Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3053/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 124/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 3053/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100357
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5327
Núm. Roj: STSJ CAT 5327/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 124/2019
APELANTE: CARBOTI PROJECT, S.L.
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 3053
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a catorce de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 124/2019, seguido a instancia de la entidad CARBOTI PROJECT,
S.L., representada por la Procuradora Doña SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra el AJUNTAMENT DE
BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 296/2017, se dictó Sentencia nº 43, de 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurso interpuesto por la mercantil Carboti Proyect, S.L. contra la resolución dictada por el Ayuntamiento demandado el día 27 de julio de 2017 que ordenó el precinto, para el día 8 de agosto, de la actividad ubicada en la calle Provenza 171.bis PBA, que se confirma por ser ajustada a Derecho'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, el día 1 de julio de 2020 y que finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El 27 de julio de 2017 el gerent del Districte de l'Eixample del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'PRECINTAR, el proper dia 08/08/2017 a les 11:00, l'activitat/instal·lació ubicada a Carrer Provença 171 Pis PBA, de la qual n'és titular o responsable CARBOTI PROJECTS SL, atès que en la inspecció del 08/06/2017 s'ha comprovat l'incompliment de la resolució de 15/04/2015'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 296/2017, se dictó Sentencia nº 43, de 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurso interpuesto por la mercantil Carboti Proyect, S.L. contra la resolución dictada por el Ayuntamiento demandado el día 27 de julio de 2017 que ordenó el precinto, para el día 8 de agosto, de la actividad ubicada en la calle Provenza 171.bis PBA, que se confirma por ser ajustada a Derecho'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas: A) Falta de motivación e incongruencia omisiva. Se insiste en que la actividad se desarrollaba desde 2011 y que se disfrutaba de licencia desde 1989 para la que se solicitó su transmisión desde el traspaso del local a 2011. Y se reconoce que se dictó resolución de cese de la actividad.
B) Se discute hasta la legalidad de la licencia que se alega y su mantenimiento en 30 años y se acepta que ha recaído Sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15.
C) No se ha dado respuesta a la falta de urgencia, falta de proporcionalidad, falta de riesgo y daño irreparable para la adopción del precinto acordado máxime cuando la resolución de cese no es firme.
D) Se alega la prescripción de las infracciones administrativas cuyo plazo se trata de anudar al inicio de las actividades.
E) Se alude a la inadecuación del procedimiento con cita del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961.
F) Y se formulan alegaciones insistiendo en que la orden de cese no es firme y se ofrecen argumentos de medidas cautelares.
La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Aunque las alegaciones de la parte recurrente no dejan de ser una relación que dista mucho de ser coherente con lo acontecido en vía administrativa y trata de redirigir el caso a pluralidad de supuestos debe anticiparse que el caso que se enjuicia por el Juzgado ni es complejo, ni tiene tantas naturalezas como las que se trata de hacer valer, ni permite ser redirigido a vertientes o perspectivas que no son propias del mismo.
En atención a la pluralidad de alegaciones hechas valer por la parte recurrente resulta indispensable ir centrando el caso de la forma que seguirá.
2.- Como les consta a las partes como antecedente alejado anterior no está de más poner de relieve la Sentencia nº 938, de 27 de noviembre de 2014, de la Sección 5ª de esta Sala, recaída en su recurso de apelación 272/2011, relativa a derecho sancionador con la imposición de una multa y cierre por tres meses por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 23.b) de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimiento públicos y sentencia que junto a la primera instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona de 27 de julio de 2010, recaída en sus autos 716/2008, es de contenido desestimatorio.
3.- No obstante lo anterior lo que ahora nos ocupa es un nuevo procedimiento que tiene por antecedente mucho más próximo otro procedimiento que dio lugar a un anterior acto administrativo.
Efectivamente en ese procedimiento relativo a posibles medidas no sancionadoras previstas en el artículo 54 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, se adoptó el acto de 15 de abril de 2015 y decisión de cese del ejercicio de la actividad de autos y con apercibimiento entre otros de ejecución subsidiaria-precinto. Y contra esos pronunciamientos por la hoy parte recurrente se ha seguido el recurso contencioso administrativo 440/2015 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona en el que ha recaído su Sentencia nº 123/2018, de 7 de mayo de 2018, para la que no consta su firmeza.
4.- Es así que el atento estudio de la materia impugnada en el proceso seguido ante el Juzgado 'a quo', ahora por la hoy parte recurrente, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona en el que ha recaído la Sentencia apelada nº 43/2019, de 25 de febrero de 2019, recaída en sus autos 296/2017, que versa sobre la resolución de 27 de julio de 2017 que se sitúa precisamente en línea con la orden de cese pero con nítida naturaleza de pronunciamiento en sede de procedimiento de ejecución forzosa de los actos administrativos como por lo demás resulta manifiestamente de su tenor a la luz de los artículos 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
5.- Centrada de tal forma la controversia litigiosa procede ir sentado lo siguiente: 5.1.- Huelga hablar y tratar de examinar el caso desde la órbita de las medidas cautelares ya que lo que procede es aplicarse a enjuiciar el caso desde le órbita idónea que no es otra de si procede lo acordado en el halo de la debida ejecución forzosa de los actos administrativos.
5.2.- Resulta ocioso planear en materia de prescripción de infracciones administrativas cuando por lo expuesto no es esa la naturaleza ni de la anterior orden de cese como tampoco lo es para ejecución forzosa de esa orden de cese por el medio del precinto.
5.3.- Resulta impropio y altamente disfuncional orbitar en materia de la titulación habilitante anterior ya que el caso debe centrarse claramente en sede de orden de precinto en el halo de la debida ejecución forzosa de un precedente acto de cese de la actividad y a ello procede estar.
Es más, a ello y en su caso corresponde estar a resultas de lo que haya lugar a decidir en el recurso contencioso administrativo 440/2015 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona en el que ha recaído su Sentencia nº 123/2018, de 7 de mayo de 2018.
Y, sin que sea dable ahora desbordar tan improcedentemente la delimitación del proceso seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona en el que ha recaído la Sentencia apelada nº 43/2019, de 25 de febrero, recaída en sus autos 296/2017, para esa vía de ejecución forzosa, a modo de volver a juzgar la titulación habilitante que en su caso imposibilitaba o podía obstar la orden de cese que se impugnó.
5.4.- Con todo lo anterior bien se puede comprender que carece de todo predicamento apuntar a una falta de motivación o/e incongruencia o/e falta de justificación que no tiene adecuada dirección precisamente a la delimitación del proceso seguido en primera instancia y de esta apelación que debe quedar ceñido y centrado en la vía ejecución forzosa de los actos administrativos que es la única que puede ocuparnos.
5.5.- No puede prosperar en modo alguno la predicada aplicación procedimental del del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ya que como debe ser sabido, de un lado, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, lo dejo sin aplicación en Cataluña. Y, sea como fuere, de otro lado, a las alturas de las actuaciones realizadas brilla con luz propia que el procedimiento debe ser el propio de la ejecución forzosa de los actos administrativos ya adoptados.
5.6.- Finalmente igual suerte desestimatoria cabe concluir para con los alegatos que de una u otra forma tratan de sostener que el pronunciamiento de cese no es firme bien vía administrativa bien en vía judicial contencioso administrativa cuando se olvida, pierde vista o se oculta que en la delimitación establecida no hallándonos en materia de derecho sancionador procede estar a la ejecutividad y ejecutoriedad del pronunciamiento de cese con advertencia de ejecución subsidiaria mediante precinto que se ajusta debidamente a los términos de los artículos 98, 99, 100.1b) y 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y todo ello cuando 'ad limine' en forma alguna consta suspensión de le ejecutividad de los pronunciamientos administrativos de cese que pudieran privar de ejecutividad a los mismos.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 2.000€, IVA incluido.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad CARBOTI PROJECT, S.L. contra la Sentencia nº 43, de 25 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3, recaída en los autos 296/2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurso interpuesto por la mercantil Carboti Proyect, S.L. contra la resolución dictada por el Ayuntamiento demandado el día 27 de julio de 2017 que ordenó el precinto, para el día 8 de agosto, de la actividad ubicada en la calle Provenza 171.bis PBA, que se confirma por ser ajustada a Derecho', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 2.000€, IVA incluido.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

