Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 305/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100332
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:681
Núm. Roj: STSJ NA 681/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000305/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
de apelación nº 0000280/2018 interpuesto contra la Sentencia nº 100/2018, de fecha 20 de abril de 2018,
correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña
del Procedimiento Abreviado 0000182/2017 - 00 interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegada
del Gobierno en Navarra de fecha 3 de mayo de 2017, por la que se acuerda denegar la renovación de la
autorización de residencia y trabajo del recurrente (Expte. NUM000 ), y siendo partes como apelante D.
Hermenegildo representado por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendido
por la Abogada Dª Maria Lourdes Etxeberria Zudaire y como apelado LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 20 de abril de 2018 se dictó la Sentencia nº 100/2018, por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Hermenegildo contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de 3 de mayo de 2017, QUE SE DECLARA CONFORME CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, sin condena en costas para las partes .'
SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2018.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO .- De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra por la que se deniega al renovación de la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena con obligación de salida del territorio.
La ratio decidendi de la sentencia estriba en que no cumple los requisitos para la concesión a los efectos de lo establecido en el art. 71 del RD 557/2011 , y en que le consta al actor informe desfavorable por estar imputado en diversos proceso judiciales por presuntos delitos de corrupción de menores, lo que acredita un riesgo para el orden público estando en prisión provisional por ello, sin que le conste arraigo familiar valorable.
La apelación no hace verdadera critica de la sentencia impugnada, se limita a apuntar hechos de nueva noticia, absolución causa penal, y de que el actor se encuentra incurso en el supuesto del art 38.6.c de la LOEX, de modo que, habiéndosele concedido una prestación asistencia pública, teniendo arraigo familiar al contar con hijo menor, y ante la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna, al encontrares en prisión provisional, debe serle reconocida la renovación de la tarjeta de residencia.
Se opone el Abogado del Estado en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado que se dan por reproducidas.
SEGUNDO .- De los requisitos del recurso de apelación .- Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 de que: '
SEGUNDO .- Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.
En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de Diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice: 'La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/98 , y 'basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.', que a continuación se reproduce.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.'.
En todo caso, y examinando el fondo del caso, la respuesta ha de ser la misma que la de la sentencia recurrida. Veamos.
TERCERO .- De la regulación legal. Causas de denegación ex art 71 y 69 del RD 557/2011 .- La resolución administrativa primero, y después la sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo, aplican las normas contenidas en el art 71 del RD 557/2011 en relación con lo dispuesto en el art 38.6. apartados b ) y c) de la LOEX y la deniegan al entender que no concurren los ninguno de los supuestos previstos en aquellos preceptos, y además la Administración apunta que conforme al Art. 69 del RD 557/2011 , es también causa de denegación de la renovación cuando conste informe desfavorable.
De lo actuado se colige que el demandante solicitó la renovación de la autorización de residencia y trabajo con fecha 14 de febrero de 2017, y lo hizo hallándose ya en prisión provisional (ingresó en agosto de 2016); a la vista de los numerosos antecedentes policiales y judiciales en los que se encuentra incurso el solicitante, se emite informe desfavorable en términos rotundos y claros sobre la gravedad de los hechos que se le imputan. No acreditó ninguno de los supuestos para la renovación interesada a los efectos de lo dispuesto en el art 71 del RD 557/2011 . Y el informe desfavorable no ha sido desvirtuado en modo alguno.
Procede desestimar el recurso de apelación; al demandante y hoy apelante, se le ha denegado la renovación de la tarjeta de residencia, por dos motivos distintos, es decir, por no cumplir ninguno de los requisitos del art 71 del RD. 557/2011 , y por existir un informe desfavorable. En lo que se refiere al incumplimiento de los requisitos del art. 71, 'De conformidad con el mencionado art. 71 RD 557/2011 , la renovación se autoriza también : '..cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador (.) haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.. 'o ...diponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación..
'(71 .2.b RD 557/2011 ).
De la lectura de la normativa precitada se concluye que para la renovación del permiso de trabajo por cuenta propia o ajena es preciso demostrar la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende, es decir, que el solicitante de la renovación del permiso de trabajo debe poder acreditar en el momento en que presente la solicitud una situación de continuidad laboral en el mercado de trabajo con independencia de que esa continuidad laboral se tenga respecto al empresario en base al cual se concedió el permiso de trabajo que pretende renovarse, o bien respecto a otros empresarios y que figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación ( STSJ Castilla La Mancha, Núm.
10010/2015, de 22 enero ). Así pues, la renovación del permiso solicitado no procede.
Y, en lo que concierne al informe desfavorable, no debe dejarse de advertir que se denegó por esta Sala el recibimiento del proceso a prueba al no darse ninguno de los supuestos del art 85.3 de la LJCA , lo que ha ganado firmeza al no haberse recurrido el auto correspondiente; pero es que además, hay, hasta la fecha, incoadas otras causas penales, tal y como se infiere del folio 34 del expediente al que nos remitimos, con lo que la absolución en una de aquellas causas penales no describía la situación al subsistir, como decimos, las causas del informe desfavorable otras causas penales abiertas.
Por lo demás, no se alcanza a entender la alegación del supuesto del art 38.6.c cuando en modo alguno se acredita la percepción de prestación asistencial pública.
En todo caso, parece olvidar el apelante el criterio que se sigue por los Tribunales, y claro está por esta Sala en lo que al alcance de informe gubernativo desfavorable se refiere a los efectos de la renovación de la autorización de residencia y trabajo. En este punto resulta de interés recordar la virtualidad denegatoria del informe gubernativo desfavorable que llega hasta tal punto que aunque no exista Sentencia penal o cuando no sea firme (cuestión ésta que teniendo en cuenta lo señalado en el numerando anterior de esta contestación, es irrelevante), no puede hablarse de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues basta la constancia de los datos (acreditados, proporcionados y motivados) que fundamentan el informe gubernativo desfavorable que a su vez fundamenta la denegación de la solicitud ( STSJ Cataluña 75/2017, de 31 de enero ).
Según la STSJ de Navarra num. 108/2009, de 25 de febrero , la motivación y proporcionalidad del informe gubernativo desfavorable ---ex art 54.9 y 53 RD 2393/2005 --- no exige una condena penal firme (ni siquiera, como ha señalado esta Sala y reiterado u! si/jira, la existencia de una Sentencia Penal: STJN 28-11- 2006 ), sino la existencia de unos datos negativos (acreditados, de suficiente entidad, razonables y proporcionados) que justifiquen proporcionadamente tal informe gubernativo y por ende la denegación de la renovación de la autorización; y es que tales datos no Constituyen per se el presupuesto de hecho de la denegación sino un criterio de valoración del sentido desfavorable o no del informe y consiguiente ponderación en la resolución administrativa (lo que no significa, reiteramos, que deban estar acreditados, ser de entidad suficiente, razonables y proporcionados). Tal exigencia de condena penal constituye la causa de expulsión del artículo 57.2, pero este no es el supuesto del presente caso.
Acerca del alcance de los informes gubernativos como causa bastante para la denegación del permiso de residencia o su renovación, se pronuncia en idéntico sentido las SSTSJ de Navarra de 29-9-08 y 14-11-2006 .
A mayor abundamiento se ha de traer a colación sentencia de esta misma Sala de 14 de diciembre de 2006 dictada en rollo 403/2006 según la cual ' El que el informe se refiera a una orden de detención que no se acredita haya sido seguida de una condena penal es irrelevante porque lo exigido es el informe no la condena que constituye otra causa distinta de denegación '. La razón esencial en este caso ampara la denegación de la renovación a los efectos del art. 69 citado es la existencia de indicios suficientes que ponen en entredicho la seguridad pública u orden público. Traeremos igualmente a colación las sentencias de esta Sala dictadas en los rollos 722/2012, rollo 141/2014 y rollo 363/2015 .
En conclusión, en atención a todo lo expuesto, la denegación de la renovación es conforme a Derecho, y lo es también la sentencia recurrida.
CUARTO .- De las costas procesales .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente Sentencia nº 100/2018 de 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona , correspondiente al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 182/17, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
