención por las nuevas empresas encargadas del servicio de limpieza y que por tanto, debe entenderse que se ha producido una sucesión de contratos que no ha afectado al compromiso contractual asumido por MINTSA y los trabajadores. Explica que de los 15 trabajadores que motivaron la concesión de la subvención, 8 de ellos han sido subrogados por diferentes empresas y que, en concreto, con fecha 14 de mayo de 2015, la mercantil FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. comunica a MINTSA que, desde el 1 de julio de 2015, son los nuevos adjudicatarios del servicio de limpieza de las dependencias de la Administración General del Estado, siendo subrogada en este caso la trabajadora Dª Juana y que con fecha 19 de mayo de 2015, la mercantil OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L. comunica a MINTSA que, a partir del 1 de junio de 2015, son los nuevos adjudicatarios del servicio de limpieza de las oficinas de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. de Madrid, siendo subrogados en este caso, entre otros, Dª Lina , Dª Pilar , Dª Maribel , Dª Marisol , Dª Micaela , Dª Natalia y Dª Nuria .
Añade que, como consecuencia de la subrogación obligatoria de los trabajadores, todos ellos fueron dados de alta en las empresas Fissa Finalidad Social SL. y Optima Facility Services SL, continuando dicha entidad con el mantenimiento del puesto de trabajo y que lo que se ha producido es la novación contractual en la figura de los empresarios con sucesión en los contratos de trabajo y que los trabajadores han permanecido en sus puestos de trabajo.
Por ello, sostiene que la recurrente no ha incumplido las condiciones de la subvención por cuanto que el artº 24 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, establece que el nuevo adjudicatario del servicio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa que cesa en el mismo, y asimismo dicho precepto establece que la aplicación del mismo resulta obligada para las partes a quienes vincula, esto es, empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador, porque la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de Marzo de 2001 regula la protección y el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y al efecto dispone que 'los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso' y porque el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es claro en su formulación, al establecer que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior'.
Por lo demás invoca las Sentencias 330/2004, de 22 de abril y 181/2003, de 3 de febrero, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deniegan el reintegro de bonificaciones por contratación indefinida en supuestos de subrogación empresarial.
Para terminar, reconoce la procedencia del reintegro respecto de la trabajadora Dª Tarsila en la cuantía de 2048 euros por haber causado baja voluntario en la empresa con fecha de 24 de julio de 2015.
TERCERO.- La Administración demandada defiende la conformidad a derecho de la Orden recurrida e interesa la desestimación del recurso.
Expone que a la recurrente se le otorgó una subvención por la contratación indefinida de la trabajadora Dª María Virtudes , con jornada parcial de un 54,5%, siendo la misma, posteriormente sustituida por la trabajadora Dª Esther , que fue contratada de forma indefinida con una parcialidad de un 54,4%, según consta en el informe de vida laboral, y en el Anexo I del Acuerdo de Inicio de reintegro, donde ya se dejó constancia del incumplimiento parcial de las condiciones que dieron lugar a la concesión respecto de la reducción de la jornada laboral. Añade que la entidad beneficiaria de la subvención, procedió a la contratación de las trabajadoras Dª Ángeles , Dª Maribel , Dª Nuria , Dª Tarsila , Dª Juana , Dª Micaela , Dª Natalia , Dª Lina y Dª Pilar , causando baja las mismas con anterioridad al cumplimiento del preceptivo periodo mínimo de 12 meses de mantenimiento de la contratación subvencionada (artículo 6 a) del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014. Recuerda las obligaciones de los beneficiarios de la subvención que nos ocupa y afirma que la subrogación y/o contratación de las mismas trabajadoras por otras entidades carecen de la transcendencia anulatoria pretendida por la recurrente por cuanto en todo caso se ha producido una alteración de las condiciones esenciales que se tuvieron en cuenta para conceder la subvención y que debían haber sido comunicadas al órgano concedente en el plazo de 15 días conforme determina el artículo 15 del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014.
Y para terminar manifiesta que en el caso de la trabajadora Dª Juana , la recurrente manifestó que prestaba sus servicios en la Administración General del Estado, en el marco de un contrato de gestión de servicio público, por lo que además, concurriría también la causa de exclusión relativa a los beneficiarios del artículo 3.2 del precitado Acuerdo.
CUARTO.- Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
En lo que se contrae a este caso, la Resolución recurrida se fundamenta en el artículo en los artículos 37.1.f) de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en los artículos 13, 13.b) y 13.c) del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el procedimiento de concesión directa del programa de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados, en especial, de mayores de cuarenta y cinco años Con ello considera la Sala puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes.
QUINTO.- La subvención constituye una ayuda pública que se enmarca en lo que se denomina actividad de fomento de la Administración que implica una colaboración o cooperación entre la Administración y el particular en la consecución de objetivos de interés general o público Tal actividad supone el nacimiento de una relación jurídica en la que cada parte ostenta deberes y derechos .
En el caso examinado, eran obligaciones de la beneficiaria de la subvencion, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, además de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones las siguientes: a) Mantenimiento de la contratación subvencionada y del alta en la Seguridad Social durante un período mínimo de doce meses en la modalidad de contratación indefinida y de conversión en indefinido de contratos de duración determinada, en prácticas o para la formación y el aprendizaje.
b) Mantener la jornada de trabajo del trabajador por el que se concedió la subvención.
c) En el supuesto de baja anticipada del trabajador con contrato subvencionado, deberá ser sustituido en el plazo de un mes por otra persona que reúna los requisitos establecidos en este Acuerdo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al órgano concedente de la subvención en plazo no superior a quince días a contar desde el siguiente al de la fecha de suscripción del nuevo contrato, mediante la presentación de la siguiente documentación: La contratación de la persona sustituta deberá reunir las mismas condiciones que el contrato inicialmente subvencionado.
d) Comunicar las variaciones que se produzcan con relación a las contrataciones efectuadas, incluido el cambio de forma jurídica o de titularidad de la entidad beneficiaria de la subvención, en el plazo de quince días siguiente a la fecha en que tengan lugar, aportando la documentación acreditativa que se requiera en cada caso.
e) Comunicar a la Dirección General de Empleo la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos procedentes de otras Administraciones o entes públicos o privados.
f) Justificar ante el órgano gestor el cumplimiento del período obligatorio de mantenimiento de los contratos y de alta en la Seguridad Social en el plazo de dos meses siguientes a la finalización del período respectivo de mantenimiento de las contrataciones subvencionadas.
g) Someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento y control a efectuar por la Dirección General de Empleo, a las de control financiero que correspondan, en su caso, a la Intervención General del Estado o a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Madrid, así como aportar cuanta información y documentación le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
h) Conservar durante cinco años a partir de la orden de concesión, los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. Los beneficiarios que decidan suspender su actividad o disolverse, deberán remitir copia de la citada documentación al órgano que concedió la subvención.
Pues bien, en el supuesto examinado la sociedad beneficiaria no comunicó a la Administración concedente de la subvención la novación empresarial que se refiere en la demanda y la correspondiente subrogación de los contratos de trabajo en el plazo establecido en el artículo 6, aparato d) del tan citado Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, lo que a su vez conduce a estimar incumplida la obligación establecida en el apartado a) del mismo artículo, de mantener la contratación subvencionada y del alta en la Seguridad Social durante un período mínimo de doce meses en la modalidad de contratación indefinida y de conversión en indefinido de contratos de duración determinada, en prácticas o para la formación y el aprendizaje.
Y por lo que se refiere a la contratación de la trabajadora Dª Esther , el incumplimiento se circunscribe a la reducción de la jornada laboral respecto del fijado para la trabajadora - María Virtudes - a la que sustituyó aquella.
SEXTO .- Los incumplimientos descritos determinan, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , en los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
SEPTIMO.- Para terminar cumple manifestar que no apreciamos la indebida aplicación del artículo 10 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo o las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
Y la misma suerte desestimatoria debe seguir la vulneración del Convenio Colectivo del sector de la Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 20011, por cuanto que no son objeto del presente recurso las subrogaciones que se dicen realizadas, sobre cuya adecuación a derecho nada se objeta en la resolución impugnada.
OCTAVO.- Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa modificada por la Ley 37/2011, aplicable al presente recurso, resulta procedente imponer las costas de este recurso a la parte demandante, si bien se limitan a la cifra máxima de 800 euros
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por MINTSA, Limpieza y Mantenimiento SA., representada por la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, contra la Orden de la Consejería de Economía. Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de enero de 2017, por la que acuerda el reintegro de 25.622,52 euros (24.397 euros de principal y 1325,52 euros en concepto de intereses) de la subvención concedida a la recurrente por Orden 20359/2014, con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el importe máximo de 800 euros.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

