Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 305/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4198/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 305/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100339
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3843
Núm. Roj: STSJ GAL 3843/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00305/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4198.2019
SENTENCIA
ILMOS. MAGISTRADOS:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ (Presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En la ciudad A Coruña, a 25 de junio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004198 /2019 interpuesto por el
Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez en nombre y representación de Don Diego y asistido del letrado Don
Alejandro Quiñoa Cabana contra Subdelegación de Gobierno representada y defendida por el/la abogado/a del
estado sobre denegación licencia armas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez en nombre y representación de Don Diego en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El/los demandado/s (Subdelegación de Gobierno con sede en A Coruña) contestó a la demanda en el que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno terminó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo a celebrar el día 23 de junio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Se presentó por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez en nombre y representación de Don Diego recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subdelegación de Gobierno en A Coruña de fecha 30 de julio de 2019 en la que desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2019 en expediente 51/2018 se revoca a Don Diego la licencia de armas tipo E.
Alega en fundamento de su derecho que la resolución es arbitraria, no hay constancia de sanción al administrado, ausencia de ratificación de la denuncia por los agentes por los que quiebra el principio acusatorio y que no existió negligencia en la custodia del arma.
SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.
b) Y la condena en costas a la demandada.
TERCERO.- Se opone la administración demandada (Subdelegacion del Gobierno) estimando correcta la resolución recurrida, sin que sea necesaria la ratificación al no ser un procedimiento sancionador y la peligrosidad que genera dejar un arma en un vehículo estacionado en la vía pública.
CUARTO.- El juicio de la Sala.
1.- La resolución recurrida fundamenta la revocacion del permiso en la grave omisión de las medidas de seguridad en la custodia de un arma.
2.- El Reglamento de Armas ( Real Decreto 137/1993 de 29 de enero) se exige Artículo 144 en el apartado 1.
Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de fuego sometidas a licencia están obligadas: a) A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.
Por su parte el art. 149.1 del mismo texto dispone: 1. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.
Dispone por su parte el art. 100.5 del Reglamento que: 5. Las armas de la categoría 2.ª, 2, deberán ser guardadas: a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá comprobarlas en todo momento. b) En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144 de este Reglamento.
3.- Resulta acreditado del expediente y documental, en especial fotográfica, que el recurrente el día 28 de septiembre de 2018 a las 6,15 horas tenía el vehículo Mitsubishi Pajero matricula ....WRY estacionado en la vía publica entre los inmuebles 70-72 de la Avenida de Lugo en la localidad de Taboada (Lugo). Se constató por los agentes y así se evidencia de las fotografías unidas al atestado que se visualizaba la funda de un arma detrás de los asientos posteriores. A las 8,40 horas se identifica al conductor, que es el recurrente que vive en el número 74 de dicha Avenida y se le requiere para que muestre el interior de la funda tras lo que se encuentra una escopeta semiautomática marca Breda calibre 12 la cual tiene acoplada una linterna de largo alcance. Se le incauta el arma con su guía de pertenencia.
4.- En primer lugar la parte en su demanda niega la versión de los hechos, es más afirma que la intervención fue a las 9,00 horas del 28 de septiembre de 2018 cuando el recurrente conducía por la carretera LU 611 de Taboada a Currelos.
Este extremo esta desvirtuado a la vista de los fotogramas aportados en periodo probatorio en que se constata el vehículo matricula ....WRY aparcado en la Avenida de Lugo, todo ello sin perjuicio que tras circular con su vehiculo posteriormente se le identificara e interviniese el arma. (folio 4 del atestado) 5.- Indica el art. 97.2 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, que ' 2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada .' Y el art. 98.1 establece que ' 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno .' La Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 16 noviembre 2015 , con abundante cita jurisprudencial ' tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 (Recurso: 3324/2011), de que '...
las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación'.
Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que 'en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ', y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 septiembre 2012 , recuerda que ' En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006)4-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden.' La jurisprudencia, por tanto, mantiene el criterio de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia la Administración goza de amplias facultades discrecionales a través del control y apreciación de los hechos determinantes que se evidencian del hecho constatado en el expediente, sin que sea necesaria una previa condena en vía penal o sanción propiamente dicha.
La Administración, en el presente caso, entiende que la continuidad en la titularidad de la licencia tipo E constituye un riesgo para los intereses generales en materia de seguridad de las armas.
Lo que debemos controlar es si ese juicio resulta fundado a través del control y apreciación de los hechos determinantes o si incurre en arbitrariedad proscrita por el art.9.3 de la CE.
6.- Entendemos que la persona física titular de una licencia de armas está obligada a actuar con toda la diligencia exigible en la adopción de las medidas de seguridad pertinentes para evitar la pérdida, destrucción, robo o sustracción de sus armas, de manera que de la inobservancia de los deberes de custodia se concluye que la continuidad en la titularidad de la licencia constituye un riesgo para los intereses generales en materia de seguridad de las armas.
La constatación de la existencia de un arma de fuego en el interior de un vehículo, visible por los viandantes aun cuando estuviera en su funda, comporta una actuación, sin necesidad de ratificación en el expediente por los agentes ya que no estamos ante un procedimiento sancionador sino de revocación de licencias, que constituye, de por sí, una actuación de riesgo para los intereses generales en materia de seguridad de armas, señalar que la parte no solicita, en su descargo, en periodo probatorio la declaración de los agentes.
La demanda debe de ser desestimada.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente por la desestimación del recurso planteado, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1500 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- Que desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez en nombre y representación de Don Diego y asistido del letrado Don Alejandro Quiñoa Cabana contra Subdelegación de Gobierno representada y defendida por el/la abogado/a del estado sobre denegación licencia armas.
SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales a la recurrente limitada en una suma de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
