Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 305/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 430/2014 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 305/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100398

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6137

Núm. Roj: STSJ CV 6137/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000430/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005592
SENTENCIA Nº 305/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
Procedimiento Ordinario 430/2014
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº430/2014, promovido por
Ruperto en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por
la Procuradora de los Tribunales Paula Miguel Rui y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA,
actuando a través de Abogada de la Generalitat.
Compareciendo en calidad de codemandada la aseguradora QBE INSURANCE LIMITED (Sucursal en
España), representada por la Procuradora de los Tribunales Irene Camps Sáez.
Valencia, 7/6/2017

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de 31/10/2014 de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana que desestima la reclamación de responsabilidad presentada por D. Ruperto .



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha 15/12/2014 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazóal recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificómediante escrito registrado en 9/7/2015 en que solicita, tras argumentar, el dictado de sentencia por la que 'se anule la resolución impugnada por no conforme a derecho y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial y el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración demandada en la suma de 88.886,96 €, así como al abono de los intereses legales que proceda desde la interposición de la reclamación hasta el momento en que dicha cantidad sea abonada, todo ello con imposición de costas a la administración demandada'.

Contestóa la demanda, la Abogada de la Generalitat, a través de escrito registrado en 16/9/2015, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia que actúe 'desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.

Igualmente contestóa la demanda la Aseguradora identificada, por escrito registrado en 26/10/2015, con ocasión del cual, pretende el dictado de sentencia por la que 'se desestime en su integridad la demanda interpuesta de contrario, condenando a la recurrente a las costas devengadas en méritos a su temeridad'

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 88.886,96 € en virtud de resolución de 29/10/2015.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.Se señalóla deliberación y fallo para el 6/6/2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Designado ponente, el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Apuntado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se hace necesario indicar, que el actor combate la resolución administrativa identificada al entender debió ser declarada la responsabilidad patrimonial pretendida de la administración, toda vez que entiende imputables a los servicios asistenciales públicos los resultados dañosos derivados de haber resultado inconvenientemente atendido con ocasión de su ingreso en el Hospital General Universitario de Elche, en fecha 8/1/2008, en cuanto sufrió quemaduras por agua caliente ante la defectuosa conducta asistencia desplegada en tal ámbito hospitalario.

Reclama en cuantía que vincula a tales menoscabos la propia de 88.886,96 €.

La administración demandada, aduce que todos los informes de carácter técnico incorporados al expediente concluyen en considerar ajustada a lo habitual y a los protocolos establecidos la conducta asistencial desplegada; destaca que fue concluido por el Hospital que nos hallamos ante un accidente fortuito y reprocha el carácter excesivo de la cuantía reclamada.

La Aseguradora codemandada, por su parte, además de considerar excesiva la cuantía reclamada, entiende que existe 'culpa exclusiva del ahora recurrente en la producción del daño'.



SEGUNDO.- Hemos de advertir que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce 'el derecho a la protección de la salud'disponiendo a continuación que 'Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'especificando que ' En todo caso, el daño alegado habráde ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.



TERCERO.- Expuesto lo precedente y examinados los medios de convicción puestos a disposición de la Sala, considera la misma acreditado que el hoy actor, nacido el NUM000 /1972, diagnosticado de esquizofrenia paranoide de curso crónico, ingreso por conducto del servicio de urgencias del Hospital General de Elche en fecha 8/1/2008, ante remisión por la Unidad de Salud Mental de Altabix por motivo 'psiquiátrico' ligado a una descompensación de tal patología (F.499 Exp.), siguiéndose la recomendación de ingreso en psiquiatría (cama 14) (F.500 Exp.). Una vez en tal habitación, deriva del expediente administrativo que a instancia de una ATS/DUE y un celador que lo acompañaban 'pasó a la ducha', permaneciendo aquellos en el interior de la habitación con la puerta del baño entreabierta, los cuales, apreciaron, cuando el paciente salió del servicio, había sufrido aquel unas quemaduras debidas a la temperatura del agua, pese a permanecer aquel tranquilo y no quejarse en ningún momento (Fs.509/510). A partir de lo expuesto, subrayan administración demandada y aseguradora codemandada que el celador 'comprobó personalmente la temperatura de la ducha y le puso el agua templada' (F.510 Exp.) lo cual relacionan respectivamente con un 'accidente fortuito' (Administración por remisión a lo informado en F.510 Exp.) e incluso con la culpa exclusiva de la víctima (Aseguradora, en cuanto concluye que tal exclusividad 'siendo el propio Sr. Ruperto quien parece manipuló los mandos de agua caliente, algo totalmente imprevisible')

CUARTO.- Pues bien aun asumiendo tal versión de los hechos entiende la Sala que la perspectiva de la demanda resulta atendible toda vez que acreditado que por prevención de la infección de legionella la temperatura dentro de los circuitos del agua en los hospitales españoles debe alcanzar los 53º C, se hace relevante indicar que nos hallábamos ante un paciente psicótico, ingresado por descompensación, en el que pueden estar alteradas las percepciones externas y puede tener una hiposensibilidad y por ello sufrir este tipo de quemaduras y no percibirlas (F.32 Exp.). Ante ello lejos de resultar asumible la alegada culpa exclusiva de la víctima, por mor del estado psíquico del paciente, tampoco ha de operar como causa que eclipse la responsabilidad pretendida el adjetivado como accidente fortuito, pues sabido es que tal relevancia, a acreditar por otra parte por la propia administración en cuanto elemento excluyente de responsabilidad, lo ostenta la fuerza mayor como causa extraña, tanto a la actuación administrativa dañosa, como a los riesgos propios de la misma, lo cual no es el caso, en cuanto ante un accidente producido en el marco de la organización administrativa nos hallamos, no debido, en atención al relato fáctico hasta aquí asumido, a una causa extraña a esa organización.



QUINTO.- Por lo demás, al efecto de cotejar la cuantía reclamada, controvertida por las administración y aseguradora, sobre la base de lo dictaminado a instancias de esta última por valorador del daño corporal (Dr. Benjamín ), otorga la Sala, a salvo la exclusión indemnizatoria de la reclamación ligada al daño moral (en cuanto subsumida en el sistema valorativo que el actor propone a tal efecto, esto es, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) . prevalencia a lo informado por el médico forense en el seno de las Diligencias Previas 542/2008 seguidas por estos mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche (F.21 Exp.) en cuanto identifica como derivados de los hechos, además de 450 días para su curación, - de los cuales 290 resultaron impeditivos, precisando, de estos últimos, 162 estancia hospitalaria-, una serie de secuelas vinculadas a 'amplia área cicatrizal hipercrómica con importantes áreas cicatrizales en la práctica totalidad de la cara posterior de ambos muslos e importante área cicatrizal hipercrómica en la practica totalidad de la cara postero-interna de la pierna derecha' con 'agravación y desestabilización de su cuadro psiquiátrico previo' y 'sensación de prurito y disestésica en las áreas cicatrizales de la espalda'.

En atención a ello, y tomando en consideración el carácter meramente orientativo al efecto que nos atañe de los criterios que resultarán de aplicar, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, entiende la Sala prudencial el establecimiento de una cuantía a relacionar con la propia de 75.000 €, a relacionar con los menoscabos reclamados y actualizada por todos los conceptos a la fecha en la que la presente sentencia es dictada. Por lo demás dirigida la pretensión formulada en la demanda exclusivamente a la Administración, a ello hemos de estar por razones de congruencia procesal (por todas, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010, rec. 7584/2005 , Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María), sin perjuicio de las relaciones que a esta unan con la Aseguradora personada en actuaciones.



SEXTO.- Sin costas en atención a la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto, ex Art.139.1 LJCA .

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Ruperto frente a la resolución de 31/10/2014 de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana que desestima la reclamación de responsabilidad presentada (Exp.182/2010) la cual se anula como disconforme a derecho.

2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica sanitaria y como situación jurídica individualizada la de Ruperto a resultar indemnizado en la cuantía de 75.000 €.

3º) Intereses del Art.106.2 LJCA y sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos de los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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