Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 536/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100187

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2394

Núm. Roj: STSJ CV 2394/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación núm. 536/2019
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D.Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
SENTENCIA NÚM. 304/2020
En Valencia, a 23 de junio de 2020
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso de apelación, interpuesto por D. Aquilino , representado por la procuradora Doña Carmen María Oficial
Soto y asistida por letrado, contra el auto de medida cautelar dictado el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado de
lo Contencioso-advo. nº 6 de Valencia, en el PA 617/2018. Ha sido parte apelada la Administración del Estado,
representada y asistida por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Extranjería.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 6 de Valencia dictó auto de medida cautelar el 5 de febrero de 2019 , en el PA 617/2018, desestimatorio de la solicitud de suspensión de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, que se dirá en el fundamento jurídico primero .

Segundo.- Notificada la resolución judicial a las partes interesadas, el demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero.-Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Se personó el apelante así como la Administración apelada Quinto.-No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 6 de dic 2019 quedaron los autos pendientes de señalamiento y por providencia del Presidente de la Sección de 2 de junio de 2020 fue señalado para votación y fallo el día 23 de junio de 2020.

Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto porD. Aquilino , contra el auto de medida cautelar dictado el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 6 de Valencia, en el PA 617/2019,desestimatorio de la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido, resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, de 6-11-2018, decidiendo la expulsión del ciudadano de nacionalidad rumana y prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

La resolución jurisdiccional recurrida fundamenta la denegación de la medida cautelar interesada partiendo de lo previsto en el artículo 15 del R.D.240/2007, de 16 de febrero y haciéndose eco de la línea de jurisprudencia en el sentido que resulta irrelevante el arraigo o situación en que se encuentre el recurrente , pues prima la defensa del interés público tendente a evitar que el extranjero incurra en conductas gravemente lesivas para ese interés general en forma de delito graves, frente al interés particular del ciudadano comunitario. En el caso de autos, la existencia de tres condenas por comisión de delitos de violencia contra la mujer , teniendo otras detenciones integran, de forma indiciaria dichos motivos de orden público que justifican la expulsión de quien se encuentra en situación regular en España, valorándose prima facie en sede de medidas cautelares , conforme al apartado 5 d) de dicho artículo 15 del R.D. 240/2007, lo que debido a dicho historial penitenciario, no teniendo cargas familiares , se aprecia que existen dichas circunstancias de defensa del orden público y necesidad de, para salvaguardar el mismo, prohibir al interesado su estancia en territorio nacional, motivo por el que no procede estimar la petición interesada.

Pretende el apelante se deje sin efecto la resolución jurisdiccional impugnada alegando que el auto se dicta con infracción del artículo 130 LJCA y de la jurisprudencia del T.S. Alega que reside en España ( Valencia) desde 2001, que ha trabajado en diferentes empresas de construcción, con una extensa vida laboral en España, lo que acredita arraigo económico , social y familiar. También niega que suponga su estancia en nuestro país perturbación grave de los intereses generales que n ningún caso ha tenido condenas graves y las existentes ya cumplidas , siendo que su pareja por la crisis económica discute con él y que presenta denuncias falsas para arropar su intención de obtener ayudas que se otorga a mujer maltratada.

A tales pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, alegando que el Auto impugnado debe ser confirmado por su propia fundamentación. Recoge en su escrito el régimen jurídico de adopción de medidas cautelares en conexión con las previsiones de la Ley Orgánica 4/2000, art. 53 y la doctrina asentada del Tribunal Supremo, que presta importancia a la acreditación de arraigo como eventual justificación para adoptar la medida de suspensión de la decisión administrativa de expulsión. Se dice que el auto impugnado es plenamente ajustado a derecho, porque el recurrente mantiene un historial delictivo prolongado en el tiempo , sin que se acrediten cargas familiares Segundo.-No está de sobra recordar que con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como viene a prescribir el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, garantizando la efectividad de la sentencia que llegue a dictarse con eventual pronunciamiento estimatorio. La regulación de la justicia cautelar en sede jurisdiccional contencioso- administrativa - Capítulo II del Título VI de la Ley 29/1998, LJCA- contiene muy escasas previsiones acerca de cómo hacer valer la solicitud de medidas como la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

Viene recordando el Tribunal Supremo, con ocasión de la adopción de medida cautelar de suspensión de resoluciones de expulsión de extranjeros sin título habilitante para permanecer en España, que la cuestión se centra en ponderar si procede hacer prevalecer el interés público sobre el interés particular del actor, siendo de destacar que 'la dificultad para defenderse en el proceso relativo a la expulsión para un ciudadano extranjero, obligado a salir del territorio español, no tiene por sí sola un valor decisivo para provocar la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, por lo que si no se acreditan otros perjuicios, el mero alejamiento del proceso carece de relevancia para justificar la suspensión de la salida, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa [ SSTS 31-1-2008 y 24-11-2004].' Pues bien, aunque la ejecución de una orden de expulsión por la autoridad administrativa de suyo resulte perjudicial para su destinatario, es cosa distinta que en todo caso concurra un daño de magnitud para el ciudadano extranjero que conlleve, como regla, la suspensión cautelar , por cuanto- siguiendo la doctrina de Tribunal Supremo-los perjuicios han de ser ciertos y reales y aparecer debidamente justificados, debiendo guardar relación de causalidad con la ejecución del acto o disposición recurridas, quedando excluidos los daños eventuales o hipotéticos ( ATS 26-7-2006, rec. 192/2006, entre otras muchos). De ahí que se acuda por los tribunales al análisis de la situación de arraigo familiar y laboral. En tal sentido, las sentencias de este órgano jurisdiccional - alguna de ellas recogida enel auto impugnado- la suspensión de la orden de expulsión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal. Ante esas situaciones de arraigo familiar (Sent. 10 de enero de 1997), posesión de permiso de trabajo y residencia (Sent. 22 de mayo de 1998), arraigo y vinculación en España desde cierto tiempo (Sent. 4 de febrero de 1999) se considera que el interés público se presenta como reducido frente a los perjuicios que la ejecución del acto conllevaría para el interesado.

En este orden de cosas por arraigo se entiende - por ejemplo ha mantenido esta Sala en sentencias de 17 y de 24 de julio de 2007 '(...)el arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, 29 de abril de 1996, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 10 de noviembre, 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2000,entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11- 10-1999y 15-11-1999).' Por lo demás, corresponde a la parte actora facilitar al juzgador los elementos fácticos de que partir para obtener lo pretendido.

Cuarto.- En el caso de autos, la interposición del recurso se llevó a efecto presentando demanda y en el segundo otrosí se limitó a pedir la suspensión del acto recurrido invocando el artículo 111 de la LRJPAC, sin ser de aplicación, obviamente. Pero no es esa la razón por la que se desestimó la medida cautelar de suspensión, por lo que hemos anotado acerca del contenido del auto apelado. Recogió el pedimento que concurría fumus boni iuris, y que - dado el arraigo laboral , familiar y social- la expulsión afectaría ala finalidad legítima del recurso , concurriendo periculum in mora.

Lo cierto es, de un lado , que la línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo de que se hace eco el auto, sobre todo varias sentencias dictadas a partir de enero de 2019 , minimizan la consideración del arraigo ante expulsiones decididas por la administración con fundamento en la conducta delictiva del ciudadano extranjero y su elevado grado de peligrosidad. De cualquier modo, el auto cuida en resaltar que el ciudadano rumano no tiene que atender cargas familiares en España, aspecto relevante (piénsese en la eventual situación de tener hijos menores a cargo efectivamente del ciudadano extranjero). Que no hay arraigo familiar se ve prima facie por las propias condenas que no se discuten. En canto al económico, admite expresamente estar en situación de desempleo.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones que preceden ( en este f.J y del anterior) mal podría haber resuelto el Juzgado en otro sentido que desestimando la solicitud de medida cautelar.

Quinto.- Resolviendo la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas al apelante en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. Haciendo uso de la facultad reconocida en el nº 4 del mismo artículo, se imponen en la suma máxima de 500€. Esto sin perjuicio de las previsiones al respecto recogídas en el artículo 46 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino , contra el auto de medida cautelar dictado el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 6 de Valencia, en el PA 617/2018.

Con imposición de las costas al apelante en la suma máxima de 500€.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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