Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3048/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1763/2011 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 3048/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016101029

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11300

Núm. Roj: STSJ AND 11300:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1763/2011

SENTENCIA NÚM. 3048 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª . Maria Torres Donaire

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1763/2011seguido a instancia de D. Obdulio, que comparece representado por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.922,69 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de abril de 2011, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad 'transmisiones onerosas', devengado con ocasión de la adquisición instrumentada en escritura pública de fecha 2 de febrero de 2009.

La oficina gestora del impuesto asignó al inmueble adquirido un valor de 151.570,94 euros, en lugar del declarado en la escritura pública (30.000 euros) y sobre esta base giró la liquidación complementaria correspondiente al 50% de la cuota total obtenida, por ser esta la porción adquirida por el recurrente.

Frente a lo resuelto por el TEARA, - que confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral del mismo -, aduce el recurrente, en síntesis, la nulidad del acuerdo valorativo al haberse realizado por órgano manifiestamente incompetente; añadiendo que no se ha tenido en cuenta el estado de ruina del bien adquirido, lo cual tiene clara incidencia en la deterrminación del valor real, al no ser computable el valor de la construcción.

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación sostiene la supuesta nulidad de los actos dictados por la Agencia Tributaria Andaluza o por organos dependientes de ella, basada en el hecho de haberse declarado nulo de pleno derecho, por sentencia firme, el Estatuto de dicha Agencia, aprobado por Decreto 324/2009.

La Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía y, por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , se acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida, quedando, pues, afectados todos los actos dictados por dicha Agencia al amparo de la norma declarada nula.

Sin embargo, mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, de la Junta de Andalucía, se dispuso en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces.

En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

Por otro lado, las dudas sobre la posible inconstitucionalidad de dicho Decreto-Ley se han despejado, pues la Sala de este Tribunal con sede en Sevilla, planteó mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 - por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos-, y dicha cuestión de inconstitucionalidad, tramitada con el número 3207/2013, ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013.

No obstante lo dicho, siendo indudable que el acto liquidatorio objeto de esta litis no entra dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley al haberse adoptado por la Administración Tributaria de Andalucía antes de su vigencia, el motivo de impugnación que se examina debe ser rechazado.

TERCERO.-En relación con la otra cuestión planteada, debe reseñarse que el expediente administrativo de comprobación de valores y la liquidación tributaria resultante del mismo traen causa de la aplicación de lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción que le fuera dado al mismo por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, que tras remitirse a los medios de valoración que se recogen en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala: '2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria [estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal]el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención'.

Dicho artículo 57.1, letra b), de la vigente LGT fue objeto de modificación por el artículo 5º. Seis, de la Ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal con vigencia desde 1 de diciembre de 2006, con el añadido siguiente: 'Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración competente, en los términos que se determinen reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de determinar el coeficiente multiplicador para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario'

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la citada Ley del Parlamento Andaluz 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos, vino, pues, a establecer la posibilidad correctora de los valores catastrales de los inmuebles gravados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y para el caso ahora enjuiciado, ha sido la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de diciembre de 2008, la que ha venido establecer de forma específica tales coeficientes multiplicadores del valor catastral para cada municipio, para los hechos imponibles devengados en el año 2009.

La Orden referida, en su artículo 3, relativo a las Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos, establece: 1. La estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anexos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible. 2. La validez de la aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , estará condicionada a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad del bien inmueble objeto de declaración. ......4. Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración podrá estimar su valor aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las reales del mismo.'

La sola lectura del precepto evidencia la existencia de dos métodos valorativos de los inmuebles de naturaleza urbana, según se trate de construcciones con un uso determinado (apartado 1) o de otros inmuebles sin construcción o con construcción no incluible en el apartado anterior (apartado 4), bastando en el primer caso con aplicar el coeficiente aprobado al valor catastral actualizado, previa comprobación de que la referencia catastral del bien se corresponde con la identidad del mismo; y exigiéndose, en el segundo caso, una comprobación más exhaustiva, pues hay que dejar constancia en el expediente de la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las reales del mismo, lo cual implica dejar constancia, tras las comprobaciones oportunas, de sus características físicas, incorporando además los datos de sus características económicas y legales, a los efectos de contrastarlos con los datos catastrales y en caso de coincidencia poder aplicar a su valor catastral el coeficiente correspondiente.

En el presente caso, tratándose de la valoración de un inmueble de uso residencial el método aplicable era el previsto en el apartado 1, bastando a tal efecto con comprobar la coincidencia de la referencia catastral del bien con la declarada en la escritura pública, sin necesidad por tanto de otras comprobaciones en relación con las características físicas del inmueble, y así lo hizo la Administración Tributaria.

No obstante, con motivo de la interposición de recurso de reposición frente a la liquidación girada la Administración, previa valoración del bien, aplicando el método previsto en el apartado 4 del articulo 3 de la Orden, rebajó el valor inicial a la cantidad de 151.570,94 euros, como consecuencia de reducir la superficie del solar y de la construcción, pero sin tener en cuenta el estado de ruina del inmueble, expresamente aducido en el recurso y consignado en la escritura pública, respecto del cual se acompañó, además, un reportaje fotográfico suficientemente expresivo del mismo.

Tal circunstancia, - corroborada con posterioridad, a través del acta notarial que refleja dicho estado anterior al devengo del impuesto y por medio de la certificación catastral aportada en la fase probatoria del recurso (en la que se explica la procedencia de aplicar un coeficiente corrector del valor de la construcción del 0,5, por deficiente estado de conservación de la misma, con efectos del día 3 de febrero de 2009, es decir del dia siguiente a la compra del bien) -, debió ser tenida en cuenta por el Técnico de la Administración a la hora de efectuar la segunda comprobación del valor, dada la importante incidencia que tenía en la obtención del mismo, como se deduce de la nueva valoración catastral atribuida a esa fecha, por un importe próximo al 50% del valor inicial aplicado.

En definitiva, la ignorancia de las características físicas reales del inmueble, pese a haber sido puestas de manifiesto a la Administración por parte del recurrente, vician la comprobación de valor efectuada, haciéndola incurrir en una evidente falta de motivación susceptible de producir su anulación, así como la de la liquidación girada a su amparo y de la resolución del TEARA que la confirmó.

CUARTO.-Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, proceda hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 25 de abril de 2011, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad 'transmisiones onerosas', devengado con ocasión de la adquisición instrumentada en escritura pública de fecha 2 de febrero de 2009; y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

2.-No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024176311, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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