Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4072/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100295
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3383
Núm. Roj: STSJ GAL 3383/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4072/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 31 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4072 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por la
AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la
Xunta de Galicia, y por DÑA. Purificacion , representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero
y defendida por el Letrado D. José Ramón Cuervo Gómez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Pontevedra, nº 257/2017, de fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento
ordinario 391/2016.
Son partes apelantes-apeladas la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA y
DÑA. Purificacion .
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia nº 257/2017, de 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento ordinario 391/2016, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Purificacion frente al acuerdo de fecha 09.09.2016 dictada por el Director de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU), la cual se revoca parcialmente por no ser ajustada a derecho, declarando la prescripción de la sanción y la caducidad de la acción de demolición respecto a todas las construcciones objeto del expediente a excepción de la dos, la pérgola y el asador. Y se estima el valor de estas a efectos de sanción en 350 euros para el asador y 2.900 euros para la pérgola, construcciones autónomas e individualizadas respecto de las cuales procede la acción de reposición de la legalidad con todos sus efectos. Sin imposición de costas.
SEGUNDO: La Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se revoque y se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO : La representación procesal de DÑA. Purificacion interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia: 1. Estimando en su totalidad el recurso de apelación.
2. Revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, 3. Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Purificacion contra la resolución del Director de la APLU de 9 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento sancionador nº POL/116/2015.
4. Declarando la nulidad de todo el procedimiento sancionador.
5. Anulando y revocando la resolución de 9 de septiembre de 2016, por no ser ajustada a derecho.
6. Declarando la prescripción de todas las supuestas infracciones de la Ley de Costas recogidas en dicho expediente sancionador.
7. Imponiendo al órgano de la APLU (Xunta de Galicia) las costas de la primera instancia, y las de esta alzada si se opusiere al presente recurso la parte apelada.
CUARTO: Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite y se dio traslado a la parte contraria.
La representación procesal del DÑA. Purificacion presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la APLU, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la APLU, con imposición de las costas de dicho recurso a la recurrente.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opuso al recurso de apelación interpuesto por DÑA. Purificacion , solicitando su desestimación, interesando sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 30 de mayo de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben considerar sustituidos por los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación de la APLU.
La Letrada de la Xunta de Galicia recurre en apelación la sentencia que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la APLU de 9 de septiembre de 2016 en el expediente nº NUM000 , por la que se acuerda: -Imponer a Dña. Purificacion como responsable de una infracción grave tipificada en la Ley 22/1988 de Costas una multa por importe de 32.100,11 euros.
-Ordenar a Dña. Purificacion la restitución de las cosas y reposición al estado anterior a la comisión de la infracción, a cuyo efecto deberá proceder a la completa demolición y retirada de las obras e instalaciones descritas en el párrafo primero de los hechos probados de esa resolución: edificación de 26,97 m2 de superficie que alberga un salón-comedor-cocina, realizada en fábrica de bloque prefabricado de hormigón; edificación de 3,58 m2, destinada a aseo, realizada con cerramientos de fábrica de ladrillo o similar; edificación prefabricada de madera de unos 17,67 m2 en la que hay una cama-zona de comedor-cenador de unos 19,72 m2, formada por una estructura de madera sobre una solera de hormigón, barbacoa, caseta prefabricada de chapa de unos 7,95 m2 que se emplea para almacén de elementos. Además, las dos soleras de 24, 33 m2 y de 20,65 m2, respectivamente, cierre y el pozo de agua.
La sentencia se revoca parcialmente por no ser ajustada a derecho, declarando la prescripción de la sanción y la caducidad de la acción de demolición respecto a todas las construcciones objeto del expediente a excepción de la dos, la pérgola y el asador. Y se estima el valor de estas a efectos de sanción en 350 euros para el asador y 2.900 euros para la pérgola, construcciones autónomas e individualizadas respecto de las cuales procede la acción de reposición de la legalidad con todos sus efectos.
La Letrada de la Xunta de Galicia impugna la sentencia, alegando que no es aplicable la normativa aplicada por la misma (la LOUGA 9/2002 y Ley 2/2016) sino la Ley de Costas, ya que se trata de la resolución de un procedimiento sancionador tramitado conforme a la Ley de Costas por obras realizadas sin la preceptiva autorización autonómica en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, constitutivas de infracción administrativa grave tipificada en los artículos 90.2 g ) y 90.2 i) de la Ley de Costas .
Conforme a esa normativa no ha transcurrido el plazo de prescripción para la imposición de la sanción ni para la restitución de los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción.
Aduce que considerando los distintos elementos como partes integrantes de un todo edificatorio y su unidad funcional, la fecha de terminación no puede ser otra que la que resulta de la efectiva comprobación por la Administración, que tuvo lugar en la inspección de 16 de junio de 2016. Señala que a lo largo del tiempo las edificaciones objeto del expediente se fueron modificando y ampliando hasta concluir el conjunto residencial.
Y aún en el supuesto de que se apreciase la prescripción de la infracción, procedería la restitución de los terrenos al estado anterior, por aplicación del artículo 95 de la Ley de Costas , cuyo plazo es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, siendo la acción de reposición imprescriptible.
SEGUNDO: Sobre el recurso de apelación de DÑA. Purificacion .
La representación procesal de DÑA. Purificacion recurre la sentencia alegando, en primer lugar, que no respeta la cosa juzgada material y formal derivada de la sentencia de esta Sala nº 651/2010 , que en relación al expediente NUM001 -idéntico al resuelto por el acto recurrido en la instancia- declaró que el procedimiento sancionador pereció por caducidad tanto en su aspecto sancionador (multa) como en su aspecto repositorio (obligación de volver las costas en el estado en el que se encontraban antes de la infracción).
Alega la prescripción de cualquier falta grave de la Ley de Costas, ya desde el 9 de junio de 2015, por el transcurso del plazo de dos años del artículo 92 de dicha ley, sin que sea aplicable la LOUGA, a la que no hizo mención en su demanda ni tampoco la APLU en su contestación. Por aplicación de la Ley de Costas procede la estimación completa del recurso contencioso-administrativo por prescripción de la infracción, resultando incongruente la sentencia impugnada, la cual además infringe la doctrina de esta Sala conforme a la cual no cabe distinguir entre duración del procedimiento en su vertiente sancionadora y otra duración distinta para su vertiente de reposición.
TERCERO: Sobre la normativa aplicable.
En ambos recursos de apelación se sostiene que la normativa aplicable es la Ley de Costas y no la LOUGA 9/2002, aplicada por la sentencia. Y en este punto debe revocarse la sentencia, ya que ciertamente el objeto de recurso es la resolución de un expediente sancionador tramitado por la APLU al amparo de la Ley 22/1988 de Costas, en el que se sanciona la comisión de dos infracciones graves tipificadas en la Ley de Costas, en concreto en los artículos 90.2 g) y 90.2 i) de dicha Ley, imponiendo una multa y, al amparo de los artículos 95.1 de la Ley de Costas y 197.1 de su reglamento, la obligación de restituir las cosas y su reposición al estado anterior, obligación que se establece a cargo de los infractores, sin perjuicio de la sanción penal o administrativa.
No es aplicable, por tanto, el plazo de seis años desde la terminación de las obras que establece la LOUGA 9/2002 y actualmente la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia para los expedientes de reposición de la legalidad urbanística.
Por otra parte, y en respuesta al primer alegato del recurso de apelación de la parte demandante en la instancia, debe señalarse que la sentencia no infringe el principio de cosa juzgada en relación con la sentencia de esta Sala nº 651/2010, de 24/06/2010 , que apreció la caducidad de un anterior expediente sancionador por no haberse resuelto en el plazo legal, computado desde la fecha del acuerdo de incoación. Una cosa es la caducidad del procedimiento, que se refiere al plazo de que dispone la Administración para resolverlo y notificar la resolución, computado desde la fecha del acto de incoación, y otra cosa es el plazo de prescripción de la infracción, que se refiere al periodo de tiempo en el cual, desde la fecha de consumación del hecho ilícito, debe producirse la incoación del expediente sancionador, transcurrido el cual la infracción prescribe, con la consiguiente imposibilidad de imponer una sanción.
Además, la declaración de caducidad de un expediente, por no haberse resuelto dentro de plazo, no impide a la Administración incoar un nuevo procedimiento, ya que, como señalaba el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración, si bien hay que tener en cuenta que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Con estas prevenciones estamos en condiciones de analizar la prescripción de la infracción, estimada parcialmente por la sentencia apelada, y que la APLU considera que no se ha producido respecto a ninguna de las obras y edificaciones objeto del expediente, mientras que la otra parte apelante, responsable de la ejecución de las obras, defiende que sí concurre tal prescripción respecto a la totalidad de ellas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , el plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. En este caso la calificación de los hechos imputados es de falta grave.
El artículo 194 del Reglamento General de Costas , aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, establece: '3. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará cuando éstos se manifiesten.
4. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada cuando estuviera dispuesta para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, se considerará como fecha de terminación la comprobada por el órgano sancionador y, subsidiariamente y por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.' En este caso la consideración unitaria de todos los elementos constructivos objeto del expediente, postulada por la APLU, al estar todos ellos vinculados al uso residencial, no permite atender como fecha de terminación total de las obras a la de la última comprobación, realizada en el año 2016, ya que las mismas obras fueron objeto de expedientes administrativos anteriores, y aparecen ya descritas en el informe de inspección de la APLU de 19 de junio de 2013. No se ha acreditado ninguna variación entre el estado constructivo y uso reflejados en ese informe y el reflejado en la inspección del año 2016. La APLU en su recurso de apelación compara el estado actual de las obras con el reflejado en el primero de los expedientes, y alega la existencia de una evolución con adición de elementos y cambio en el uso en inspecciones posteriores, pero no se acredita que desde el informe de 19 de junio de 2013 se haya producido variación de uso, ampliación de superficie o adición de nuevos elementos constructivos. Y desde esa última fecha hasta el momento de la incoación del actual expediente sancionador objeto de recurso (16 de octubre de 2015), transcurrieron más de dos años, sin que el expediente anterior, caducado, tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción.
Por tanto, a pesar de esa consideración unitaria de todas las construcciones postulada por la APLU, se debe concluir que está acreditada una fecha de terminación en el mes de junio de 2013, siendo un hecho admitido por la APLU en su recurso de apelación que los últimos elementos que se incorporaron al conjunto residencial (pérgola de estructura de madera y parrilla) se añadieron en el año 2013. Por tanto, no cabe acoger la pretensión revocatoria de la APLU, basada en que 'en el presente caso no ha transcurrido el plazo de prescripción para la imposición de la sanción, atendiendo a la fecha de terminación de las obras', ya que esa fecha de terminación acreditada no se puede postergar a la de la última comprobación administrativa en el año 2016, cuando los mismos elementos constructivos ya aparecen en la inspección del año 2013 de la misma Administración.
Por tanto, en este aspecto, relativo a la prescripción de la infracción, se debe desestimar el recurso de apelación de la APLU y estimar el recurso de apelación de la promotora de las obras, ya que al constar finalizadas las obras objeto del expediente sancionador en el año 2013, siendo el informe de inspección de 19-6-2013, transcurrieron más de dos años hasta la fecha de incoación del expediente sancionador resuelto por el acto recurrido en la instancia (16 de octubre de 2015), razón por la cual se debe revocar la sentencia y declarar la prescripción completa de la infracción.
Ahora bien, esta prescripción de la infracción determina la anulación completa de la multa impuesta, y por tanto la irrelevancia de esclarecer la valoración económica de las obras determinantes de la infracción - tomada en consideración para fijar el importe de la multa-, pero en cambio no determina la eliminación de la obligación de restituir las cosas y su reposición al estado anterior, obligación que se establece a cargo de los infractores, sin perjuicio de la sanción penal o administrativa, y que se rige por el artículo 95 de la Ley 22/1988 de Costas , en los términos que se pasan a analizar en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO: Sobre la obligación de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior.
El artículo 95 de la Ley de Costas , en la redacción derivada de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, dispone lo siguiente: '1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley.' Esta Sala y Sección, por ejemplo en la sentencia de 25 de enero de 2019, recurso 4381/2017 , ya ha tenido ocasión de aplicar la doctrina interpretativa fijada por el Tribunal Supremo, respecto al cómputo del mencionado plazo de prescripción de la ejecución de la obligación de reposición, en sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 11 de julio de 2018 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso- administrativo 4458/2016, concluyendo en aquel caso el Tribunal Supremo que ' la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos.' La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, recurso de casación 953/2017 , Nº de Resolución:1194/2018, ECLI:ES:TS:2018:2972 , fija doctrina interpretativa de los artículos 92 y 95.1 de la Ley de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y responde a la siguiente cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: ' si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'.
La fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo resulta pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, razón por la cual se procede a transcribir parcialmente: '
SEXTO.-El artículo 10 de la LC habilita a la Administración para (apartado 1) investigar la situación de los bienes y derechos que se presume que pertenecen al dominio público marítimo terrestre, que, conceptualmente, se delimita en los artículos 3 , 4 y 5 de la misma LC , de conformidad con lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución ; y, en su apartado 2, el mismo precepto habilita a la Administración para la 'recuperación posesoria de oficio y en cualquier tiempo ---de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre--- ... según el procedimiento que se establezca reglamentariamente'.
Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada 'facultad de recuperación posesoria' de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- la obligación bien de 'restitución de las cosas', bien de 'su reposición al estado anterior'. Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador . Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en los artículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía la obligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', esto es, aunque la infracción hubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ('No obstante') que sólo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, 'no obstante' ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.
Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 ---dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , sólo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , puede derivar bien de una infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...'.
Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción . No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de las circunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.
Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.
2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.
3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas , las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción . Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).
4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .
Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.
Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
Así lo veníamos señalando.' La aplicación de esta doctrina al presente caso determina la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la APLU, en el que se expresaba que aún en el supuesto de que se apreciase la prescripción de la infracción, procedería la restitución de los terrenos al estado anterior, por considerar que el plazo del artículo 95.1 de la Ley de Costas es de aplicación exclusivamente para la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, siendo la acción de reposición imprescriptible.
La estimación parcial del recurso de la APLU en este extremo implica la desestimación del recurso de apelación de la promotora de las obras en lo relativo a la orden de restitución de las cosas a su estado anterior, que pretendía que se eliminase completamente, al solicitar la nulidad de todo el procedimiento sancionador.
En suma, la prescripción de la infracción por el transcurso de más de dos años desde la fecha de terminación de las obras sin autorización e ilegalizables en servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre determina la anulación de la sanción de multa, pero no enerva la obligación de reposición, ya que esta solo tiene establecido un plazo de quince años para su ejecución o cumplimiento desde su imposición , es decir, desde que se dicta resolución determinando la obligación de reposición imponiéndola, sin que se someta a plazo alguno la acción conducente a la imposición de esa obligación, según se desprende de la literalidad del artículo 95.1 de la Ley de Costas y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su interpretación.
Del expediente administrativo, tal y como se alega por la APLU en su recurso de apelación, y no se puede considerar desvirtuado por las alegaciones de la parte adversa, se desprende la realización de una serie de obras, vinculadas a un uso residencial, en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, no autorizadas por el órgano autonómico ni autorizables, razón por la cual resulta procedente la orden de reposición de las cosas a su estado anterior, que no se ve afectada por la prescripción de la infracción, y que se puede imponer con independencia de la fecha de terminación de las obras, estando previsto un plazo de quince años pero solo como plazo para la ejecución o cumplimiento de dicha orden de reposición de las cosas a su estado anterior, a computar desde la orden de reposición y no como plazo para adoptar esa imposición de medidas de restitución de las cosas a su estado anterior, sino para ejecutarla o llevarla a término.
En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente ambos recursos de apelación, y revocar la sentencia de instancia, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña.
Purificacion , de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: -Anular parcialmente la resolución de la APLU de 9 de septiembre de 2016 en el expediente nº NUM000 , en el sentido de declarar la prescripción de la infracción sancionada, respecto de todas las construcciones, anulando y dejando sin efecto la imposición de la multa de forma completa.
-Declarar la conformidad a derecho de los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva de dicha resolución, manteniendo la orden de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior de la comisión de la infracción, en los términos establecidos por dicha resolución, por no considerarla prescrita.
QUINTO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, en el que se estiman parcialmente los dos recursos de apelación interpuestos, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las dos partes.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA y por DÑA. Purificacion contra la sentencia nº 257/2017, de 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento ordinario 391/2016, Y REVOCAMOS la sentencia apelada, con los siguientes pronunciamientos, que sustituyen a los de dicha sentencia: 1º. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Purificacion contra la resolución de la APLU de 9 de septiembre de 2016 en el expediente nº NUM000 .2º. Anular parcialmente la resolución de la APLU de 9 de septiembre de 2016 en el expediente nº NUM000 , en el sentido de declarar la prescripción de la infracción sancionada, anulando y dejando sin efecto la imposición de la multa.
3º. Declarar la conformidad a derecho de los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva de dicha resolución, manteniendo la orden de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior de la comisión de la infracción, en los términos establecidos por dicha resolución.
4º. Sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

