Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 305/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 64/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 50297330032018100097
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1179
Núm. Roj: STSJ AR 1179:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO
RECURSO Nº:64/17
SENTENCIA: 00305/2018
S E N T E N C I A Nº 305 DE 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
===============================
En Zaragoza, a siete de junio de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 64/17 seguido entre la parte demandante Dª Blancarepresentada por el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque y dirigida por la Letrada Dª. María Carmen Rodrigo de Larrucena y la demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradora la entidad aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE,S.A.representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por la Letrada Dª. María Jesús Cuartero Lapeña. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden dictada por el Consejero de Sanidad de fecha 8 de febrero de 2017, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Blanca, por la que solicitó se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios ocasionados por la atención sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, ocasionándole la pérdida de visión de un ojo.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 254.719,35 euros.
Antecedentes
PRIMERO. El Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 17 de marzo de 2017.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:
"A LA SALA SUPLICO:
Que habiendo por presentado este escrito con los documentos unidos y devolución del expediente administrativo, se digne admitirlos, en su virtud, tener por formulada laDEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOen el procedimiento de méritos, contra la resolución expresa de fecha 8 de febrero del 2017 del CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGÓNy contra MAPFRE SEGUROS, confiriendo traslado de la misma a la Administración demandada y a la Compañía aseguradora como interesada para que, dentro del término legal, la contesten si a su derecho conviniere para en su día, y previa la tramitación legal oportuna, dicte Sentencia por la que estimando el recurso:
1.Deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y declare la Responsabilidad Patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios causados a consecuencia del la asistencia sanitaria defectuosa, según lo alegado en el cuerpo de este escrito.
2.Condene solidariamente a la Administración demandada y a la Compañía aseguradora a:
i. Indemnizar a la actora, en concepto de daños y perjuicios causados, con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (242.591,35€),o en su caso, la que la Sala determine en función de su capacidad moderadora más los intereses que dicha cifra devengue desde el inicio de la reclamación en vía administrativa.
ii. Al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO (12.128.-€)en concepto de gastos sanitarios incurridos para la recurrente, o aquella que la Sala determine en función de su capacidad moderadora.
iii.Al pago de las costas procesales causadas en este pleito a la Administración demandada por mala fe y temeridad."
(...)
TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.Jorge Ortilles Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:
"A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00064/2017-1, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado."
(...)
CUARTO. Asimismo, se dio traslado a la parte codemandada la entidad aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE,S.A., en cuyo nombre y representación el Procurador Sr. Gallego Coiduras, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:
"SUPLICO A A LA SALAque tenga por presentado este escrito con sus copias; y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de MAPFRE,S.A. la demanda formulada por DOÑA Blancay, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora."
(...)
QUINTO.-Por resolución de día 21 de marzo de 2017 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 29 de mayo de 2018 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Blanca formula recurso contencioso contra la Orden de 8 de febrero de 2017 de 2017 de la Consejería de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el día 9 de septiembre de 2014 por los perjuicios sufridos por consecuencia de la atención que le fue prestada en la atención del desprendimiento de retina del ojo izquierdo en el hospital Clínico Universitario Miguel Servet entre el día 7 de febrero de 2014, en el que acudió por primera vez su servicio de urgencias, hasta el día 9 de marzo de 2015, en que se produjo la evisceración de dicho órgano por consecuencia de las complicaciones habidas durante su tratamiento.
Solicita en su demanda la suma de 242.591'35 € con el siguiente desglose:
1. Secuelas: 56 puntos VDF + 20 puntos VDE
2. Valoración Daño Estético (20 puntos *1.144,58.- € = 22.891.60.- €)
3. Valoración Daño Funcional (56 puntos * 1.992,55.- € = 111.582,80.-€)
a. SUBTOTAL: 134.474,40.- €
4. Tabla II: 11% Factor corrección s/134.474,40.- € =14.792,18.- €
5. Factor de corrección de Invalidez Absoluta: (95.862,68.-€ - 191.725,34.-€)
6. Se valora en 40.000.-€ , cifra que se obtiene por interpolación matemática al valorar que en el año 2014 a la actora le quedaban 15 años de vida laboral restantes.
7. En cuanto a la Tabla V - Indemnizaciones por incapacidad temporal `
8. Desde fecha inicio de la baja laboral: 10.02.2014 - 13.06.2014 n baja laboral ,
9. Días no impeditivos: 14.06.2014 - 05.11.2014 trabaja y solicita baja laboral '
10. Días impeditivos: 6.11.2014 - 09.03.2015 - enucleación OI
11. Días impeditivos: 09.03.2015 - hasta 15.02.2017 (Resolución de Invalidez)
12. Día impeditivos totales: 832 -›8 DH: 824 días impeditivos (58,41.-€)
13. De los que se detraen los días hospitalarios
14. Días hospitalarios: (8 DH) 1 por cada IQ + 5 DH por glaucoma agudo (71,84.-€)
15. Días no impeditivos: 147 días no impeditivos (31,43.- €).
Las razones por las que entiende que procede la responsabilidad que reclama son las que expresa el dictamen del Dr. Efrain, que presentó junto con la demanda y en el que se analiza la praxis médico asistencial:
1.- Hay un retraso diagnóstico del desprendimiento de retina del ojo izquierdo
2.- Derivado de ello, fue imperativo operar quirúrgicamente
3.- Se utilizó en el tratamiento una silicona pesada - producto sanitario -1 en la intervención de 19.03.2014 cuyas complicaciones están descritas en la literatura y en las instrucciones de uso del producto.
4.- No consta que se le advirtiera de estas complicaciones conocidas y descritas en la literatura científica y por tanto previsibles en ninguno de los consentimientos informados obrantes en la historia clínica. -
5.- Establece una relación de causalidad inequívoca entre el empleo de HEAVY SIL 1500, y la, reacción inflamatoria que ha ocasionado la situación residual secuelar actual.
En el desarrollo la fundamentación jurídica de la demanda, la actora señala como razones por las que alega la infracción de la lex artisla ausencia del consentimiento informado con vulneración del principio de autodeterminación, y el retraso en el diagnóstico, y como argumento final hace referencia al criterio o doctrina del daño desproporcionado; extremos los dos primeros que reitera en su escrito de conclusiones, en el que ya no se menciona el criterio del daño desproporcionado,
La orden impugnada desestima la reclamación por las razones que resume en su página 23 del siguiente modo:
" En este caso:
1.- Da. Blanca fue correctamente tratada por el servicio público
de salud. En todas las ocasiones en que fue revisada se siguieron escrupulosamente las
recomendaciones para el estudio y tratamiento de la enfermedad que padecía, se actuó en todo momento de acuerdo con lalex artisintentando el mejor resultado, no observándose fallo, error o negligencia en la actuación médica y procedimiento terapéutico efectuado.
2.- La técnica empleada fue la adecuada, dándose los pasos correctos para subsanar el desprendimiento de retina y posterior decisión de empleo de silicona de alta densidad, y su sustitución. Firmando los .correspondientes consentimientos informados.
Documentos en los que se indica que una de las complicaciones postoperatorias más frecuente es el dolor leve, moderado o intenso que puede durar incluso varios meses, si bien no consta explícitamente como tal la neuralgia del trigémino, secuela que no era previsible consentimiento informado. Ningún consentimiento de desprendimiento de retina en los hospitales de la red pública o privada incluye la neuralgia del trigémino.
3.- No existió una declaración de reacción adversa grave sobre el producto sanitario silicona pesada de alta densidad (Heavy-sil 1500), como consecuencia de una alerta sanitaria. Tanto el Heavy-sil 1500 como el Densiron 68, son aceites de silicona de alta densidad, quirúrgicos y habitualmente inertes en su interacción con los tejidos oculares, ambos productos poseen marca CE y están autorizados para su uso intraocular en este tipo de cirugías.
4.- Tras una intervención de desprendimiento de retina, la reacción inflamatoria por el uso de aceites de silicona aprobados para uso intraocular se puede producir no solo cuando se emplea el producto Heavy-sil 1500, sino que también pueden aparecer con el empleo de otros aceites de silicona.
5.- La Sra. Blanca presentaba una cirugía de catarata previa, lo que suponía un factor que condicionaba la posible aparición del desprendimiento de retina, patología que incluso con los tratamientos adecuados conduce a la ceguera en un porcentaje importante de casos.
6.- Ausencia de prueba suficiente que acredite las pretensiones de la reclamante o desvirtúe las consideraciones médicas emitidas, permiten concluir la ruptura del nexo causal entre el daño alegado y la actuación médica dispensada. Por el contrario, se constata que la paciente fue debidamente atendida, y las decisiones tomadas fueron correspondientes a la situación presentada. Por ello, los fundamentos emitidos con base en los informes aportados por la Administración sirven para no estimar concurrentes los presupuestos de nexo de causalidad y antijuridicidad del daño, exigibles para la apreciación de responsabilidad de la Administración Pública.
La asistencia sanitaria se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, estando, por tanto, ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el artículo 141.1 de la LRJPAC, 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.".
Tanto la Administración como la entidad aseguradora de la responsabilidad de ésta, MAPFRE SA, se opusieron a la demanda porque entienden que la atención sanitaria que recibió la actora fue escrupulosa con el cumplimiento de las exigencias de la lex artis, y, en cualquier caso, se oponen, por excesiva, a la cuantía reclamada como indemnización de los perjuicios según el desglose de la demanda.
SEGUNDO.-Los hechos tenidos probados en la resolución recurrida en relación a la sucesión de actos médicos que tuvieron lugar en el tratamiento no son objeto de disputa como tales, son los que siguen:
"1.- Se trata de una paciente de 50 años pseudofáquica AO (2012-2013, intervención de cirugía de cataratas), que acude el día 10/02/2014 a urgencias del HUMS, por desprendimiento de retina OI, ante lo cual se le propone cirugía vitreo-retiniana. Se interviene el 12/02/2014, practicándose implante de banda de silicona de 2.5mm+vitrectomía 20G+Endoláser+C3F8 al 12%. En la exploración al día siguiente de la cirugía, se observó hiphema. La evolución posterior cursó con reabsorción total del hiphema, con PIO (presión intra-ocular) dentro de límites normales y retina a plano con restos hemáticos inferiores.
2.- El 17/03/2014, en la exploración presenta levantamiento retiniano periférico inferior con retina rígida e inicio de PVR, ante lo cual se plantea nueva intervención con inyección de aceite de silicona pesado por Desprendimiento de Retina y PVR inferior. La paciente es intervenida el 19/03/2014 practicándose VPP 23G+extracción de PVR+inyección de aceite de silicona pesado (Heavy-sil 1500). Al día siguiente de la intervención presenta en cámara anterior paso de numerosas burbujas de silicona con PIO 24 mm. Hg. y retina a plano, ante lo cual se pauta tratamiento tópico antiinflamatorio, antibiótico e hipotensor.
.- El 21/03/20!4, la paciente acude a urgencias por OI rojo y doloroso, diagnosticándose de glaucoma agudo; ingresa en oftalmología y se le administra tratamiento médico mediante Manitol intravenoso, Edemo x vía oral e hipotensores tópicos, para disminuir la PIO, al igual que tratamiento sistémico y tópico para el cuadro inflamatorio. También se le realizó iridectomía superior con láser Yag. En su evolución se observó inicio de membranas pupilares y reflejo blanquecino periférico de retina, y se decide, aunque la PIO estaba controlada con tratamiento tópico, nueva reintervención quirúrgica para extracción de aceite de silicona, la cual se piensa que ha sido el origen del cuadro inflamatorio agudo de la paciente.
4.- El 26/03/2014, se realiza nueva intervención quirúrgica practicándose VPP 23G con extracción de aceite de silicona (Heavy-sil 1500). Durante la cirugía, se observa intensa reacción inflamatoria retiniana con membranas fibrosas tapizando la totalidad de la retina y acúmulo de fibrina en periferia. Ante dicho cuadro, se extrae membranas fibrosas de polo posterior e inyección de aceite de silicona (Densiron 68). También se extraen manualmente membranas fibrosas de cámara anterior. En la evolución postquirúrgica, se aprecia al día siguiente nueva membrana fibrosa en cámara anterior e inmovilizando pupila e impidiendo visualización de fondo de ojo; Se inyecta 0,1 ml. de Alteplasa intracamerular (25 microgramos/0,1ml). Pasadas unas horas, se observa desaparición de dicha membrana en cámara anterior y liberación completa de pupila con midriasis máxima.
5.- A la exploración de fecha 28/11/2014, la paciente presenta una AV: QD:I difícil QI: dudosos cambios de luminosidad de un foco, PA: OD: FACO correcta, O1: CA profunda con midriasis mayor de media, sin sinequias, 2 pequeñas burbujas de silicona inferior, córnea algo edematosa con pliegues endoteliales y restos pigmentarios, PIO: QD 16 mm. Hg, QI: 4 mm. Hg. FO: OD desgarro retiniano a las Xll horas fotocoagulado del día 6/11/14 secundario a desprendimiento de vitrio, retina plano, O1: Retina central inferior a plano con zona superior desprendida, aceite de silicona 2/3. PEV realizado el 19/5/14: OD: normal y QI: sin respuesta.
6.- El 09/03/2015 ingresa para intervención quirúrgica, practicándose evisceración OI, con implante de medpor de 20 mm. Diagnóstico principal: Ptisis Bulbi OI. Es dada de alta el 10/03/2015, con buena evolución.".
TERCERO.-Dice con carácter general la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009:
"La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".
Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:
"cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011)"
En el mismo sentido, la STS del 09 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 dice:
"Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento"
En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.
CUARTO.-Recordada la anterior doctrina procede analizar las concretas razones por la que se afirma la indebida atención médica.
La primera vulneración que se achaca a los servicios médicos, y en la que la actora ocupa su mayor esfuerzo de argumentación, es la ausencia del consentimiento informado previo a la operación.
Para la particular inobservancia de las reglas del consentimiento informado que exige el art. 2.6 en relación con el art. 4 L 41/2002; y en Aragón el art. 8 y ss L 6/2002, de la comunidad de esta comunidad autónoma, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012, con cita de la 7 de diciembre de 2011, que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.
La insuficiencia o inexistencia la información debida es considerada por la jurisprudencia como una infracción de la lex artisad hocdiferenciada y autónoma de la prestación defectuosa de la terapéutica. Así la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3295/2011 se dice que tal infracción proporcionar la información que exige el consentimiento informado:
"constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la ' lex artisad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica"
En cuanto a la indemnización que procede por tal incumplimiento a favor del perjudicado, la jurisprudencia ha señalado un cambio de rumbo desde la posiciones iniciales que sostenían que el incumplimiento del deber de facilitar la información que le es propia suponía, además de un incumplimiento de la lex artisad hoc, un daño autónomo indemnizable por sí mismo, hasta las resoluciones más recientes en la que ha sido señalado que para que dé lugar a resarcimiento es preciso en que se acredite una relación de causalidad entre la actuación médica y el daño constatado, así la sentencia acabada de citar, seguida entre otras por la STS, Sec. 4ª, 13-11-2012 (Rc 5283/2011), que la cita expresamente, perfila la posición jurisprudencia del siguiente modo:
"Por ello, la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente...
Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2.002 , 26 de febrero de 2.004 , 14 de diciembre de 2.005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2.007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2.008 , 30 de septiembre de 2.009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2.011 ).
Por ello, en Sentencia de 15 de junio de 2011 (recurso 2.556/2.007 ), hemos declarado en lo que atañe a este recurso que 'La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado ) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino porque se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida".
El daño objeto de indemnización no viene constituido por las consecuencias del acto médico, sino por el daño moral infringido, y así lo dice con claridad la STS de 2 de octubre arriba citada cuando indica:
"el deber de indemnizar el daño moral que comporta la falta de consentimiento informado en ningún caso puede ser confundido ni asimilado con la indemnización de los perjuicios derivados del acto quirúrgico, como pretende el recurso en los motivos que por ello desestimamos."
Y en el mismo sentido la STS, de 04 de junio de 2013, Recurso: 2187/2010: se razona:
"Basta con examinar el planteamiento del apartado del motivo para comprender que el mismo está abocado al fracaso. La sentencia en modo alguno incurre en esa incongruencia interna que se le adjudica. No dice una cosa y su contraria, sino que mantiene una línea de razonamiento que le conduce a la conclusión final, que no hubo infracción de la lex artisad hoc y que faltó el consentimiento informado obligatorio, que le obliga en el primer supuesto a negar indemnización, y en el segundo a indemnizar el daño moral".
Tampoco es dable confundir la indemnización procedente por la lesión del derecho recibir la información propia del daño moral con la que procede en los supuestos de pérdida de oportunidad, y así se desprende de la STS 14 de octubre de 2014, Recurso: 2499/2013:
"Las sentencias que se aportan de contraste aplican, al igual que la recurrida, la doctrina de la pérdida de oportunidad y/o de la ausencia de consentimiento informado, y acuerdan, tanto aquéllas como ésta, reconocer el derecho a una indemnización. De modo que, en puridad, no hay contradicción en los pronunciamientos, ni necesidad en realidad de ser unificados, sino, más bien, el enjuiciamiento de realidades diferentes sobre las que se proyectan las mismas doctrinas, con resultados forzosamente distintos. Es decir, estos pronunciamientos no se pueden considerar contradictorios, pues todos han otorgado la correspondiente indemnización por la ausencia de consentimiento informado y/o por la pérdida de oportunidad, habiendo puesto de manifiesto esta Sala"
Finalmente, en cuanto la cuantía, la STS, 09-10-2012 (Rc 5450/2011), establece las siguientes pautas
"En relación con la cuantía otorgada por la sentencia de instancia, en base a la falta de consentimiento informado, hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso, que dicha omisión o insuficiencia puede dar lugar a indemnización, si bien ésta viene ligada a la existencia o no de mala praxis médica ...... En supuestos de inexistencia o insuficiencia de consentimiento informado, hemos fijado indemnizaciones que fluctúan entre los 30.000 y los 60.000 euros, y confirmado indemnizaciones mayores otorgadas por las Salas de instancia en función de las circunstancias del caso concreto..... En todo caso las cuantías obedecen a la casuística, en función de las consecuencias lesivas."
Sentado la doctrina anterior, y en cuanto se refiere al caso de autos, las partes discuten si la paciente ha sido o no informada de acuerdo con las exigencias de las normas arriba citadas y la jurisprudencia que las interpreta.
Al respecto la orden impugnada razona:
"En la historia clínica constan los siguientes Consentimientos Informados:
Consentimiento Informado para cirugía del desprendimiento de retina, firmado por la paciente el 10/02/2014.
Consentimiento Informado para Técnicas Anestésicas firmado por la paciente el 11/02/2014.
Consentimiento Informado para tratamiento quirúrgico de vitrectomía firmado por la paciente el 17/03/2014.
Consentimiento Informado para técnicas anestésicas, firmado por la paciente el 18!3/2014
Consentimiento Informado para técnicas anestésicas, firmado por la paciente el 25/09/2014.
Documento de Consentimiento Informado para enucleación, evisceración e implante secundario, firmado por la paciente el 3/3/2015.
No puede afirmarse que exista ausencia de Consentimiento Informado.".
Sostiene la actora que la complicación inflamatoria que siguió a la inyección de la silicona pesada en la intervención que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2014 no consta en ninguno de los consentimientos firmados por la paciente antes de las intervenciones de desprendimiento de retina del ojo izquierdo.
Pues bien, obra al folio 113 del expediente una hoja de consentimiento informado firmado por la actora con fecha 10 de febrero de 2014, esto es, con ocasión y en miras a la primera intervención del desprendimiento de retina que tuvo lugar el día 12 siguiente. En dicha hoja de información al reverso y bajo el rótulo "CIRUGÍA DEL DESPRENDIMIENTO DE RETINA" se indica la siguiente información:
" IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El desprendimiento de retina consiste en la separación de la retina del resto de las capas del ojo, ocasionado en la mayoría de las veces por uno o varios agujeros en la retina y en un porcentaje menor por una tracción, inflamación o tumor intraocular.
Para recolocar la retina en su lugar, existen diversos procedimientos que se realizarán en función del tipo, focalización, tamaño y tiempo de evolución del desprendimiento y del estado general del paciente:
- Vitrectomía: Es una técnica quirúrgica en la que se extrae y sustituye el humor vítreo por suero, gases o aceite de silicona para poder recolocar la retina desde el interior del globo ocular. Se puede asociar con otras técnicas.
- Indentación escleral: Consiste en la aplicación de un implante sobre la esclera que provoca un abombamiento local de la pared ocular hacia el interior del ojo aproximándola a la retina. Al igual que la anterior, se puede asociar con el resto de las técnicas.
- Criopexia: Aplicación de frio a través de una sonda que se pone en contacto con la esclera con el objeto de crear una cicatriz que suelde la retina a la coroides y taponé el agujero causante del desprendimiento.
- Fotocoagulación: Consiste, al igual que el frío, en la. creación de una cicatriz corioretinana que taponé el agujero o desgarro retiniano; pero en este caso es mediante una quemadura originada por el láser. Se puede aplicar asociado a la vitrectomía o mediante lentes especiales desde el exterior del ojo.
- Inyección intraocular de gas (retinopexia neumática): Se inyecta dentro del ojo una pequeña cantidad de gas que forma una burbuja que empuja la retina aplicándola a la coroides para facilitar su adherencia. Se acompaña de un tratamiento postural asociado a fotocoagulación o criopexia.
La elección de la anestesia, que puede ser general o local (inyección de anestésico local peribulbar), va a depender del estado general del paciente, técnica quirúrgica a emplear y duración de la intervención.
OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO Y BENEFICIOS QUE SE ESPERAN ALCANZAR
El objetivo de las diferentes técnicas anteriormente descritas es la recuperación anatómica y funcional de la retina, tratando de alcanzar la máxima agudeza visual posible y evitar la recurrencia del cuadro. Con referencia a las alternativas razonables a estos procedimientos, no existe por el momento otras alternativas a las descritas.
Las consecuencias previsibles de su realización son: Tras la cirugía el ojo presentará un grado de inflamación mayor o menor dependiendo del procedimiento realizado. Si la respuesta del ojo es buena, se irá recobrando la visión progresivamente en el curso de los siguientes 6 a 12 meses. En los casos con inyección de gas intraocular, el paciente deberá realizar un tratamiento postural los siguientes días tras la cirugía. Con las técnicas quirúrgicas actuales, aproximadamente el 90% de todos los desprendimientos de retina pueden ser reaplicados.
Con relativa frecuencia, se requiere más de una intervención. Aproximadamente el 40% de los Casos tratados con éxito alcanzan una visión buena, el resto suelen alcanzar grados variables de visión que puede ser útil tanto para la lectura como para la deambulación, que va a depender de las características del propio desprendimiento, su localización y el tiempo de evolución y no de la eficiencia del cirujano.
El grado de visión final dependerá de varios factores, siendo el pronóstico peor en los casos que exista afectación de la mácula, la retina haya estado desprendida durante un largo periodo de tiempo, exista proliferación vitreorretiniana o se hayan necesitado dos o más intervenciones.
Si no se realiza la cirugía, el desprendimiento de retina suele progresar con un deterioro anatómico de la retina y posteriormente del ojo, llegando incluso a producirse la atrofia ocular y consecuentemente la ceguera.
Toda intervención quirúrgica comporta algún tipo de riesgo. En este caso, hay que tener presente que aunque estamos ante técnicas suficientemente contrastadas en un gran número de pacientes, no están exentas de potenciales complicaciones:
a) Durante la intervención: Se pueden producir hemorragias intraoculares (que dependiendo de su cuantía empeorará en mayor o menor grado el pronóstico visual del paciente), lesiones en los tejidos oculares (incluida la propia retina), imposibilidad de visualizar adecuadamente los desgarros retinianos (que puede obligar a postponer la intervención para intentar de nuevo mediante otro procedimiento diferente al planificado).
b) Después de la operación, en el postoperatorio, las complicaciones más frecuentes que pueden aparecer son:
dolor leve, moderado o intenso que puede durar incluso varios meses, aumento de la presión intraocular, formación de cataratas y nuevo desprendimiento de retina. Excepcionalmente, se puede producir una infección grave e incluso la pérdida del globo ocular,
Otros riesgos relativamente poco frecuentes son los inherentes a la técnica anestésica empleada: la anestesia local puede producir complicaciones tales como perforación ocular, hematoma retrobulbar y reacciones alérgicas graves, reacciones a la medicación, alteraciones generales (crisis vagales con mareos, hipotensión, taquicardia), asi como alteraciones locales (hemorragias intraorbitarias, o excepcionalmente perforaciones del ojo que va a ser intervenido). La anestesia general puede producir shock anafiláctico, hipotensi6n, parada cardiorrespiratoria. Las patologías sistémicas asociadas como diabetes, hipertensión, cardiopatías, inmunodepresión y otras, aumentan el riesgo quirúrgico y la posibilidad de complicaciones intra y postoperatorias. Las patologías degenerativas del ojo pueden, asimismo, condicionar el resultado final de la cirugía.
Existen descritas otras complicaciones infrecuentes no incluidas en este texto dada su extensión, que podrán ser comentadas por su oftalmólogo si usted lo desea.
Otros riesgos o complicaciones que pueden aparecer teniendo en cuenta mis circunstancias personales (estado previo de salud, edad, profesión, creencias, etc.) son:".
En el anverso de la hoja la paciente declara con su firma al pie:
"Que el Dr./Dra.: ........ (nombre y apellidos del facultativo que proporciona la información) me ha informado de la necesidad/conveniencia de realizar La Cirugía de la Catarata, y se me ha explicado y he aceptado y comprendido la información que se me ha dado. El facultativo que me ha atendido es quien me ha facilitado las explicaciones en lenguaje claro y sencillo y he comprendido el procedimiento, así como sus riesgos y complicaciones más frecuentes, tanto de tipo general como derivados de mi situación concreta.
He sido, así mismo, informado/a de las posibles alternativas, he podido formular todas las preguntas que he creído conveniente y me han aclarado las dudas planteadas.
Mi aceptación es voluntaria y puedo retirar este consentimiento cuando lo crea oportuno.
En consecuencia, doy mi consentimiento para que se me realice la intervención que me ha sido explicada anteriormente."
De la lectura del documento transcrito se desprende sin duda que la actora ha sido informada debidamente que la técnica de vitrectomía que le fue realizada es una técnica quirúrgica que consiste en la extracción del humor vítreo y sus sustitución por suero, gases o aceite de silicona para poder recolocar la retina desde el interior del globo ocular. Asimismo se le informó de las posibles complicaciones entre las que se incluían: dolor leve, moderado o intenso que puede durar incluso varios meses, aumento de la presión intraocular, formación de cataratas y nuevo desprendimiento de retina, excepcionalmente, una infección grave e incluso la pérdida del globo ocular.
De todo ello cabe concluir, que, en contra de lo afirmado en la demanda sí fue facilitada a la actora la información que exige el consentimiento informado
Es cierto que esta información le fue dada para la primera intervención, y del examen de la historia clínica parece desprenderse que fue la usada asimismo para la segunda practicada el 19 de marzo de 2014 (así al folio 186 del expediente aparece copia de la hoja firmada el 10 de febrero de 2014 antes justo del protocolo de anestesia de 18 de marzo de 2014) pero la proximidad en el tiempo y la continuación en el tratamiento mediante la nueva intervención que fue necesaria por razón de las complicaciones de la primera permiten concluir que le fue facilitada la pertinente información para ambas intervenciones.
Se afirma que la información no incluye la concreta clase y marca de silicona que fue usada, pero por más que se estire la exigencia de consentimiento informado no puede alcanzar a tales particulares, primero por no ser relevantes, y segundo porque sería un empeño imposible dada la variedad de productos, instrumental, etc... que puede ser usado en una intervención como la aquí practicada, y porque no se han dado razones por las que tal concreto detalle sea relevante para satisfacer el derecho a la información clínica del paciente que, conforme al art. 4.2 L 41/2002 ha de ser comunicada al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades a fin de ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
Asimismo, y en línea con el contenido del dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Aragón, sostiene el actor que la información que le fue dada no fue completa, pues no incluía el incremento del riesgo que suponía la intervención anterior para la realizada el 19 de marzo de 2014, ni el riesgo de la reacción inflamatoria que se produjo.
No obstante, es lo cierto que la información transcrita sí advertía del incremento de riesgo asociado a las circunstancias personales (estado previo de salud, edad, profesión, creencias, etc) entre las que desde luego se halla la cirugía previa, y, por lo demás la necesidad de reitervenciones también fue informado como un riesgo propio de la primera operación.
Y por lo que se refiere a la inflamación, consta en la hoja de consentimiento como consecuencias previsibles de la intervención: "Tras la cirugía el ojo presentará un grado de inflamación mayor o menor dependiendo del procedimiento realizado"
En consecuencia, no podemos entender que haya sido omitida la necesaria información previa a la obtención del consentimiento para la práctica de la intervención de vitrectomía practicada el día 19 de marzo de 2013.
En cualquier caso, aún cuando se concluyera en sentido contrario, lo que en modo alguno cabría admitir es la indemnización reclamada que alcanza a todas las consecuencias del padecimiento y de las secuelas remanentes tras el tratamiento, pues como queda expuesto en la doctrina jurisprudencial antes reseñada, la reparación que corresponde en caso de vulneración del derecho a la información debida de acuerdo con las exigencias del consentimiento informado no se corresponden con el daño corporal sufrido, sino con el daño moral derivado de la ausencia de la información útil para la toda de la decisión correcta en orden a dar el consentimiento para el acto médico, en contra de lo que parece sostenerse en el informe de Consejo Consultivo cuando dice:
"Por último, en cuanto a la valoración de la indemnización a satisfacer, dada la ausencia de datos en el expediente que nos permitan determinar el importe de la misma, al no haber sido tratada esta cuestión en ninguno de los informes emitidos, deberá ser la Administración la que, en caso de seguir nuestro criterio, proceda a tal cuantificación, atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la gravedad del daño padecido por la reclamante."
CUARTO.-Infracción de la lex artisad hoc.
Esta alegación se centra el afirmar que hubo un retraso en el diagnóstico del desprendimiento de retina.
Pues bien, es cierto que el informe aportado por la actora dice sin mayor justificación -conclusión 2- que el desprendimiento de retina de la paciente tardó en diagnosticarse, pero todos los demás informes sostienen que el hecho de que no hubiera sido detectado el desprendimiento en la primera atención habida el día 7 de febrero de 2012, cuando lo fue en la segunda visita el posterior día 10, no tiene por qué revelar un retraso en el diagnóstico contrario a la reglas de la lex artis.
Así en las conclusiones del informe en la Inspección Médica se concluye que:
"Tanto el tipo de intervención quirúrgica realizada como las comorbilidades asociadas (que determinan un aumento del riesgo quirúrgico) favorecen la presentación de ciertas complicaciones postoperatorias.
Todo parece indicar que, a pesar de los distintos problemas de salud que se presentaron, la atención sanitaria recibida se ajustó a los cánones de calidad y atención establecidos para estos casos y no se observan datos de una incorrecta actuación profesional o un mal funcionamiento del servicio de salud, a pesar de que el producto sanitario HeavySIL 1500, no se empleó en una primera instancia, sino que se usó debido a que no había en ese momento el producto habitualmente utilizado: el Densiron 68.
Independientemente de esto, tras la segunda cirugía la inflamación fue inusualmente marcada con relevancia cierta para la salud (agudeza y campo visual de la paciente), que estimamos debe ser compensada."
Y con más detenimiento el informe emitido por el Dr. Valentín indica:
"Cuando la paciente MJCL acudió el 7 de febrero con percepción de moscas volantes, fue evaluada correctamente por el oftalmólogo que la atendió. Se empleó la lente de Goldman, señal inequívoca de que se revisó -tal y como era preceptivo- toda la retina periférica, descartándose en ese momento la existencia de desgarros retinianos o lesiones- predisponentes visibles de desprendimiento de retina. Esta es la práctica habitual en presencia de miodesopsias, por lo que la actuación fue adecuada.
Sin embargo, tal y como ocurre ocasionalmente, a pesar de no verse ninguna lesión, la paciente presentó un desprendimiento de retina al cabo de 3 días. fue perfectamente atendida, identificándose el desprendimiento en el acto. No sólo fue correcta la atención sino que además, tal y como marcan las pautas de buena práctica clínica, sin existir demora alguna, la paciente fue incluida para cirugía de desprendimiento de retina a los dos días. Es decir, se actuó de forma precoz, en evitación de posibles complicaciones y con la finalidad de la mejor recuperación visual".
Y en la conclusión primera de las alcanzadas en el mencionado informe se afirma que "la paciente fue correctamente diagnosticada de desprendimiento de retina del ojo izquierdo".
En contra de estos informes, la actora ni afirma ni acredita que ya en la primera consulta tuviera un desprendimiento de retina que debiera haber sido advertido, ni menos que no lo fuera por una inadecuada atención por falta o indebido uso de los pertinentes medios de diagnóstico.
En consecuencia, tampoco es de apreciar la infracción de las reglas de la lex artispor retraso en el diagnóstico del desprendimiento de retina.
QUINTO.-Finalmente, resta por estudiar si es aplicable al presente caso la doctrina del resultado desproporcionado.
A la doctrina del daño desproporcionado como fundamento de la responsabilidad de la administración sanitaria se refiere con detalle la STS 4 de junio de 2013, rec. 2187/2010, en la que se dice:
"Según la jurisprudencia comentada, la Administración sanitaria debe responder de un 'daño o resultado desproporcionado', ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'Anscheinsbeweis' (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción ( sentencias de 19 de septiembre de 2.012, recurso de casación 8/2 . 01 , 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010 , 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007 , y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 )"
Pues bien, como ocurría en el caso resulto por la sentencia citada, tampoco se dan aquí los presupuestos para la aplicación de tal doctrina, pues el resultado producido por la actuación médica para el tratamiento del padecimiento de la actora no es desacostumbrado, sino que por el contrario se explica en los informes aportados a los autos con total precisión, y a ellos se hace referencia en el documento de consentimiento informado.
Así en el informe de la inspección médica -punto 3, al folio 5- y en relación al daño desproporcionado que se predica del uso del aceite de silicona lo que sigue:
" 3. La producción de un daño desproporcionado en la paciente, por el uso de la silicona Heavy-sil 1500 4
Algunas publicaciones han descrito que pueden aparecer reacciones inflamatorias moderadas a graves en el 9,6% de los casos en los que se emplea Heavy-sil 1500:
- Romano MR, Et al. Eur J Ophthalmol 2013;23(2):230-5
- Morescalchi F., et al. Biomed Res Int 2014; 20l4:5'/4825
Estas inflamaciones también están descritas para otros aceites de silicona aprobados para uso intraocular (Morescalchi F, et al. Biomed Res Int 20l4;2014:574825).
Además hay que tener en cuenta que la psudofaquia (cirugía de catarata) previa es un factor predisponerte al desprendimiento de retina, especialmente en personas de edad media. El desprendimiento de retina es una patología que incluso con los tratamientos médicos y quirúrgicos adecuados conduce a la ceguera en un porcentaje importante de casos (20% de fracaso anatómico en casos de desprendimientos recurrentes; Pournaras C. et al. J Ophthalmol 2014; 20l4:8l0609)
En muchas ocasiones, a pesar de la reparación anatómica, la recuperación funcional no es posible. Estos resultados y complicaciones de la cirugía del desprendimiento de retina están descritos en todas las series de casos publicados en la literatura científica."
Y en el informe dado por el Dr. Valentín se indica:
" Evidentemente, cualquier producto o instrumento empleado tiene sus potenciales efectos secundarios. Así, por ejemplo, un simple instrumento quirúrgico de corte (vitreotomo p.ej.) puede producir lesiones indeseadas y, sin embargo, es imposible realizar una cirugía de estas características sin su empleo. Por ello, resulta torticero argumentar que el aceite de silicona empleado podía producir inflamación, pues su no empleo hubiera generado I la no aplicación de la retina.
[...]
La reacción infamatoria -aunque pudo estar en relación con la silicona- no era previsible a priori, y sí que se trató de la mejor manera posible una vez se produjo.
Finalmente, en el propio informe del Dr. Efrain, presentado por la actora puede leerse (pag 21):
"4. La silicona pesada se utiliza fundamentalmente para el tratamiento del desprendimiento de retina. Es conocido desde 2002 que la segunda generación de siliconas pesadas (alcanos parcialmente fluorados como HeavySlL 1500) se asocian con un elevado número de complicaciones como son la emulsificación, elevadas presiones intraoculares y graves cuadros inflamatorios. ".
En consecuencia con todo ello, si el proceso inflamatorio es un riesgo típico y descrito de la intervención a que fue sometida la actora, no cabe aceptar que se trata de un resultado desacostumbrado.
Pero es que además, que el daño pudiera ser desacostumbrado no implica por sí que surja el derecho a la indemnización, sino que tan sólo da lugar a la inversión de la carga de la prueba, de tal forma que corresponde a los servicios sanitarios acreditar la razón de por qué se produjo ese resultado, y que este no fue debido la falta de las atenciones y cuidados que exige lalex artis;explicación que el presente caso fue dada cumplidamente según resulta de los informes a que hemos hecho mención.
En consecuencia, tampoco por la aplicación de la doctrina del daño desacostumbrado puede accederse a la reclamación de responsabilidad patrimonial que se deduce en la demanda.
SEXTO.-Las costas se rigen por el art. 139 LJCA, no obstante lo cual, la existencia de diversos informes periciales no del todo coincidentes, así como la opinión favorable en parte que contiene el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora supone la concurrencia de dudas de hecho que excusan la aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
1. Desestimar el recurso contencioso interpuesto contra la Orden de 8 de febrero de 2017 de 2017 de la Consejería de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el día 9 de septiembre de 2014.
2. Nohacer imposición de las costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, doy fe.

