Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 304/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100301

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1373

Núm. Roj: STSJ MU 1373/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000277
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000056 /2019
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Augusto
Representación D./Dª. ANTONIA DIAZ VICENTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 56/2019
SENTENCIA nº. 304/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres/as.:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

Dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº 304/19
En Murcia, a 14 de junio de 2019.
PROCEDIMIENTO : Rollo de apelación nº. 56/2019 sobre responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Sentencia Apelada : Sentencia nº 229/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia , dictada en el Procedimiento Ordinario 233/2017.
PARTE APELANTE: Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia.
Letrado : Sr. López Garre.
SE OPONE A LA APELACIÓN : D. Augusto .
Letrado : Sra. Vivancos Abad.
Procuradora : Sra. Diaz Vicente.
PONENTE : La Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra Sentencia nº 229/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia , dictada en el Procedimiento Ordinario 233/2017.

Se admitió a trámite el recurso y tras dar traslado del mismo a las partes demandadas para que formalizaran su oposición, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación y votación tuvo lugar el día 31 de mayo de 2019; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia recurrida. El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 233/2017, incoado en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto frente a la resolución presunta por la que se entendía desestimada la solicitud de responsabilidad patrimonial.

El Sr. Augusto en fecha 24 de marzo de 2015 presentó ante el Ayuntamiento de Alhama de Murcia una solicitud de responsabilidad patrimonial en relación a las molestias por ruidos y malos olores que venía sufriendo desde el verano de 2009 producidos por el contenedor de basura situado en la CALLE000 NUM000 (a 4,5 m de su vivienda). Alegaba el interesado que la instalación del contenedor en las inmediaciones de su vivienda le había causado perjuicios a su estabilidad emocional y psíquica; que el cierre de la tapa del contenedor provoca ruido no puntual que supera los límites de ruido permitidos; y señalaba que el uso incívico del contenedor por los vecinos, al dejar la basura junto al mismo en lugar de en su interior, generaba olores.

En el suplico de la demanda presentada el recurrente solicitaba que se dictara sentencia por la que: "a).-Se declare la obligación del Ayuntamiento de retirar el contenedor de basura de los aledaños del domicilio del actor y se le dé otra ubicación no perjudicial para el Sr. Augusto .

b).-Se condene al Ayuntamiento a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 44.520 euros más 15 euros por cada uno de los días que transcurra hasta que se cumpla la obligación declarada en el apartado a) anterior.

c).-Se condene en costas a demandado y codemandados, en su caso".

La Sentencia nº 229/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia , dictada en el Procedimiento Ordinario 233/2017, acordó: " 1º.-estimar en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo; 2º.- declarar contraria a derecho la actuación administrativa (acto desestimatorio presunto), dejándola sin efecto; 3ºdeclarar al Ayuntamiento de Alhama de Murcia responsable de la inmisión por ruido que sufre el actor en su vivienda; y 4º.- condenarle a que retire el contenedor de basura de los aledaños de su domicilio y le dé otra ubicación que no le perjudique " .

En la Sentencia se exponen, en síntesis, las siguientes conclusiones.

1º.- Que no existió una inactividad, dejación o pasividad imputable al Ayuntamiento.

2º.- Que desde el momento en el que se instaló el contenedor en la CALLE000 , nº NUM000 su tapa al ser abierta y cerrada durante la noche, originó un nivel de ruido superior al admitido.

3º.-No existe dato alguno, al margen de las manifestaciones del actor, que permita afirmar que se originaron inmisiones por causa de los olores.

4º.-Sí resulta acreditada la inmisión por ruido. Las actuaciones municipales fueron ineficaces para ponerle fin.

5º.- En cuanto al alcance de la reparación a que el Ayuntamiento está obligado; el Ayuntamiento deberá trasladar el contenedor. Sin embargo, no se acredita un nexo causal entre el ruido y los daños personales alegados lo que impide acceder a la pretensión indemnizatoria deducida.



SEGUNDO. - Motivos de la Apelación.

Por la defensa del Ayuntamiento de Alhama de Murcia se formula recurso de apelación en base a los motivos siguientes.

Primero .- Error en la apreciación de la prueba. Alega el apelante que la Sentencia omite cualquier consideración sobre si existe una ubicación alternativa para el contenedor. Que la Sentencia obvia cualquier consideración sobre si resulta o no de aplicación la Ordenanza municipal de Ruido. Y aduce que la ubicación del contenedor no es caprichosa pues como puso de relieve la Ingeniera Técnica Municipal, se trata de una calle del casco antiguo del municipio estrecha y con un sentido único de la circulación (...) que es una calle en la que viven personas de avanzada edad, las cuales tienen el contenedor a unos 120-150m y, en el caso que se retirase tendrían que recorrer unos 240-300m para tirar los residuos".

Sostiene la parte apelante que no existe un punto que pueda generar menos molestias a los vecinos colindantes y que no existe una ubicación alternativa en una calle de 300 m de longitud. Y que es un hecho probado que el recurrente no soporta ni más ruido ni mayores molestias que cualquier otro ciudadano y que se trata de un riesgo inherente a la utilización del contenedor que no ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, máxime cuando la inmisión viene dada únicamente por el ruido de la tapa.

Segundo .- Conculcación de la legislación vigente. Inaplicación del art. 22 del RD 1367/2007 y por consiguiente el RD 212/2002, de 22 de febrero.

Señala la defensa del Ayuntamiento apelante que, como sostuvo el Ingeniero Industrial Municipal, al contenedor sí le es de aplicación dicho R.D. 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno, debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, ya que este tipo de contenedor está incluido en el Anexo XII de dicho R.D. sobre 'máquinas sujetas sólo a marcado de emisión sonora'.

Asimismo, aduce la parte apelante que la Sentencia yerra al no considerar que se ha causado un daño efectivo al recurrente.

Según la parte apelante, el Ayuntamiento ha actuado de forma diligente, no existe una mejor alternativa para emplazar el contenedor; se colocó dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene el Ayuntamiento y que no existen otros emplazamientos donde su pueda situar; que el Ayuntamiento ha actuado con criterios lógicos a la hora de emplazar el contenedor y que no existe ninguna disposición que obligue a situar los contenedores más alejados de la fachada de los edificios y que el lugar elegido por el Ayuntamiento no implica una lesión superior a los intereses de los ciudadanos frente a cualquier otra ubicación.

TERCER O .- Oposición.

La defensa del Sr. Augusto se opone la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la Sentencia apelada. Sostiene que la Sentencia tiene por acreditado que el Sr. Augusto viene sufriendo molestias desde el año 2009 por ruido y olores. Según la defensa del Sr. Augusto , la Sentencia de forma correcta tiene por acreditada la realidad de la inmisión por ruidos en la vivienda del actor provocada por el contenedor; lo cual ha quedado refrendado con la prueba practicada, en concreto, con el estudio acústico de 8 de noviembre de 2017 y el informe firmado por el Ingeniero Sr. Carlos Francisco en el que se refería que "los ruidos superan los permitidos por la normativa ambiental".



CUARTO .- Entrando en la valoración de los motivos de apelación esgrimidos. Este Tribunal acoge el relato de antecedentes contenido en el Fundamento Primero de la Sentencia apelada.

La Sala considera que la Sentencia recurrida realiza un correcto análisis de la prueba practicada y de los datos obrantes en el expediente administrativo sin que la Sala aprecie un error o deficiencia grave ni en la apreciación de los hechos ni en la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Juzgador a quo .

En la Sentencia apelada se parte de un dato cierto y acreditado. Desde el año 2009 el recurrente comenzó a presentar quejas en el Ayuntamiento por los continuos ruidos y olores que provocaba el contenedor de basura colocado a 4,5 m de su vivienda.

La primera medición la realizó el Ayuntamiento en el año 2014 y el Ingeniero técnico municipal constató que el contenedor generaba un nivel de ruido de impacto Leq=74 (dB) A en horario de las 22 h a las 8 horas; aportando un exceso de 24 dB sobre el nivel máximo fijado en la Ordenanza en este periodo horario.

Este dato no ha resultado contradicho ni anulado por las pruebas aportadas por el Ayuntamiento.

En la última medición realizada (estudio acústico de 8 de noviembre de 2017) arrojaba tanto en el exterior de la vivienda como en el interior niveles de ruido que superaban los límites máximos. La parte recurrente aportó un informe de la Entidad de Control Ambiental AC Estudios y Proyectos, S.L (suscrito por el ingeniero Sr. Carlos Francisco ) que concluía que se superaban los límites permitidos en la normativa ambiental. La testifical de la Sra. Dulce (hermana del recurrente) es una prueba que permite corroborar que a determinadas horas los golpes secos del contenedor son molestos e impiden la tranquilidad.

Analiza el Juzgador a quo dos datos esenciales.

En el expediente administrativo constan dos mediciones del ruido emitido por el contenedor practicadas por el Ayuntamiento demandado los días 6-8-2014 , ff 126 y ss, y 12-9- 2014, f 129. La primera arroja una medición de 74 dB que excede en 24 dB el nivel máximo de ruido permitido de 50 dB entre las 22 y las 8 horas para una zona de viviendas y oficinas por la Ordenanza Municipal de Ruido. La segunda arroja una medición de 48,3 dB que no alcanza el nivel máximo de ruido permitido. La razón de la diferencia es que la segunda medición se hizo tras introducir correcciones en el dispositivo de cierre de la tapa del contenedor según el informe que figura en el f 129.

La demanda va acompañada de un Estudio Acústico de 8-11-2017 (doc. 2) en el que se dice que "las mediciones de ruido realizadas el 6-11-2017 desde la terraza e interior de la vivienda del actor arrojan unos resultados de 64 dB y 52 dB que no cumplen con el nivel máximo de ruido permitidos de 55 dB y 50 dB".

Por lo tanto, la Sala considera que el Juzgador a quo valora correctamente la prueba practicada.



QUINTO.- De conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) es un derecho de los vecinos del municipio, entre otros, exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (art. 18 g ).

Y el art. 25 LBRL dispone que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...) b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica , lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

En concreto, para los municipios con población superior a 20.000 habitantes, el Ayuntamiento deberá prestar, en todo caso, el servicio de "medio ambiente urbano".

Dicho lo anterior, la petición del recurrente tenía encaje, por un lado, en el recurso frente a la inactividad del Ayuntamiento por no llevar a cabo las medidas necesarias para la prestación adecuada del servicio de "protección de medio ambiente urbano y protección frente a la contaminación acústica", en este caso, es coherente que el recurrente solicitara que se dictara sentencia ordenando al Ayuntamiento "retirar el contenedor". Asimismo, la petición también tenía encaje en la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados a los particulares por acción/omisión y ahí es donde resulta congruente la petición de indemnización por daños personales siendo necesario que el recurrente acredite la existencia de daño antijurídico, económicamente evaluable ( art. 34 de la LRJSP ) y la relación causal entre la acción u omisión imputable a la Administración y el concreto daño o perjuicio ( art. 32 de la LRJSP ).

En concreto, dispone el art. 54 LBRL que "las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

Se producen dos circunstancias concretas; el Ayuntamiento tiene el deber de prestar el servicio de "protección frente a ruidos" y, al mismo tiempo, el ruido perjudicial proviene de la realización de un servicio público municipal de recogida de residuos y es provocado como consecuencia de la prestación del servicio de recogida de residuos y, en concreto, por el deficiente funcionamiento o estado de un elemento de titularidad pública (el contenedor de basura). Llamemos la atención que la queja deriva de los ruidos molesto s que hace la tapa del contenedor (bien por desgaste de las gomas de la tapa; bien por su configuración o por la antigüedad del elemento en sí o por su proximidad a la vivienda del recurrente).

En el caso analizado, el recurrente acciona por la vía del art. 25.1 de la LJCA y, por lo tanto, la pretensión deducida en vía jurisdiccional consiste en solicitar al tribunal que dicte Sentencia y que " declare de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación y también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma , entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda" ( art. 31 LJCA ).

EL planteamiento que realiza el Juzgador a quo en la Sentencia apelada es ajustado a la regulación contemplada en la Ley Jurisdiccional; procede analizar la cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la administración ex art. 32 y ss de la LRJSP .



SEXTO .- Como señala la Sentencia apelada, el contenedor, por su estado y ubicación, provocaba ruidos que sobrepasaban los límites acústicos en horario nocturno. Los ruidos molestos derivan de la prestación de un servicio público municipal de recogida de residuos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec.

120/2007 , 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC -hoy 32 de la Ley 40/2014 -: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño . Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

La Ordenanza municipal reguladora de los ruidos configura el espectro normativo municipal de referencia en todos aquellos supuestos en los que se analiza una actividad desarrollada en el municipio que pudiera causar contaminación acústica y perjuicios a las personas y al medio ambiente en el territorio del municipio.

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido señala que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.

Y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas viene a fijar " normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 37/ 2003, de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas", estableciendo "objetivos de calidad acústica" y "valores límites de inmisión" (Anexo III) y fijando un valor límite de 40Lk,d para el supuesto de "ruido transmitido a locales colindantes por actividades; cuando el local colindante tiene uso residencial (40 L k,d en zonas de estancias y 35 Lkd en dormitorios).

Sobre la aplicación del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre; este Real Decreto tiene como objeto establecer las normas sobre emisiones sonoras debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre; aplicándose a las máquinas definidas en su anexo I. El citado Decreto viene a establecer que el fabricante de la máquina debe certificar que la misma es conforme al Real Decreto 212/2002. En opinión de esta Sala, el interesado no planteó ante el Ayuntamiento una reclamación frente al "fabricante de la máquina"; esa no es la cuestión que planteó el solicitante ante el Ayuntamiento. El contenedor está homologado y el fabricante certificó que cumplía el Real Decreto 212/2002 pero ello es independiente de que, por el uso inadecuado o por falta de cambio de las gomas o por la escasa distancia a viviendas en las que está colocado o por otras circunstancias, el contenedor de basuras cause ruidos que van más allá de los índices previstos en la Ordenanza para determinadas franjas horarias y que ello afecte a los vecinos que residen en las inmediaciones.

En último lugar, señalaremos que corresponde al Ayuntamiento arbitrar una alternativa efectiva para dar cumplimiento lo ordenado en el Fallo de la Sentencia apelada; la dificultad para para reubicar el contenedor -cuestión referida de forma insistente por el Ayuntamiento- deberá ser solventada por el Ayuntamiento o, en última instancia, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia.

Por lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO - Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alhama de Murcia contra la Sentencia nº 229/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia , dictada en el Procedimiento Ordinario 233/2017; sentencia que confirmamos en su integridad.

Se imponen las costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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