Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 305/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 468/2017 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100294
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1167
Núm. Roj: STSJ MU 1167/2019
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00305/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000829
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Ángela
ABOGADO ANTONIO JOSE ANDREU ESPINOSA
PROCURADOR D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGINONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RE CURSO núm. 468/2017
SE NTENCIA núm. 305/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
co mpuesta por
Do n Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª . Leonor Alonso Díaz Marta
Dª . Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 305/19
En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 468/17, tramitado por las normas ordinarias,
y referido a: Extemporaneidad de la reclamación económico administrativa en sanción tributaria del IRPF.
Pa rte demandante:
Dª. Ángela representada por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D.
Antonio Jose Andreu Espinosa.
Pa rte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ac to administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2017
que INADMITE por extemporánea la reclamación Económico-Administrativa nº. NUM000 in terpuesta
por la actora contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que desestima el recurso de reposición nº 2016
GRC10440050B, interpuesto contra el expediente sancionador del IRPF-2013 nº de liquidación NUM001 ,
por importe de 116.320,17€, dictado por la AEAT de Murcia, que le había sido notificado el día 25-09-2016.
Pr etensión deducida en la demanda:
Qu e se declare la nulidad de la resolución impugnada la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2017 que INADMITE por extemporánea la reclamación
Económico-Administrativa nº. NUM000 contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que desestima el recurso
de reposición nº 2016 GRC10440050B, interpuesto contra el expediente sancionador del IRPF-2013 nº de
liquidación NUM001 , por importe de 116.320,17€, dictado por la AEAT de Murcia, que le había sido notificado
el día 25-09-2016. Y se solicita de la Sala la anulación del expediente sancionador por cualquiera de los
hechos alegados en vía administrativa.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-09-2017 , y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-05-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2017 que INADMITE por extemporánea la reclamación Económico- Administrativa nº. NUM000 contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que desestima el recurso de reposición nº 2016 GRC10440050B, interpuesto contra el expediente sancionador del IRPF-2013 nº de liquidación NUM001 , por importe de 116.320,17€, dictado por la AEAT de Murcia, que le había sido notificado el día 26-09-2016.
El TEARM motiva la inadmisión en la aplicación del art. 235 LGT . Y que la sanción que le había sido notificado el día 26-09-2016. Y el plazo de un mes finalizaba el día 26 de octubre de 2016 y el interesado presento su escrito el 27 de febrero de 2017, se declaraba extemporáneo por fuera del plazo de un mes del art. 235 LGT .
Por la actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada: 1. Ye rra el autor de la resolución al afirmar en su fundamento de derecho tercero que 'el acto administrativo (la resolución del recurso de reposición previo) fue notificado en forma el día 26 de septiembre de 2016 siendo suscrito por Doña Agustina , por lo que el plazo del mes señalado en el fundamento de derecho anterior concluyo el 26 de octubre de 2016 y dado que el interesado presentó su escrito el día 27 de febrero de 2017, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.
2. - Por el contrario, como resulta del escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, interesada solo tuvo conocimiento de la resolución del expediente sancionador el día 1/2/2017 (DOCUMENTO N O 2 DE LA DEMANDA) por lo que al tiempo de formular la reclamación económico administrativa con fecha 27/2/2017 no había transcurrido el plazo de un mes por lo que en ningún caso es procedente la declaración de inadmisiblidad de la reclamación por extemporánea.
3. - No consta en ninguno de los múltiples acuses de recibo remitidos por la Administración que sea cierto que la resolución del expediente sancionador (en reposición) fuera notificada como pretende la administración con fecha 26/9/2016; es más tampoco consta que se hiciera la notificación interesada ( Agustina no es la interesada).
4. Po r otra parte cuando con fecha 11/8/2016 se interpuso el recurso de reposición contra la resolución del expediente sancionador se hizo constar como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado compareciente sito en calle Marquesa n o 3 bajo 30004-Murcia sin que conste en el expediente ninguna notificación en dicho domicilio. (DOCUMENTO Nº 3 DE LA DEMANDA) .
5. - Finalmente hemos de denunciar la mala fe de la administración tributaria ya que habiéndose interpuesto con fecha 20/9/2016 reclamación económico administrativa contra el acto de liquidación del que trae causa la sanción impugnada (DECLARACION IRPF 2013, DOCUIENTO Nº 4 DE LA DEMANDA) estando el expediente pendiente de resolución en via económico-administrativa, la propia administración tributaria debería haber acumulado ambas reclamaciones tal y como ordena el ARTICULO 230.1. letra d) de la LEY GENERAL TRIBUTARIA , con lo cual en ningún caso se habría producido la extemporaneidad decretada.
6. En cualquier caso y dando por reproducidos los argumentos ya expresados en via administrativa frente a la resolución sancionadora recurrida, se solicita de la Sala la anulación del expediente sancionador por cualquiera de los hechos alegados.
El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Constituye el objeto de la presente litis la Resolución del TEARM de fecha 30 de junio de 2017 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa interpuesta de contrario, por considerar que la misma se interpuso fuera del plazo prevenido para ello.
A estos efectos, el artículo 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre , establece, en su apartado primero, como plazo para la interposición de la reclamación económico- administrativa en única o primera instancia un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago En cuanto al cómputo del plazo, el artículo 30 de la ley 39/2015, de 1 de octubre , dispone al efecto, en la parte relativa al cómputo por días que'2 . Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cu ando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que setr ate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. (...)' La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado este precepto, en los términos del artículo 48.2.
de la Ley 30/1992 , que se pronunciaba respecto al cómputo por días en el mismo sentido que el actual artículo 30, parcialmente transcrito, manifestando que el inicio del cómputo, si bien inicia el día siguiente al de la notificación o publicación, ello no debe inducir a error respecto a que el día final del cómputo sea también el siguiente del mes correspondiente, sino que el 'cómputo de fecha a fecha', esto es por meses naturales, supone que el plazo vence el mismo día de la notificación o publicación, no el siguiente del es correspondiente.
En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 [RJA 4349], entre otras.
SEGUNDO: En el presente caso, habiéndose practicado la notificación del acuerdo de resolución del recurso de reposición nº 2016GRC10440050B interpuesto contra expediente sancionador IRPF ejercicio 2013, nº liquidación NUM001 , el 26 de septiembre de 2016, como resulta del Documento número 1 obrante en el expediente complementario, que adjuntamos con el escrito de contestación a la demanda, el cómputo del plazo iniciaba el 27 de septiembre y finalizaba el 26 de octubre de 2016, según lo expuesto anteriormente.
Habiéndose interpuesto la reclamación el día 27 de febrero de 2017, lo cual no es un hecho discutido (hecho segundo del escrito de demanda) no cabe más que concluir que se interpuso fuera de plazo, siendo por tanto extemporánea.
El acto administrativo recurrido fue notificado a la hija de la destinataria, en CALLE000 NUM002 , 30800 Lorca Murcia, domicilio fiscal de la actora sin que conste, pese a lo esgrimido de contrario, que el mismo haya sido objeto de modificación en los términos del artículo 48.3. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Por ello, el acto administrativo recurrido ha de ser confirmado por haberse realizado la notificación del recurso de reposición conforme a derecho y ser, por consiguiente, la reclamación económico administrativa interpuesta frente a él extemporánea.
SE GUNDO.- Sobre la resolución del TEARM impugnada, en principio, no estimamos que exista irregularidad en la actuación administrativa, y la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada. Y solo es objeto de este recurso la resolución del TEARM impugnada. Consiste en la sanción tributaria del IRPF 2013.
No se discuten las fechas. Pues pese, a lo indicado en la demanda, el escrito del letrado por el que interpone recurso de reposición de fecha 11-08-2016 contra la sanción tributaria del IRPF de 2013, contra expediente sancionador IRPF ejercicio 2013, nº liquidación NUM001 no consta que indicase su despacho profesional a efectos de notificaciones, solo que actuaba en nombre y representación de la actora, conforme al poder que acompañaba y decía: ANTONIO JOSE ANDREU ESPINOSA, PROVISTO DE NIF 22477870- Q, CON DESPACHO PROFESIONAL EN CALLE MARQUESA N* 3 BAJO 30004-MURCIA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DOÑA Ángela PROVISTA DE NIF NUM003 , SEGÚN ACREDITO CON COPIA DE PODER ANTE LA AEAT EN MURCIA, COMPAREZCO Y DIGO y solo lo efectúa en el escrito de interposición de recurso contra la liquidación del IRPF 2013 (escrito de fecha 20-09-2016) y en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa de fecha 27-02-2017.
En consecuencia, entiende la Sala que la actora no ha acreditado haber presentado el escrito de reclamación económico-administrativa dentro del plazo de un mes, conforme establece el ar. 235,1 LGT. Y que la notificación efectuada a la persona que se encontraba en el domicilio fiscal de la actora, es válida, y como señala el Sr. Abogado del Estado, en el presente caso, habiéndose practicado la notificación del acuerdo de resolución del recurso de reposición nº 2016GRC10440050B interpuesto contra expediente sancionador IRPF ejercicio 2013, nº liquidación NUM001 , el 26 de septiembre de 2016, como resulta del Documento número 1 obrante en el expediente complementario, que adjuntamos con el escrito de contestación a la demanda, el cómputo del plazo iniciaba el 27 de septiembre y finalizaba el 26 de octubre de 2016, según lo expuesto anteriormente. Habiéndose interpuesto la reclamación el día 27 de febrero de 2017, lo cual no es un hecho discutido (hecho segundo del escrito de demanda) no cabe más que concluir que se interpuso fuera de plazo, siendo por tanto extemporánea.
El acto administrativo el acuerdo de resolución del recurso de reposición nº 2016GRC10440050B interpuesto contra expediente sancionador IRPF ejercicio 2013, nº liquidación NUM001 , el 26 de septiembre de 2016, como resulta del Documento número 1 obrante en el expediente complementario, el cómputo del plazo iniciaba el 27 de septiembre y finalizaba el 26 de octubre de 2016 recurrido fue notificado a la hija de la destinataria, Raquel en CALLE000 NUM002 , 30800 Lorca Murcia, domicilio fiscal de la actora sin que conste, pese a lo esgrimido de contrario, que el mismo haya sido objeto de modificación en los términos del artículo 48.3. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Y por lo tanto la resolución del TEARM que INADMITE por extemporánea la reclamación Económico-Administrativa nº. NUM000 se habría interpuesto fuera del plazo de un mes, del art. 235 LGT .
Ll ega la Sala a tal conclusión teniendo en cuenta que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha como viene señalando de forma reiterada la jurisprudencia existente sobre la forma de hacer el cómputo.
Vi ene diciendo este Tribunal: Ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Ley Jurisdiccional de 1956, la jurisprudencia venía sosteniendo -entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio y 24 de septiembre de 1984 , 20 de febrero , 25 de mayo , 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985 , 27 de enero , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 9 de marzo , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , auto de 30 de octubre de 1990 y sentencia de 26 de febrero de 1991 - en interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1 del Código Civil , 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley Jurisdiccional , que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación. Dicha solución es igualmente mantenida tras la aprobación de la vigente Ley 30/1992 y Ley Jurisdiccional 29/1998, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2003 que recuerda 'su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 ), 13 de febrero y 3 de junio de 1999 (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/1996 , 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda' o la más reciente de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 que 'sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos' cabe sintetizar la doctrina en estos términos: 'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.
Y por lo tanto fuera del plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido por el art. 235 LGT 58/2003. Y dicha resolución del TEARM es conforme a Derecho en cuanto inadmite la reclamación económico- administrativa formulada por haber sido interpuesta por la recurrente fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235,1 LGT 58/2003.
Re solución que obra en el EA, donde reproduce los argumentos aquí alegados. Y los vuelve a reproducir en las conclusiones escritas.
TERCERO .- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución impugnada conforme a derecho, y sin expresa imposición de las cotas procesales a la parte actora, al no haber examinado el fondo del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , modificada por la Ley de Agilización procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 30 de octubre de 2011.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 468/17 interpuesto por Dª Ángela contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2017 que INADMITE por extemporánea la reclamación Económico-Administrativa nº. NUM000 contra Acuerdo de la AEAT de Murcia que desestima el recurso de reposición nº 2016 GRC10440050B, interpuesto contra el expediente sancionador del IRPF- 2013 nº de liquidación NUM001 , por importe de 116.320,17€, dictado por la AEAT de Murcia, que le había sido notificado el día 25-09-2016.Po r ser dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
